REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana BETZI JOSEFINA PACHECO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.166.974.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados HANS DANIEL PARRA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.260 y 37.063.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo COUNTRY MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/10/1988, bajo el Nº 23, Tomo 475-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº 16-2439

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados Judiciales de la parte actora, HANS DANIEL PARRA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.260 y 37.063, contra la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana BETZI JOSEFINA PACHECO ALVAREZ, contra la entidad COUNTRY MOTORS, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. a vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 23 de Septiembre de 2016.- En esa misma fecha, se fija la Audiencia de Apelación para el día 30 de Septiembre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 07 de Octubre de 2016, y siendo la oportunidad fijada esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana BETZI JOSEFINA PACHECO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.166.974, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo COUNTRY MOTORS, C.A., prestando sus servicios de manera exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa como persona natural.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, el aspecto a dilucidar se ubica en determinar, si la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó acertadamente la institución del despacho saneador sin incurrir en inexactitudes, ambigüedades, ni extralimitación en la aplicación del mismo para declarar inadmisible la demanda, dejando a esta alzada en su facultad revisora, a analizar los supuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, para verificar la procedencia del despacho saneador y si están llenos los extremos para declarar inadmisible la demanda por una incorrecta o insuficiente subsanación del libelo de la demanda.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Es el caso ciudadano Juez, que hemos acudido ante su competente autoridad a los efectos de impugnar por vía de apelación, la decisión de la Juez de Primera Instancia que consistió en declarar inadmisible la demanda y dar por terminado el procedimiento, dicha decisión consiste en un error judicial claro, porque la juez estableció un desorden procesal, que inclusive deniega mediante acta de abocamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dado que se estan violentando principios procesales de carácter procesal que deben ser aplicados a nivel de la Ley Orgánica del trabajo por ejemplo lo establecido en el 257 y 234 de la Constitución Nacional, igualmente esta decisión violenta el Principio de la Seguridad Jurídica, así como el Principio que se debe favorecer al trabajador en toda interpretación de normas de carácter subjetivo u objetivo siempre y cuando estas le favorezcan, en virtud de que dicha norma se dio en que la Juez de Instancia, la Dra. Corina, antes de irse de vacaciones admitió la demanda, una vez admitida ordenó la comparecencia de las partes, se notificaron, se dio el día de celebración de la Audiencia, y un día antes la Dra. Carolina, en su carácter de sustituta, dictó una decisión con la cual contrario los principios del orden consecutivo legal y de preclusividad, ya que volvió al momento en que la Juez había dictado la decisión para declarar inadmisible la demanda, hecho que considero insólito ya que una vez admitida la demanda, y el juez había impuesto a las partes, la carga procesal de resolver un despacho saneador, la parte de conformidad a la Ley, dio respuesta al despacho saneador de manera abundante y explicativa y posteriormente contrariando las etapas procesales la parte demandad acudió con un escrito que no cabía en esa oportunidad, solicitando que se declarara inadmisible la demanda en virtud de que a su entender el despacho saneador no había sido subsanado, oportunidad procesal en que no corresponde ese tipo de defensa, mucho menos era darla a la juez suplente volver a conocer algo que ya había dejado determinado la juez anterior, con lo que violento el principio del orden consecutivo legal, y a la misma vez que se dicto la admisión y se ordenó comparecencia de las partes al acto de conciliación, debía simplemente celebrarse, los actos deben llevarse acabo en las oportunidades fijadas, no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ninguna disposición que le autorice al juez a revisar su propia decisión, mucho menos la de un juez anterior de la misma jerarquía que llevaba en perfecto orden el proceso, la decisión que trajo deterioro d l as normas procesales de la Juez Carolina se puede considerar un desorden procesal de autos y además un error inexplicable, porque no le debe revisar el auto de admisión, mucho menos entrar a conocer una subsanación hecha en la oportunidad procesal correspondiente. Es decir se violentaron 2 principios fundamentales, el principio del orden consecutivo legal y el relacionado con la preclusividad, adicionalmente actuó fuera de competencia porque se atribuyó una potestad que no le da la norma procesal, y había que hacer las siguientes consideraciones: Las normas procesales son de carácter y orden público no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el juez, por lo que no debe la juez legislar basándose en una norma inexistente y diciendo que simplemente iba a revisar la decisión de la juez titular para declararla inadmisible, la otra cosa importante a señalar es que en el curso del proceso existe la posibilidad de dictar un segundo despacho saneador y antes de ir al acto de contestación a las partes el juez perfectamente podrirá plantear otro despacho saneador mas no volver atrás a analizar lo que había hecho la juez titular; en materia judicial no existe el principio de la auto tutela administrativa ya que el juez suplente lo único que podía hacer era celebrar la audiencia preliminar el día que correspondía, lo cual no hizo. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: Efectivamente hay un desorden procesal pero justamente en el libelo de la demanda y justamente en el escrito que se quiso subsanar, las sentencias mas reconocidas, las jurisprudencias mas reiteradas informan que los libelos de la demanda deben ser tan claros y tan específicos que se expliquen por si mismos, es justamente en este caso que nos ocupa, cuando se realiza un estudio superficial de la demanda, se puede evidenciar que cuando demanda lo hace primero en base a artículos de la Ley Orgánica derogada, segundo en base a unos conceptos laborales de una suma de dos millones setecientos, pero sin siquiera explicar de donde sale ese monto, informa nombre de otra persona, todo eso trae como consecuencia que la ciudadana Juez dicte un Despacho Saneador, cuando subsana a pesar de que dice que hay una relación de trabajo desde el año 2009, ellos consignan unos datos contables de 1999, a pesar de que dicen que la relación termina en el año 2015, consignan unos datos contables hasta el año 2013, incluso consignan unos datos contables de otra persona que no tiene nada que ver con este caso, por tal motivo este escrito de subsanación es inteligible, inetendible, incompresible, es erróneo porque consigna unos datos de una persona que no es parte en el proceso; hay un cúmulo de total incongruencia y una falta absoluta y total de identidad en el escrito de subsanación con el objeto de la demanda, consignan unos datos de un Sr. Hugo Vásquez, consignan incluso unos datos contables erróneos. En el libelo de demanda en un desglose suman una cantidad de dos millones setecientos ochenta y seis, cuando sumamos nosotros los montos mínimos del escrito a subsanar, da dos millones doscientos. Todo eso trae como consecuencia que el escrito sea incomprensible, inentelegible, erróneo y omisivo, impertinente, incongruente y contradictorio, eso trae como consecuencia que vulnera el debido proceso y el derecho constitucional de derecho a la defensa de mi representado, por cuanto no se sabe si se va a defender desde el 2009 o del 99 si hasta el 2015 o 2013, cuales son los datos contables, totalmente incomprensible e inteligible, es por eso que esa incongruencia contradictoria, no se subsano nada por cuanto hay una falta absoluta con el objeto de la demanda. Por tal motivo solicito que se ratifique esa decisión porque está totalmente consciente del desorden procesal plasmado por la contraparte en el escrito donde pretendió subsanar la demanda. Es Todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la parte demandante apelante quien en resumen expuso: La exposición del colega con todo respeto lo que está es dándole fundamento a un fraude a la Ley, porque la Ley adjetiva procesal es muy clara, una vez admitida la demanda, notificación las partes y se ordeno la celebración de la audiencia de conciliación no puede el juez realizar esa decisión, lo que puede en todo caso es dictar un nuevo despacho saneador antes de ir a juicio, ya que se contraria el principio del orden consecutivo legal. Una juez no puede revisar ella misma sus propias sentencias, bajo toda hipótesis y en todo momento se tenía que celebrar la audiencia de conciliación. Otra cosa importante a señalar, la parte no tiene la potestad de juzgar los escritos de la contraparte, es una potestad exclusiva del Juez, el Juez es quien conoce para determinar la decisión, no la parte. Simplemente se quiere abreviar el procedimiento procesal laboral a declaratoria de inadmisibilidad posteriormente a declarada la admisión, es contrario a toda lógica, en el procedimiento se tiene que dar todas las etapas para que las partes ejerzan todos sus derechos y promover sus pruebas, para que luego el juez de juicio en la definitiva pueda hacer la síntesis, pero no la puede hacer una Juez de Sustanciación y Mediación, es violatorio a todos los principios del proceso laboral venezolano.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra nuevamente a la parte demandada quien en resumen expuso: El Doctor incluso me da la razón en su intervención cuando dice que es en el segundo despacho saneador que se declara inadmisible cuando son reiteradas las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia donde se da una sentencia, si acaso quisiéramos usar la visión que está utilizando el doctor, en principio del derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, no solamente para una de las partes, sino para ambas, porque nosotros no tenemos conocimiento si no se subsana en el escrito de subsanación por cuanto no sabíamos qué defender, el principio del debido proceso aplica para ambas partes, si no se subsana de manera requerida para que el libelo de la demanda se explicara por si sólo, efectivamente la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la acción, a nosotros si efectivamente se nos iba a causar un daño grave al no saber de qué exactamente nos íbamos a defender.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es atacar la revocatoria del auto que declaró inadmisible la demanda verificar, la utilidad que tuvo el despacho saneador para depurar o sanear el proceso y el alcance del mismo a considerar por esta alzada.
Antes de entrar en las consideraciones particulares del caso, debe aclarar esta alzada que el Despacho Saneador, constituye una institución procesal, cuya función Contralora y depuradora del proceso esta encomendada al juez competente, a través de la facultad de analizar y revisar la demanda in limini litis, con el fin de lograr un claro debate procesal para evitar que surja una innecesaria actividad jurisdiccional por incidencias planteadas que puedan afectar u obstaculizar el curso del proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución es de carácter obligatorio, a fin de eliminar confusiones o aclarar el libelo para el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de ellos o se presentan vicios procesales, por lo que debe ser el juzgador, como director del proceso, no sólo está facultado sino obligado, a controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador, que establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios procesales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso se convierta y sea realmente un instrumento al servicio de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional. (resaltado y subrayado del tribunal)
Es por ello que, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso y la claridad con que deben precisarse las pretensiones demandadas en nuestro proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad, acierto, claridad y diligencia y no simplemente aplicarlo, en el entendido, de que se debe librar este Despacho, de manera muy específica, a los fines de que la parte actora en el proceso, entienda perfectamente lo solicitado por el Juez.
En el caso de autos, se ordenó el despacho saneador, para despejar la duda o inconformidad que tenia la Juez en el momento de revisar el libelo de la demanda, con respecto a los hechos fácticos sobre los cuales fundamenta la solidaridad entre las codemandada como grupo de empresas, así como de los elementos constitutivos de la composición del salario que señala que devengada la trabajadora, a su vez para despejar las dudas en cuanto a todos los conceptos reclamados se solicita el desglose y discriminación de manera clara y abiertamente descritos de los mismos.
Posteriormente la Juez temporal, previa diligencia de la parte demandada, considera que no se encuentra cónsona la subsanación, con la función natural de un Despacho Saneador, que debe servir para aclarar, precisar, depurar y facilitar del desarrollo del proceso sin que se verifique situación de confusión, falta de información en relación a la acción, incongruencias y existencias de elementos de contenidos que puedan permitir las incidencias procesales causando así grave dificultad y atentando contra la celeridad procesal que debe ser aplicado como principio constante en todo proceso laboral. De tal manera que las faltas de precisiones que impiden determinar la existencia de los presupuestos procesales de la acción, conllevan a la improcedencia de la acción generando forzosamente la revocatoria del auto de admisión.
En consecuencia considera esta superioridad que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó en forma correcta al declarar la inadmisibilidad de la demanda y revocar el auto de admisión, en razón de ello, debe forzosamente este Juzgador, declarar improcedente el presente recurso de apelación procediendo a ratificar el auto apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.063, en su condición de parte accionante apelante, contra sentencia de fecha 09 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diecisiete (17) del mes de Octubre del año 2016 Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2439