REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano VALERIO HIDALGO IVAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.254.417.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.504.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/04/2005, bajo el Nº 136, Tomo 1-B-Tro.-
APODERADO JUDICIAL
DE LAS DEMANDADAS: Abogado MARTIN ALONSO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.780.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

EXPEDIENTE Nº 16-2422

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, MARTIN ALONSO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.780, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el Ciudadano VALERIO HIDALGO IVAN JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-7.254.417 contra la entidad de trabajo MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 01 de Agosto de 2016.- En fecha 08 de Agosto de 2.016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 30 de Septiembre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se procedió a diferir el dictamen de la sentencia para el día 07 de Octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, el Ciudadano VALERIO HIDALGO IVAN JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-7.254.417, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales en la relación laboral que mantuvo con el ciudadano LARRY EDUARDO MARTÍNEZ SOJO, quien se identifica en nombre de la entidad de trabajo MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT, desempeñando el cargo de músico, cumpliendo funciones de músico percusionista.

DEL CONTENIDO DEL RECLAMO PLANTEADO.
El demandante reclama lo siguiente:
1) La cantidad de Bs. 28.976,50 por concepto de Ticket de alimentación.-
2) La suma de Bs. 130.181,44 por 330 días de Prestación de Antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3) La cantidad de Bs. 130.181,44 por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4) La suma de Bs. 75.747,17 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
5) La cantidad de Bs. 91.467,81 por concepto de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional.-
6) La suma de Bs. 52.000,65 por concepto de Pago de utilidades.-
Las referidas cantidades ascienden a un monto de total de Bs. 508.555,00.
Por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó que el ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, hubiese prestado sus servicios personales como músico percusionista, ni en ningún otro cargo durante un lapso de 10 años, 6 meses y 7 días, desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 27 de julio de 2014, ni durante ningún otro período, por lo tanto niegan que el demandante sea acreedor de los conceptos laborales reclamados; así las cosas queda a cargo de la parte demandante demostrar la existencia de la prestación de Servicios Personales al demandado, quien a su vez tendrá la carga de la prueba sobre la naturaleza del contrato que resulta de la prestación de Servicios Personales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: Ejercimos la apelación contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio por cuanto la consideramos que esta viciada de nulidad absoluta; en primer lugar alegamos la sentencia emitida por el tribunal de Juicio, incurre en el vicio de contradicción y por lo siguiente: En el inicio de la parte motiva entra a delimitar la controversia y determinar la carga de la prueba, señalando que la parte actora en su escrito de demanda señala que le presto servicios profesionales a MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT en una fecha determinada, posteriormente señala que en la contestación de la demanda, el demandado negó la relación laboral, seguidamente de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en acojo a las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia determina que en este caso le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, señalando que es el actor que debe demostrar que existió la relación laboral; seguidamente, en el capitulo concerniente al análisis del acervo probatorio, al analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en su totalidad, las desestima y declara improcedente, por lo tanto se tiene que no cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en consecuencia si no demostró, ¿Por qué se va a declarar con lugar la demanda?, esta es la primera contradicción; seguidamente considero que el Juez de Juicio también incurre en un hecho falso al finalizar la parte motiva de la sentencia, sostiene que la parte actora demostró la existencia de la relación laboral, lo cual es falso, porque el mismo al analizar la prueba la determino inadmisible, ese es el primer punto. El segundo punto es que el Tribunal de Juicio para declarar con lugar la demanda, solamente tomo una prueba que no viene de la parte actora sino de la parte demandada que es la supuesta carta de constancia de trabajo, y al hacerlo el juez violó el principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, porque cuando analiza la prueba de la parte actora de loa parte actora, ya la declaro improcedente y sin lugar, y posterior al análisis de la prueba del demandado, le da valor probatorio, cuando ya había una razón de derecho en la que el juez de juicio no podía entrar a valorar esta prueba; sin embargo la misma es una prueba cuestionada en el proceso, el tribunal de juicio también incurrió en el vicio del silencio de prueba, ya que no se pronuncio sobre su autenticidad, veracidad, existencia ni analizo su contenido, porque en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada le esta diciendo al Tribunal de Juicio que la prueba es un montaje, que no es la firma ni sello, ni provino del demandado, y sobre ese aspecto el tribunal guardo absoluto silencio, no se pronunció, habiendo una omisión de esta prueba que es influyente en el dispositivo de la sentencia, por lo que insistimos que la constancia de trabajo es cuestionada y no se demostró su veracidad ni autenticidad en el proceso. Segundo, alegamos el vicio de silencio de prueba, ya que dentro del expediente corre inserto un documento constitutivo del fondo de comercio, sobre ese documento el tribunal de juicio tampoco se pronunció, ese documento es importante ya que el demandante alega que comenzó a prestar servicio para la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT en fecha febrero de 2014, y al revisar el documento constitutivo del fondo de comercio, la misma se constituyo el 28 de Abril del 2005; segundo análisis dentro de ese documento constitutivo, se determina que el fondo de comercio no tiene banda ni es propietaria de ninguna banda; más allá alegamos que la sentencia carece de sujeto ya que el sentenciador de Juicio incurre en un error y confusión, porque en la demanda se dice que presto sus servicios subordinados para la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT, es decir, para una persona jurídica, y cuando vemos el dispositivo primero de la sentencia, dice que se declara con lugar la demanda contra el ciudadano Larry Eduardo Martinez, cuando el mismo como persona natural no es sujeto demandado dentro del proceso, ni tampoco el juez ni la parte actora precisaron la vinculación jurídica del ciudadano Larry Eduardo Martínez con el fondo de comercio MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT; en la demanda, se demanda a MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT como persona jurídica y no a Larry Martinez como parte demandada; a parte el sentenciador solamente tomo en cuenta la constancia de trabajo negada, pero no analizo la jornada laboral que no estaba precisada ni determinada, tampoco se determino ni preciso el horario que supuestamente prestaba el demandante, ni el salario, esos criterios de la Sala Social no fueron tomados en cuenta por el Sentenciador; la única prueba que tomo el sentenciador fue la constancia de trabajo que es un montaje; insistimos que la sentencia esta viciada de nulidad absoluta por lo que solicitamos al superior que sea revocada y declarada sin lugar la demanda. Es todo.-
Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante quien en resumen expuso: Efectivamente nos encontramos en presencia de una demanda de prestaciones sociales en la cual la parte demandante negó la existencia de una relación de trabajo entre mi representado y la demandada, fueron ellos quienes presentaron la constancia de trabajo que se hace mención, no conforme con esto mediante la prueba de declaración de partes, el ciudadano Larry Martínez fue el mismo quien ratifico la existencia de este documento, la emisión de ese documento, y este soportado en el registro audiovisual que el ciudadano Larry Martinez manifestó de que se emitió esa constancia de trabajo para que el demandante viajara en compañía de la banda para la ciudad de Santo Domingo en República Dominicana, adicionalmente a esa prueba, fueron los informes de la parte demandada, que no fueron desechados por el tribunal, también se encuentra soportado los viajes, mediante la prueba de informe de la agencia de viaje. Es necesario destacar ciudadano Juez que se puede deducir de la constancia de trabajo como de la declaración de parte, que se manifestó la existencia de la relación de trabajo, el salario y la subordinación tal y como se presento en la demanda. Efectivamente se demanda a la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT porque se puede apreciar en la constancia de trabajo que emite el ciudadano Larry Martínez se manifiesta Director de la Sociedad Mercantil desde el 2004 y es la fecha de ingreso de mi representado por el ciudadano Larry Martínez; es por ello que solicitamos respetuosamente se declara sin lugar la apelación y se confirme el fallo del Tribunal de Juicio. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte actora, se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la parte demandada apelante quien en resumen expuso: La supuesta carta de trabajo al ser analizada por primera vez por el Tribunal de Juicio, fue desestimada y carece de valor probatorio, razón por la que el juez no pudiera volverla a valorar ya que viola la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal; consta de la sentencia que el ciudadano Larry Martínez dijo que esa no era su firma a lo largo y ancho del proceso tanto en la etapa probatoria como en el escrito de promoción de pruebas, se le dijo al tribunal y a las partes que esa no era ni la firma ni sello, que era un montaje, por lo que en el proceso no se demostró la autenticidad ni la veracidad de esa prueba para darle su respectivo valor probatorio, cuando hablamos de los informes, el sentenciador no analizo de donde venía la prueba, solo se le dio valor probatorio sin analizar, no quedó demostrado dentro del proceso la vinculación jurídica entre Larry Martinez y la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT porque la parte actora incumplió con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque nunca señalo los datos del registro de la empresa y al llegar al Dispositivo el Sentenciador condena al señor Larry Martinez como Director Artístico pero no se dice que sea Propietario del Fondo de Comercio, por eso es que se alega que la sentencia carece de Sujeto. La única prueba que tomo el sentenciador fue la constancia de trabajo que fue cuestionada y alegamos que es un montaje por cuanto esa no es la firma del señor Larry Martinez. Es Todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante, se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la parte actora quien en resumen expuso: El hecho de que se le llame montaje a una constancia de trabajo, con todo respeto me parece irresponsable, por cuanto mediante la declaración de parte, el mismo señor Larry Martinez, manifestó haber emitido esta constancia. Es Todo.-

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias simples de documentales marcadas “1” constante de dos (2) folios útiles contentiva de Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el demandado LARRY EDUARDO MARTINEZ, actuando en su carácter de Director Artístico de la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT Rif: V-09956031-9, a nombre del actor IVAN VALERIO, que laboro en calidad de MUSICO PERCUSIONISTA desde el año 2005 dirigida al SAIME para agilizar el pasaporte del señalado actor así como de otras personas (Folios 42 y 43 del expediente), siendo impugnadas por la apoderada judicial del demandado en la audiencia oral de juicio por ser copias simples por tanto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-
Promovió copias simples de documentales marcadas “2” constante de un (1) folio contentiva de Constancia de Trabajo de fecha 7 de mayo de 2013, suscrita por el demandado LARRY EDUARDO MARTINEZ, actuando en su carácter de Director Artístico de la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT Rif: V-09956031-9, a nombre del Sr. CARLOS FAGUNDEZ, que labora en calidad de MUSICO TECLATISTA desde el año 2004 dirigida a la Embajada Americana (Folios 44 del expediente) siendo impugnadas por la apoderada judicial del demandado en la audiencia oral de juicio por ser copia simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contribuir a la solución de la presente controversia se desestima su valoración. Así se establece.-
Promovió marcada “3” copia simple del contenido de correo electrónico enviado por parte de la de la cuenta morenomichael1@gmail.com de fecha 28 de enero de 2014, en la que le indica al actor el itinerario de vuelo y la aerolínea en la cual viajara para la ciudad de Santo Domingo (República Dominicana) en fecha 13 de febrero de 2014 y retorno a Venezuela el día 16 de febrero de 2014, (Folio 45 del expediente), de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración, toda vez que no comporta los presupuestos exigidos por la Ley Sobre Firmas y Datos Electrónicos, para ser promovidos en juicio. Así se establece.-
Promovió marcada “4” original de documental contentivo de las presentaciones realizadas por el demandado en diciembre de 2013, (folios 46 del expediente); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del actor, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcadas “5” en el parte superior del folio original de una Credencial del actor con su cedula de identidad, con fecha y hora tachada y Staff Músico y en la parte inferior del folio otra Credencial de Músico para la realización de un evento artístico musical con el Moreno Michael y Jordy para el día sábado 29 de septiembre a las 8:00 pm, día de la Secretaria en el Club Ítalo Cabimas, para poder entrar el actor a las presentaciones y espectáculos realizados por parte del Moreno Michael personaje interpretado por el demandado (folio 47 del expediente), siendo impugnados por el demandado en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio en virtud de que no está suscrita por el demandado y no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcada “6” copias de fotografías tomadas por el fotógrafo del Moreno Michael (folios 48 y 49 del expediente) siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del actor, sobre dicha prueba es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo observándose esa formalidad cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes, en razón de lo antes expuesto las fotografías promovida como prueba libre, no cumplieron con los requisitos señalados. Por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
Promovió marcada “8” original de estado de cuentas (folio 50 al 51 del expediente) procedente del Banco Bicentenario cuenta N° 01750315400072590805 a nombre de Iván Valerio Hidalgo de fecha 12-08-2014 siendo impugnada por la apoderada judicial del demandado por cuanto no han sido ratificadas por el tercero (entidad bancaria) del cual emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBA LIBRE:
Se promovieron como prueba instrumental, objetos consistentes entres camisas correspondiente a los uniformes suministrados por la demandada para la identificación del grupo y tocar en los diversos espectáculos, cursantes en el Cuaderno de Recaudos Nº 1, las mismas fueron desconocidas en forma pura y simple por la apoderada judicial de la parte demandada, insistiendo la parte actora en la validez de las mismas al traer a los autos dichas camisas para demostrar, que con dicha dotación fue utilizadas por el actor y permita a este Tribunal verificar su existencia, en consecuencia se aprecian como un indicio para demostrar algunos elementos de la relación laboral existente entre el actor y el demandado, ya que dicha dotación era suministrada por este. Así se deja establecido.-
INFORMES:
Promovió prueba de informe a la Agencia de Viajes Omega, C.A., Oficina principal: Av. Francisco de Miranda, Parque Cristal, Torre Oeste, Los Palos Grandes, Caracas (folio 149 al 150 del expediente), en la audiencia de juicio la apoderada judicial del demandado lo impugna por cuanto no aporta nada que pruebe la relación laboral, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el demandado adquirió boleta con itinerario de vuelo a nombre del actor con destino Santo Domingo, para el día 13 febrero de 2014, con retorno a Venezuela el 16 de febrero de 2014. Así se decide.-
Promovió prueba de informe a empresa Telefónica Movistar (folio 117 al 118 del expediente), en la audiencia de juicio la apoderada judicial del demandado lo impugna por cuanto no aporta nada a la causa, este sentenciador desestima su valoración por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 120 al 138 del expediente), en la audiencia de juicio la apoderada judicial del demandado lo impugna por cuanto nada evidencia acerca de la existencia de la relación laboral, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor y el demandado registran movimientos migratorios con salida a Santo Domingo el día 13 de febrero de 2014 y entrada a Venezuela el día 16 de febrero de 2014. Así se decide.-
Promovió prueba de informe al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (folios 140 y 141 del expediente), en la audiencia de juicio la apoderada judicial del demandado lo impugna ya que con la misma no se prueba la relación laboral, este sentenciador desestima su valoración por no contribuir a resolver la presente controversia. Así se decide.-
EXHIBICION:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Los recibos de pagos a nombre del actor desde el 20 de enero de 2004 al 27 de julio de 2014; 2) Recibos de cancelación correspondiente a Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de los meses de abril de 2011 al 27 de julio de 2014; 3) Recibos de cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; 4) Recibos de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; 5) Control de asistencia diaria del actor desde el 20 de enero de 2004 hasta el 27 de julio de 2014; 6) Libro de Vacaciones debidamente firmado por el actor; 7) Libro de Horas Extras debidamente firmado por el actor; 8) Forma 14-02 del IVSS; 9) Forma 14-03 del IVSS; 10) Original de Constancia de Trabajo consignada y cursante en copia simple en el particular Primero del escrito de pruebas; 11) Registro Mercantiles de las Empresas Moreno Michael Entertainmet y Larry Martínez Producciones, C.A.; y 12) Sello Húmedo de la Empresa Larry Martínez Producciones, C.A., con el cual se sello la constancia de trabajo; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó: “Que no exhibe lo solicitado por haber negado la relación laboral”. Por su parte la representación judicial de la parte actora solicita la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a los puntos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”: visto que la demandada negó la relación laboral mal puede exhibir los documentos solicitados tomando en cuenta que es el actor quien ha de tener la carga de demostrar la prestación del servicio personal, en tal sentido a la misma no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al punto “10”: al no ser exhibidos se tiene como exacto su contenido, es decir, la constancia de trabajo del actor que laboro en calidad de músico percusionista para el actor. Con relación al punto “11” y “12”: No se aplica la consecuencia jurídica establecida en el señalado articulo 82 debido a que no acompaño copias ni suministro datos acerca del contenido de dichos documentos, así como tampoco por mandato legal debe llevar el demandado. Así se decide.-
PRUEBA LIBRE - EXPERTICIA:
Promovió videos realizados por el demandado en: 1) la celebración de los 25 años de su vida artística con uno de su personajes “El Moreno Michael” en el programa Sábado Sensacional transmitido por el canal de señal abierta Televisión subido en fecha 28/07/2014, subido al Canal Youtube con su orquesta #BigBand; 2) Héctor Lavoe de apellido Martínez; 3) Celia Cruz la Reina Rumbera; 4) Feria Internacional de Barquisimeto; 5) Actor, cómico, cantante, caracterizador, imitador, músico y compositor, artistas imitados: Oscar de León, Marck Antony, Shakira, David Bisbal, Elvis Crespo, Tito Rojas, Vicente Fernández, Celia Cruz, Juan Gabriel, Michael Jackson, a la cual se le practico experticia por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), efectuada por el funcionario de dicha Servicio ciudadano Roberto Neptali Genatios Romero, titular de la cedula de identidad Nº 16.673.385, cursante a los folios del 182 al 196, en la cual se concluyo con la veracidad de dichos videos y datos electrónicos con la evidencia digital, este Tribunal las desecha por no aportar elementos para la solución de la controversia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcado “A” en dos (2) folios útiles Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el demandado LARRY EDUARDO MARTINEZ, (Folios 58 y 59 del expediente) no siendo impugnadas por la apoderada judicial del demandado en la audiencia oral de juicio por de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el demandado en su carácter de Director Artístico de la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT Rif: V-09956031-9, hace consta que el actor IVAN VALERIO, labora en calidad de MUSICO PERCUSIONISTA desde el año 2005, cuya finalidad fue para ser dirigida al SAIME para agilizar el pasaporte del actor así como de otras personas. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alfredo Julio Espinoza Pavez, Pablo Daniel Barrios Gómez, Manuel Enrique Vásquez Sánchez, Daniel Atahualpa García Endara, Álvaro Manuel Fernández Herrera, Carlos Isaac Fagundez Hidalgo, Gilma Inés Ospina Hurtado, Gustavo Hilarión Corona, Humberto Enrique González Zambrano, Humberto Antonio Ramírez López, Ivan José Valerio Hidalgo, Richard Orlando Vegas Leal, Mónica del Carmen Malpica Rodríguez, Antonio de Jesús Salzano Muñoz, al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, quien en respuestas al interrogatorio respondió que comenzó a prestar servidos para el demandado en el año 2004; que fue despedido en julio de 2014, luego de haber participado en el programa Sábado Sensacional en el 25º aniversario del Moreno Michael; que desempeño el cargo de músico percusionista en espectáculos públicos y privado centros nocturnos y muchos otros negocios; que su último sueldo era de Bs. 2000,00 por presentación mas viáticos; que los viáticos variaban según la distancia donde se presentaba que se hacía a nivel nacional; que le trabajaba directamente al Moreno Michael Entertainment, de Larry Martínez que era el que le pagaba su sueldo; que nunca disfruto de sus vacaciones ni su respectivo pago, tampoco el pago por ensayos, que corría por su cuenta el pasaje ida y vuelta, la comida, el traslado porque su dirección de habitación era en el Estado Miranda; que sus utilidades nunca se las pagaron ni el bono de alimentación.-
Por su parte el demandado ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, quien en respuesta al interrogatorio expresó que el Moreno Michael Entertainment, es una firma personal de su propiedad, para el pago de los impuestos y otras actividades; que nunca ha tenido músicos y siempre ha tratado con los músicos por medio del señor Alfredo Espinoza; que si tocaba con la orquesta cuanto tenían presentaciones; que el actor tocaba bongo y percusión menor; que el actor tocaba dentro de la orquesta, como podía estar el otro, así pasa con los músicos; que es público y notorio que tiene un programa de televisión todos los domingos, a las 7:00 de la noche a través del Canal TVES, donde el señor Alfredo Espinoza lideriza la orquesta; que se usaban camisas sin ser uniformes ni tienen etiquetas, por lo que no era una subordinación; que nunca ha tenido músicos como empleados; que viajaba cuando salía el Show lo cual era muy esporádicamente, una o vez a la semana o a veces tres veces a la semana; que viajaban para el exterior, con el actor lo hizo una vez; que desconoce la firma de la constancia de trabajo hecha a varias personas entre ellas el actor consignada en su escrito de promoción de pruebas; que lo que hizo fue colaborar con el actor para que le agilizaran su pasaporte para todos viajar a República Dominicana; que dicha documental la desconoce como constancia de trabajo ya que fue para hacerle el favor al actor de agilizarle el pasaporte en el SAIME y viajar con la orquesta.-

MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar la resolución judicial que recaerá en la presente causa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes precisiones en cuanto a la identificación de la parte demandada y en este sentido, se debe dejar establecido que la parte demandada es una persona natural, el ciudadano LARRY EDUARDO MARTÍNEZ SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.956.031, quien utiliza como denominación comercial o de identificación para sus actuaciones de música y entretenimiento, el nombre de MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT, que constituye su nombre comercial, lo cual en ningún caso equivale a otra forma de existencia legal de un Fondo de Comercio, ni de Empresa o Persona Jurídica distinta a a la persona natural demandada, con lo cual queda aclarado en lo que respecta al Legitimado Pasivo en esta causa.
Por otra parte, ante la negativa de la parte demandada sobre existencia de la relación de trabajo reclamada, se deberá realizar los análisis y exámenes al acervo probatorio para determinar si hubo entre las partes una prestación de servicios, lo cual queda a cargo de la parte demandante probar.
Así tenemos, cómo se define por la Ley quién es trabajador (artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe aplicar la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, en consecuencia, debe ser establecido con los elementos probatorios para la determinación de la prestación de servicios que ha sido traído a los autos, ello con el fin de la aplicación del Test de Laboralidad que ha sido ampliamanete expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia en esta materia Nº 1645 en fecha 30 de Octubre del año 2009 por el Magistrado Ponente Alfonso Valbuena Cordero, pudiendo destacar lo siguiente:
Omissis…
Asimismo, ha venido señalando esta Sala, con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
De la sentencia transcrita parcialmente se desprenden las razones y orientaciones que deben servir para la labor del Juzgador, en el caso de marras para conceptualizar una relación jurídica como de índole laboral, donde se demuestra la prestación servicios.
En el presente caso alega el reclamante que prestaba servicios como músico percusionista en la banda o grupo musical que explota el demandado correspondiéndole a este desvirtuar la presunción de laboralidad según lo establecido en los artículo 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales expresan lo siguiente:
Definición de trabajador o trabajadora dependiente.
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Presunción de la relación de trabajo
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

De tal manera que, estando demostrado la existencia de una relación laboral, entre las partes en litigo en este causa, debe proceder en consecuencia la tutela del Derecho del Trabajo, y así lo va a dejar establecido esta Alzada, señalando que el reclamante prestaba servicios como músico percusionista en beneficio del demandado, devengando como último salario diario, la cantidad de 266,66 Bolívares y mensualmente la cantidad de 8.000,00 bolívares, siendo despedido en fecha 27 de julio de 2014.
Asimismo, con respecto a la prueba de la constancia de trabajo l demandado la consigno también en su escrito de pruebas y en la audiencia de juicio el actor no la impugno por lo que este sentenciador le otorgo pleno valor probatorio, observándose que el demandado al ponérsele a la vista en la declaración de parte señalo que esa no era su firma aun cuando dicha documental fue promovida por él mismo y que si lo hizo fue para hacerle un favor al actor para agilizarle su pasaporte para poder viajar al exterior y tocar con la orquesta que los acompañó; advirtiéndose que una documental promovido por una de las partes y al ser opuesta a la contraparte para su control y esta la reconoce, la consecuencia debe ser otorgarle pleno valor probatorio.
Por tal motivo en lo que respecta al inicio de la relación laboral se tendrá como cierto el 20 de enero de 2004, y como terminación por despido injustificado el 27 de junio de 2014, para un tiempo de servicio de diez (10) años, seis (06) meses y siete (07) días. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones y el bono vacacional se efectuaran de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y las fraccionadas de dichos conceptos en proporción a los meses de conformidad con el artículo 196 eiusdem. Así se decide.-
En lo referente a al pago de las utilidades anual y fraccionadas se efectuaran a razón de 30 días y para las fraccionadas en proporción a los meses de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con respecto al salario básico devengado por el actor se observa que el demandado no aporto probanza alguna por lo que se tomaran en consideración el monto señalados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, es de diez (10) años, seis (06) meses y siete (07) días, desde el 20-01-2004 hasta el 27-07-2014, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Período Salario Mensual Salario Diario Alic. Bono Vacac. Alic de Utilida. Salario Int. Mensual Salario Int. Diario Días x mes Total
Feb.2004 1.600,00 53,33 31,11 66,67 1.697,78 56,59 5 282,96
Mar.2004 1.600,00 53,33 31,11 66,67 1.697,78 56,59 5 282,96
Abr.2004 1.600,00 53,33 31,11 66,67 1.697,78 56,59 5 282,96
May.2004 1.600,00 53,33 31,11 66,67 1.697,78 56,59 5 282,96
Jun.2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Jul.2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Ago.2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Sep.2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Oct.2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Nov.2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Dic.2004 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Ene.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Feb.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Mar.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Abr.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
May.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Jun.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Jul.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Ago.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Sep.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Oct.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Nov.2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Dic.2005 2.600,00 86,67 50,56 108,33 2.758,89 91,96 5 459,81
Ene.2006 2.600,00 86,67 50,56 108,33 2.758,89 91,96 5 459,81
Feb.2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 7 645,43
Mar.2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Abr.2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
May.2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Jun.2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Jul.2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Ago.2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Sep.2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Oct.2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Nov.2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Dic.2006 3.400,00 113,33 75,56 141,67 3.617,22 120,57 5 602,87
Ene.2007 3.400,00 113,33 75,56 141,67 3.617,22 120,57 5 602,87
Feb.2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 9 1.088,00
Mar.2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Abr.2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
May.2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Jun.2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Jul.2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Ago.2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Sep.2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Oct.2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Nov.2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Dic.2007 4.200,00 140,00 105,00 175,00 4.480,00 149,33 5 746,67
Ene.2008 4.200,00 140,00 105,00 175,00 4.480,00 149,33 5 746,67
Feb.2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 11 1.646,94
Mar.2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Abr.2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
May.2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Jun.2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Jul.2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Ago.2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Sep.2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Oct.2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Nov.2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Dic.2008 4.800,00 160,00 133,33 200,00 5.133,33 171,11 5 855,56
Ene.2009 4.800,00 160,00 133,33 200,00 5.133,33 171,11 5 855,56
Feb.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 13 2.230,22
Mar.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Abr.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
May.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Jun.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Jul.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Ago.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Sep.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Oct.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Nov.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Dic.2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Ene.2010 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Feb.2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 15 2.580,00
Mar.2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Abr.2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
May.2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Jun.2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Jul.2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Ago.2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Sep.2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Oct.2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Nov.2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Dic.2010 5.600,00 186,67 186,67 233,33 6.020,00 200,67 5 1.003,33
Ene.2011 5.600,00 186,67 186,67 233,33 6.020,00 200,67 5 1.003,33
Feb.2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 17 3.420,15
Mar.2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Abr.2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
May.2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Jun.2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Jul.2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Ago.2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Sep.2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Oct.2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Nov.2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Dic.2011 6.800,00 226,67 245,56 283,33 7.328,89 244,30 5 1.221,48
Ene.2012 6.800,00 226,67 245,56 283,33 7.328,89 244,30 5 1.221,48
Feb.2012 6.800,00 226,67 264,44 283,33 7.347,78 244,93 19 4.653,59
Mar.2012 6.800,00 226,67 264,44 283,33 7.347,78 244,93 5 1.224,63
Abr.2012 6.800,00 226,67 264,44 283,33 7.347,78 244,93 5 1.224,63
May.2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Jun.2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Jul.2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Ago.2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Sep.2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Oct.2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Nov.2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Dic.2012 8.000,00 266,67 311,11 666,67 8.977,78 299,26 5 1.496,30
Ene.2013 8.000,00 266,67 311,11 666,67 8.977,78 299,26 5 1.496,30
Feb.2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 21 6.300,00
Mar.2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Abr.2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
May.2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Jun.2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Jul.2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Ago.2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Sep.2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Oct.2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Nov.2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Dic.2013 32.000,00 1.066,67 1.333,33 2.666,67 36.000,00 1.200,00 5 6.000,00
Ene.2014 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Feb.2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 23 6.917,04
Mar.2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 5 1.503,70
Abr.2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 5 1.503,70
May.2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 5 1.503,70
Jun.2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 5 1.503,70
Jul.2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 25 7.518,52
Total: 740 días Bs. 138.193,04
Por tal motivo al actor le corresponde 740 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 138.193,04 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Ultimo Salario Mensual Ultimo Salario Diario Alic Bono Vacac. Alic de Utilida. Salario Int Mensual Salario Int Diario
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 9.022,22 y diario de Bs. 300,74 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74

En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y como quiera que su tiempo de servicios es de diez (10) años, seis (06) meses y siete (07) días, se calculara en base a once (11) años por lo que le corresponde 330 (11 x 30 = 330) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 300,74 genera un monto de Bs. 99.244,20 (330 x 300,74 = 99.244,20).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 138.193,04 monto este que se condena al demandado a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 138.193,04 por tal motivo se condena al demandado a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-
3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Visto que las demandadas no le cancelo debidamente al actor ni disfruto de las Vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-20012, 2012-2013, 2013-2014, así como tampoco las fraccionadas del 2014; sobre el referido conceptos demandado; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que el actor no le canceló ni disfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Período Salario Mensual Salario Diario Dias a Cancelar Total
Feb.2005 8.000,00 266,67 15 4.000,00
Feb.2006 8.000,00 266,67 16 4.266,67
Feb.2007 8.000,00 266,67 17 4.533,33
Feb.2008 8.000,00 266,67 18 4.800,00
Feb.2009 8.000,00 266,67 19 5.066,67
Feb.2010 8.000,00 266,67 20 5.333,33
Feb.2011 8.000,00 266,67 21 5.600,00
Feb.2012 8.000,00 266,67 22 5.866,67
Feb.2013 8.000,00 266,67 23 6.133,33
Feb.2014 8.000,00 266,67 24 6.400,00
Jul.2014 8.000,00 266,67 12 3.200,00
Total 207 días Bs. 55.200,00
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 207 días de Vacaciones Anuales correspondientes los periodos de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-20012, 2012-2013, 2013-2014 y las fraccionadas del 2014. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 55.200,00 cantidad esta que se condena al demandado a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS: Como quiera que el demandado no le cancelo debidamente al actor el Bono Vacacional correspondiente a los periodos de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-20012, 2012-2013, 2013-2014, así como tampoco las fraccionadas del 2014, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Período Salario Mensual Salario Diario Dias a Cancelar Total
Feb.2005 2.080,00 69,33 7 485,33
Feb.2006 2.600,00 86,67 8 693,33
Feb.2007 3.400,00 113,33 9 1.020,00
Feb.2008 4.200,00 140,00 10 1.400,00
Feb.2009 4.800,00 160,00 11 1.760,00
Feb.2010 4.800,00 160,00 12 1.920,00
Feb.2011 5.600,00 186,67 13 2.426,67
Feb.2012 6.800,00 226,67 14 3.173,33
Feb.2013 8.000,00 266,67 15 4.000,00
Feb.2014 8.000,00 266,67 16 4.266,67
Jul.2014 8.000,00 266,67 8,50 2.133,33
Total 123,50 días Bs. 23.278,67
Por lo que al actor le corresponde un total de 123,50 días de Bono Vacacional correspondientes a los periodos de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-20012, 2012-2013, 2013-2014 y las fraccionadas del 2014. En consecuencia al actor le corresponde un total de Bs. 23.278,67 cantidad esta que se condena al demandado a cancelarle al actor. Así se decide.-
5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto el demandado no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las respectivas fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Período Salario Mensual Salario Diario Dias a Cancelar Total
Dic.2004 2.080,00 69,33 13,75 953,33
Dic.2005 2.600,00 86,67 15 1.300,00
Dic.2006 3.400,00 113,33 15 1.700,00
Dic.2007 4.200,00 140,00 15 2.100,00
Dic.2008 4.800,00 160,00 15 2.400,00
Dic.2009 4.800,00 160,00 15 2.400,00
Dic.2010 5.600,00 186,67 15 2.800,00
Dic.2011 6.800,00 226,67 15 3.400,00
Dic.2012 8.000,00 266,67 30 8.000,00
Dic.2013 32.000,00 1.066,67 30 32.000,00
Jul.2014 8.000,00 266,67 17,50 4.666,67
Total 196,25 días Bs. 61.720,00
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 196,25 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 61.720,00 montos este que se condena al demandado a cancelarle al actor. Así se decide.-
6) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación el actor demanda su pago desde el 1º de abril de 2011 hasta el 27 de julio de 2014, sobre el particular se observa que la demandada no le cancelo al actor dicho beneficio por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 177,00 siendo el 3,50% la cantidad de Bs. 619,50 monto este que ha de multiplicarse desde el 1º de abril de 2011 hasta la terminación de la misma (27-07-2014), en base a los días del mes respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
Mes y Año Días Mes y Año Días
Abr.2011 30 Dic.2012 31
May.2011 31 Ene.2013 31
Jun.2011 30 Feb.2013 28
Jul.2011 31 Mar.2013 31
Ago.2011 31 Abr.2013 30
Sep.2011 30 May.2013 31
Oct.2011 31 Jun.2013 30
Nov.2011 30 Jul.2013 31
Dic.2011 31 Ago.2013 31
Ene.2012 31 Sep.2013 30
Feb.2012 29 Oct.2013 31
Mar.2012 31 Nov.2013 30
Abr.2012 30 Dic.2013 31
May.2012 31 Ene.2014 31
Jun.2012 30 Feb.2014 28
Jul.2012 31 Mar.2014 31
Ago.2012 31 Abr.2014 30
Sep.2012 30 May.2014 31
Oct.2012 31 Jun.2014 30
Nov.2012 30 Jul.2014 27
TOTAL 610 días
Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.214 días que multiplicado por Bs. 619,50 (monto de 3.50% la unidad tributaria) genera un monto de Bs. 752.073,00 (1.214 x 3.50% = 619,50 x 1.214 = 752.073,00) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Superior, ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas que corresponden al pago por concepto de antigüedad, indemnización, Vacaciones Anuales, Bono Vacacional y Utilidades Anuales y fraccionadas, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir 27 de junio del año 2014, hasta la sentencia definitiva, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por los mencionados conceptos, la cual será calculada por el Experto Contable, desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano VALERIO HIDALGO IVAN JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-7.254.417 en contra del ciudadano LARRY EDUARDO MARTÍNEZ SOJO, titular de la cédula de identidad nº V- 9.956.031 con su identificación como MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT, considerándose con lugar todos los derechos y conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y demas conceptos laborales, tal y como ha sido suficientes en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada apelante, por haber sido totalmente vencida en e la presente causa..
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veinte (20) del mes de Octubre del año 2016 Años: 206° y 157°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2422