REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS JOSEFINA AVILÁN ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.626.400.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERMÁN CORONADO y JOSE GREGORIO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.566 y 24.379, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/09/2004, najo el Nº 33, Tomo 158-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados ELIAS ANTONIO DÍAZ Y MARJORIE PASCAL SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.819 y 98.796, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 16-2432.

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los apoderados Judiciales de las partes en el proceso, los abogados ELIAS ANTONIO DÍAZ y GERMÁN CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.819 y 54.566 respectivamente, contra la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA AVILÁN ADRIAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.626.400 contra la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 21 de Septiembre de 2016.- En fecha 28 de Septiembre de 2.016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 11 de Octubre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana MILAGROS JOSEFINA AVILÁN ADRIAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.626.400, para reclamar el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido irrito, vale decir 19 de Julio de 2011, hasta la fecha de la renuncia a su Derecho al Reenganche, vale decir, noviembre del 2015, de sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, 09 de mayo del 2000, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir 09 de Diciembre del 2015, así como la indemnización por despido y demás conceptos laborales, tales como el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2011-2012), el pago por concepto de diferencias de Utilidades (2000-2008), así como el pago por concepto de Utilidades (2011-2015) y Bono de Alimentación (2008-2015), en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A., desempeñando el cargo de Despachadora de Combustible..

DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La demandada niega, rechaza y contradice que la trabajadora hubiese prestado sus servicios a la empresa desde el 09 de mayo del 2000, hasta 11 de febrero del 2014, en una jornada laboral de 11:45 a.m. a 7:45 p.m. así como el hecho de que hubiese devengado como ultimo salario mensual la cantidad de 1.407,47 Bolívares. De igual forma la demandada niega, rechaza y contradice que se hubiese despedido injustificadamente a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA AVILÁN ADRIAN por cuanto la misma abandonó su puesto de trabajo; así como el hecho de que se le adeude los conceptos laborales demandados y en general la cantidad de 1.157.201,70 Bolívares.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó que se le adeude a la parte actora el pago de la cantidad general de 1.157.201,70 Bolívares por cuanto la trabajadora abandonó su puesto de trabajo así las cosas queda a cargo de la parte demandante demostrar los hechos alegados, correspondiéndole la carga de los excesos legales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien en resumen expuso: El presente recurso esta circunscrito exclusivamente, a la postura jurídica que tuvo la ciudadana Juez del Tercero de Juicio en su sentencia, en relación a la pretensión que tuvo mi mandante en reclamar el pago del Beneficio de Alimentación, el cual fue estampado en el escrito libelar. La Sentencia del Juzgado de Juicio, tiene que ver con el hecho de que la ciudadana Juez otorgo el beneficio de alimentación, con una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento de la sentencia, la unidad tributaria vigente para la oportunidad tenia un valor de 177,00 bolívares, con una base de calculo de 3.5% Unidad Tributaria lo que determina los costos del valor de cesta ticket de 619,50 Bolívares, lo cual sin duda alguna causó un perjuicio a mi representada ya que la ciudadana juez hizo un calculo del beneficio de alimentación con la unidad tributaria de 225,00 Bolívares, incurriendo en una falsa aplicación del articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras vigente, ya que la situación de hecho determinada por la juez no esta concatenada con el supuesto de hecho del mencionado articulo 34, el cual determina que la unidad tributaria a utilizarse debe ser la unidad vigente para el momento en que se materialice el pago efectivo al trabajador. Ahora bien, el régimen legal del pago de este beneficio esta determinado en el decreto 2.430 en la Gaceta Oficial N 40.965 de fecha 12 de Agosto del año 2016, en donde se ordenó incrementar la base impositiva de 3.5 U.T a 8 U.T, es decir que el costo del cesta ticket hoy en día tiene un valor de 1.416,00 Bolívares. Si nos apegamos al espíritu del artículo 34 del Reglamento, sin duda alguna el pago de beneficio de alimentación de mí representada, hoy en día debe estar sujeto y apegado al monto del beneficio de alimentación de 1.416,00 Bolívares. Por ultimo quiero hacer referencia a lo que determinó la sala de Casación Social en su Sentencia Nº 439 del 12 de Abril del año 2001, en donde se precisa que el Beneficio de Alimentación está vinculado con los Principios Constitucionales del Derecho del Trabajo, la Sala en esa oportunidad le dio el carácter de Derecho Humano al Beneficio de Alimentación.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: El motivo de mi apelación empieza primero, en la motiva de la sentencia, cuando la ciudadana Juez del Tribunal Tercero, alega erróneamente que la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral desde el 9 de Mayo del 2000, algo que no esta en la contestación de la demanda sino que es desde el 2001, esta ese error material allí, pero cuando vamos a sacar los cálculos en la parte de prestaciones sociales arranca en el año 2001 como debe ser, pero en el beneficio de vacaciones, utilidades y bono de alimentación hablan desde el año 2000, por otro lado en la parte de las documentales se declara que se logró probar que la trabajadora estuvo de reposo desde el 15 de Abril del 2008, hasta el 18 de Junio del 2011, por ende de acuerdo a la Ley de cesta ticket vigente para esa época la trabajadora no devengaba ningún tipo de bono de alimentación, ya que eso lo modifica las leyes actuales, para la época si se estaba de reposo no había beneficio a ese pago, no se entiende tampoco porque se condena al pago de bono de alimentación desde el 2008 al 2011, beneficios que se sobreentienden que si trabajaba para la empresa estaban pagados. Por ultimo, condenan al pago de una indemnización por despido injustificado, donde consta en el expediente mediante copia certificada de la inspectoria, que la empresa tuvo la voluntad de reenganchar y pagar los salarios caídos mas la trabajadora se negó a recibirlo, por lo que tampoco queda constancia en el expediente de que haya sido despedidla en ningún momento, por eso también apelo de esa decisión de pagar la indemnización de un despido que la empresa no realizó.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: Es una observación en cuanto al particular de indemnización, hay una Providencia Administrativa, en donde la parte accionante no realizó el Recurso de Nulidad correspondiente, por ende es aceptada esa decisión donde se determina un despido injustificado.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De acuerdo a lo establecido como fijación de los hechos que van a ser objeto del debate probatorio, resultando estar referido a un punto de derecho, en lo que respecta a la procedencia o no de los pagos de los derechos de Prestaciones Sociales desde el 09 de Mayo de 2000 hasta el 19 de Julio de 2011 así como la debida indemnización por despido; el pago de Vacaciones y Bono Vacacional (2011-2012), el pago por concepto de diferencias de Utilidades (2000-2015), así como el pago por concepto de Utilidades (2011-2015) y Bono de Alimentación (2008-2015), en consecuencia el núcleo de la controversia está referido al punto de derecho sobre si procede el pago, por lo que no tiene lugar a pruebas, dado que éste es el único punto de discusión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Copias Fotostática del Registro Mercantil y Asamblea Extraordinarias de la Sociedad Mercantil marcado con la letra “B”, folio 2 al 7. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la sociedad mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A., el día 22 de septiembre de 2004.- Así se deja establecido.-
2.- Recibos de pagos correspondientes a la cancelación de pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales constante de nueve (9), marcado con la letra “C”. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos la fecha de ingreso de la accionante, 09 de mayo de 2001, el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades y antigüedad en las fechas indicadas en los recibos en estudio.- Así se deja establecido.-
3.- Copia certificada del expediente de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro los Teques Estado Bolivariano de Miranda Numero 039-2011-01-00697 marcado con la letra “D”. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos que en fecha 25 de julio de 2011, la actora presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 11 de febrero de 2014, ordenando el reenganche y restitución de los derechos laborales con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva reincorporación.- Así se deja establecido.-
4.- Consignó en originales cuarenta y seis (46) reposo convalidados por la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con la letra “E”. Documentales que fueron expresamente reconocidos por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos que la actora estuvo de reposo médico desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011.- Así se deja establecido.
5.- Original de citación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 08 de mayo de 2009, marcado con la letra “F”. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la citación remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la demandada a los fines de realizar una mesa técnica de restitución de derechos individuales con ocasión a la situación laboral de la actora.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: GUSTAVO RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, JOSE MIGUEL RAMIREZ, ANGEL REYES, JOSE STEVES, CARLOS ARIAS y RAMON ALVARADO, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 16.147.741, V-10.8040580, V-12.157.579, V-9.634.396, V- 10.804.579, V- 11.019.467 y V-18.498.998, de los cuales no rindieron declaración los ciudadanos JOSE RAMIREZ, JOSE MIGUEL RAMIREZ, ANGEL REYES, JOSE STEVES, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.- En relación a las declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO RAMIREZ, CARLOS ARIAS y RAMON ALVARADO, fueron contestes en señalar que conocen a la actora por haber sido compañera de trabajo, que devengaban salario mínimo, y que dejaron de ver a la actora por que la misma estaba de reposo médico.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, folio 31; Copia de providencia administrativa, folios 32 al 40; Copia de ejecución de reenganche de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), folios 41 y 43; Documentales que igualmente fueron promovidas por la parte demandada, y sobre las cuales el Tribunal ya se pronunció.- Así se deja establecido.-
2.- Oficio signado con la nomenclatura 0774-10 de fecha 29 de octubre de 2010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda) “ Delegado de Prevención Jesús Bravo”), marcado con la letra E”, folio 73. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 29 de octubre de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ordenó la reubicación de tareas de la actora.- Así se deja establecido.-
3.- Instrumento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.”, Dirección Nacional de Rehabilitación de Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 10 de junio del 2010, folio 74. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 10 de junio de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decreto una perdida de la capacidad para el trabajo de un 50% y sugirió el reintegro laboral de la actora.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES:
LUIS ALBERTO CASTILLO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.306.099, quien merece la fe del Tribunal y manifestó al Tribunal que conoce a la actora por que fue su compañera de trabajo, y que devengaba salario mínimo, que la actora laboraba de Así se deja establecido.-
EXHIBICION: del Instrumento emanado de la Estación de Servicio, Nelly Coromoto Tortoza Boges C.A (N.C.T.B) titulado Descripción de Cargo y Advertencia de Riesgo por Escrito Visado y Firmado por el Ingeniero Industrial, Roberto J. Yevara A., cedula de identidad 161419, el cual no fue exhibido por la demandada, sin embargo reconoció en todo su contenido la copia presentada por la parte actora, del mismo se evidencia las labores a desempeñar por la seguridad interna.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente por la parte demandada, el Tribunal advierte que la misma cumplió con la carga probatoria de demostrar a los autos por medio de las documentales que rielan a los folios 08 al 16 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, la fecha de ingreso de la parte actora, 09 de mayo de 2001, y el salario mínimo devengado durante la relación laboral. No puede tomar como demostrada a los autos la fecha de ingreso indicada por la actora en el procedimiento de estabilidad en sede administrativa, por cuanto el mismo esta dirigido exclusivamente a establecer la estabilidad en el empleo.- Así se decide.-
De los dichos de ambas partes, y de los reposos médicos promovidos por la demandada, cursante a los folios 130 al 152 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, quedó demostrado a los autos que la actora no prestó servicio efectivo desde el 15 de abril de 2008 hasta el hasta el 18 de junio de 2011, razón por la cual la relación laboral estuvo suspendida durante el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.-
Con relación a la forma y fecha de terminación de la relación laboral, es de advertir que tanto la actora como la demandada promovieron la Providencia Administrativa N° 037-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, que ordenó el reenganche y restitución de los derechos laborales de la parte actora, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva reincorporación, la cual no fue atacada en forma alguna dentro de los lapsos legales establecidos, por lo que tiene el efecto de cosa juzgada administrativa, y demuestra a los autos que la relación terminó por despido justificado, en fecha 19 de julio de 2011, renunciando la actora a su reenganche al acudir a la vía judicial, en fecha 09 de diciembre de 2015.-
En este sentido, es de advertir que, la actora reclama todos los conceptos laborales hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en esta materia, la Sala Social se ha pronunciado en el sentido que debe considerarse el lapso en que transcurre el procedimiento administrativo de inamovilidad, a los efectos de la antigüedad del actor, y consecuencialmente el pago de los beneficios accionados. Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda intentada por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha 05 de mayo de 2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223. Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, que estableció:
“…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Ahora bien, por cuanto la reclamación se circunscribe a determinar si le corresponde o no a la accionante el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido irrito, vale decir 19 de Julio de 2011, hasta la fecha de la renuncia a su Derecho al Reenganche, vale decir, noviembre del 2015, sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, 09 de mayo del 2001, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir 09 de Diciembre del 2015, así como la indemnización por despido y demás conceptos laborales, tales como el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2011-2012), el pago por concepto de diferencias de Utilidades (2001-2008), así como el pago por concepto de Utilidades (2011-2015) y Bono de Alimentación (2008-2015),
En tal forma, debemos realizar un examen sobre los criterios que han sido establecidos por la jurisprudencia en esta materia, para lo cual traemos a colación, la Sentencia del 05 de mayo del año 2009, número 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se implementa un nuevo criterio jurisprudencial en cuanto a los beneficios que le corresponden a los trabajadores durante el período del procedimiento de estabilidad, declarando que debe computarse el lapso para el calculo de los derechos y prestaciones sociales, el cual fue ratificado mediante sentencia Nº 305 de fecha 20 de mayo del año 2015, de la misma Sala.
En virtud de ello, tal y como fue decidido por la Juez de Juicio en el fallo apelado, se le debe cancelar a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA AVILÁN ADRIAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.626.400 los siguientes conceptos:
1) Salarios Caídos:
a) Período 2011, la cantidad de 8.360,00 Bolívares.
b) Período 2012, la cantidad de 21.870,87 Bolívares.
c) Período 2013, la cantidad de 29.806,00 Bolívares.
d) Período 2014, la cantidad de 48.459,93 Bolívares.
e) Período 2015, la cantidad de 80.679,00 Bolívares.
Para un total adeudado por concepto de salarios caídos de 189.176,19 Bolívares. Así se establece.-
2) Prestaciones Sociales:
Para un total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de 61.414,04 Bolívares. Así se establece.-
3) Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Para un total adeudado por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de 27.297,91 Bolívares. Así se establece.-
4) Indemnización por despido:
De conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora por concepto de indemnización, la cantidad de 61.414,04 Bolívares. Así se establece.-
5) Bono Vacacional:
Para un total adeudado por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de 14.320,86 Bolívares. Así se establece.-
Ahora bien, tal y como ha sido objeto de examen de esta Superioridad se determina que efectivamente tanto para el pago por concepto de vacaciones y el pago de utilidades, se debe tomar la fecha real del inicio de la relación de trabajo, vale decir, desde Mayo del año 2.000, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, Diciembre del año 2015, por lo tanto se procede a realizar el calculo correspondiente:
6) Vacaciones:
Desde Hasta Salario M. Salario D. Días a pagar Sub-total Pagado Total a pagar
May-01 May-02 158,40 5,28 15 79,20 92,93 13,73
May-02 May-03 190,08 6,34 16 101,38 135,91 34,53
May-03 May-04 247,10 8,24 17 140,02 176,67 36,65
May-04 May-05 321,23 10,71 18 192,74 235,11 42,37
May-05 May-06 465,75 15,53 19 294,98 41,55 253,43
May-06 May-07 512,33 17,08 20 341,55 358,63 17,08
May-07 May-08 614,79 20,49 21 430,35 0,00 430,35
May-08 May-09 799,23 26,64 22 586,10 0,00 586,10
May-09 May-10 1.064,24 35,47 23 815,92 0,00 815,92
May-10 May-11 1.223,89 40,80 24 979,11 0,00 979,11
May-11 May-12 1.548,21 51,61 25 1.290,18 0,00 1.290,18
May-12 May-13 2.047,52 68,25 26 1.774,52 0,00 1.774,52
May-13 May-14 3.270,30 109,01 27 2.943,27 0,00 2.943,27
May-14 May-15 7.421,68 247,39 28 6.926,90 0,00 6.926,90
May-15 Dic-15 7.421,68 247,39 16,91 4.183,35 0,00 4.183,35
Total 20.327,49

Para un total adeudado por concepto de Vacaciones, la cantidad de 20.327,49 Bolívares. Así se establece.-
7) Utilidades:
Desde Hasta Salario M. Salario D. Días a pagar Sub-total Pagado Total a pagar
May-01 May-02 158,40 5,28 15 79,20 42,35 36,85
May-02 May-03 190,08 6,34 15 95,04 87,12 7,92
May-03 May-04 247,10 8,24 15 123,55 113,25 10,30
May-04 May-05 321,23 10,71 15 160,62 147,22 13,40
May-05 May-06 465,75 15,53 15 232,88 185,61 16,89
May-06 May-07 512,33 17,08 15 256,17 256,16 0,00
May-07 May-08 614,79 20,49 15 307,40 307,35 0,00
May-08 May-09 799,23 26,64 15 399,62 0,00 399,62
May-09 May-10 1.064,24 35,47 15 532,12 0,00 532,12
May-10 May-11 1.223,89 40,80 15 611,95 0,00 611,95
May-11 May-12 1.548,21 51,61 15 774,11 0,00 774,11
May-12 May-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52 0,00 2.047,52
May-13 May-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30 0,00 3.270,30
May-14 May-15 7.421,68 247,39 30 7.421,68 0,00 7.421,68
May-15 Dic-15 7.421,68 247,39 30 7.421,68 0,00 7.421,68
Total 22.564,33

Para un total adeudado por concepto de Utilidades, la cantidad de 22.564,33 Bolívares. Así se establece.-
Por otro lado, en virtud del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, y con vista a la Gaceta Oficial Nº 40.965 de fecha 12 de Agosto de 2016, este Juzgador procede a realizar el cálculo correspondiente al pago del Bono de Alimentación, desde el año 2008, hasta la fecha efectiva del pago, vale decir Octubre 2016, quedando determinado de la siguiente manera:
8) Bono de Alimentación:
Año Mes Días Valor U.T Total
2008 Enero 0 1.416,00 0,00
Febrero 0 1.416,00 0,00
Marzo 0 1.416,00 0,00
Abril 19 1.416,00 26.904,00
Mayo 25 1.416,00 35.400,00
Junio 25 1.416,00 35.400,00
Julio 27 1.416,00 38.232,00
Agosto 26 1.416,00 36.816,00
Septiembre 23 1.416,00 32.568,00
Octubre 27 1.416,00 38.232,00
Noviembre 27 1.416,00 38.232,00
Diciembre 27 1.416,00 38.232,00
2009 Enero 15 1.416,00 21.240,00
Febrero 23 1.416,00 32.568,00
Marzo 24 1.416,00 33.984,00
Abril 24 1.416,00 33.984,00
Mayo 27 1.416,00 38.232,00
Junio 24 1.416,00 33.984,00
Julio 26 1.416,00 36.816,00
Agosto 28 1.416,00 39.648,00
Septiembre 24 1.416,00 33.984,00
Octubre 27 1.416,00 38.232,00
Noviembre 24 1.416,00 33.984,00
Diciembre 28 1.416,00 39.648,00
2010 Enero 15 1.416,00 21.240,00
Febrero 2 1.416,00 2.832,00
Marzo 27 1.416,00 38.232,00
Abril 26 1.416,00 36.816,00
Mayo 26 1.416,00 36.816,00
Junio 26 1.416,00 36.816,00
Julio 27 1.416,00 38.232,00
Agosto 26 1.416,00 36.816,00
Septiembre 26 1.416,00 36.816,00
Octubre 26 1.416,00 36.816,00
Noviembre 26 1.416,00 36.816,00
Diciembre 27 1.416,00 38.232,00
2011 Enero 24 1.416,00 33.984,00
Febrero 20 1.416,00 28.320,00
Marzo 25 1.416,00 35.400,00
Abril 23 1.416,00 32.568,00
Mayo 26 1.416,00 36.816,00
Junio 25 1.416,00 35.400,00
Julio 25 1.416,00 35.400,00
Agosto 27 1.416,00 38.232,00
Septiembre 26 1.416,00 36.816,00
Octubre 25 1.416,00 35.400,00
Noviembre 26 1.416,00 36.816,00
Diciembre 25 1.416,00 35.400,00
2012 Enero 14 1.416,00 19.824,00
Febrero 27 1.416,00 38.232,00
Marzo 27 1.416,00 38.232,00
Abril 25 1.416,00 35.400,00
Mayo 27 1.416,00 38.232,00
Junio 26 1.416,00 36.816,00
Julio 26 1.416,00 36.816,00
Agosto 28 1.416,00 39.648,00
Septiembre 25 1.416,00 35.400,00
Octubre 27 1.416,00 38.232,00
Noviembre 26 1.416,00 36.816,00
Diciembre 26 1.416,00 36.816,00
2013 Enero 15 1.416,00 21.240,00
Febrero 24 1.416,00 33.984,00
Marzo 27 1.416,00 38.232,00
Abril 26 1.416,00 36.816,00
Mayo 28 1.416,00 39.648,00
Junio 25 1.416,00 35.400,00
Julio 27 1.416,00 38.232,00
Agosto 27 1.416,00 38.232,00
Septiembre 25 1.416,00 35.400,00
Octubre 27 1.416,00 38.232,00
Noviembre 26 1.416,00 36.816,00
Diciembre 26 1.416,00 36.816,00
2014 Enero 15 1.416,00 21.240,00
Febrero 24 1.416,00 33.984,00
Marzo 26 1.416,00 36.816,00
Abril 26 1.416,00 36.816,00
Mayo 27 1.416,00 38.232,00
Junio 25 1.416,00 35.400,00
Julio 27 1.416,00 38.232,00
Agosto 27 1.416,00 38.232,00
Septiembre 26 1.416,00 36.816,00
Octubre 27 1.416,00 38.232,00
Noviembre 25 1.416,00 35.400,00
Diciembre 7 1.416,00 9.912,00
2015 Enero 20 1.416,00 28.320,00
Febrero 18 1.416,00 25.488,00
Marzo 21 1.416,00 29.736,00
Abril 22 1.416,00 31.152,00
Mayo 21 1.416,00 29.736,00
Junio 22 1.416,00 31.152,00
Julio 23 1.416,00 32.568,00
Agosto 21 1.416,00 29.736,00
Septiembre 22 1.416,00 31.152,00
Octubre 24 1.416,00 33.984,00
Noviembre 30 1.416,00 42.480,00
Diciembre 9 1.416,00 12.744,00
2016 Enero 22 1.416,00 31.152,00
Febrero 23 1.416,00 32.568,00
Marzo 24 1.416,00 33.984,00
Abril 21 1.416,00 29.736,00
Mayo 18 1.416,00 25.488,00
Junio 26 1.416,00 36.816,00
Julio 25 1.416,00 35.400,00
Agosto 30 1.416,00 42.480,00
Septiembre 30 1.416,00 42.480,00
Octubre 30 1.416,00 42.480,00
Total 3.523.008,00

Para un total adeudado por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de 3.523.008,00 Bolívares. Así se establece.-

En consecuencia visto lo anterior, la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIOS NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A debe cancelarle a la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA AVILÁN ADRIAN, por concepto de salarios caídos la cantidad de 189.176,19 Bolívares, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de 61.414,04 Bolívares, concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de 27.297,91 Bolívares, por concepto de indemnización, la cantidad de 61.414,04 Bolívares, por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de 14.320,86 Bolívares, por concepto de Vacaciones, la cantidad de 20.327,49 Bolívares, por concepto de Utilidades, la cantidad de 22.564,33 Bolívares, y por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de 3.523.008,00 Bolívares.
Asimismo, se ordena realizar la Corrección Monetaria sobre los conceptos condenados por Salarios caídos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, calculados desde el 09 de Diciembre de 2015, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Igualmente se deberá calcular los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 09 de Diciembre de 2015, hasta la fecha de la ejecución del fallo, quedando a cargo de la Juez de la causa realizar dichos cálculos. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GERMÁN CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al pago del bono de alimentación, y la base de la Unidad Tributaria empleada por el Juez A-quo para realizar el cálculo en la decisión, la cual debe aplicarse la del momento de la Sentencia.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ELIAS ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.819, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada apelante, en relación a la revisión del lapso para la cancelación de el bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bono vacacional, y la no procedencia de la indemnización por motivo de despido. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al pago de bono de alimentación y la base de la unidad tributaria empleada por el Juez A-quo para realizar el calculo de la decisión. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veinticuatro (24) del mes de Octubre del año 2016 Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2432