REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DE MERITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/06/1978, bajo el N° 14, tomo 65-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados IVÁN JOSEF VARELA DELGADO y MANUEL FUENTES VARELA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.394 y 103.305, respectivamente.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28/01/2015.
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.217.457.
EXPEDIENTE No. 16-2413
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de la apelación interpuesta, por los abogados IVÁN JOSEF VARELA DELGADO y MANUEL FUENTES VARELA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.394 y 103.305, respectivamente, en representación de la entidad de trabajo REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28/01/2015, en cuyo contenido se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.217.457
La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 11 de Abril de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 15 de Mayo de 2015, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados IVÁN JOSEF VARLA DELGADO y JONATHAN VARELA AGUILAR, inscritos en el IPSA bajo los Nº 9.394 y 118.054, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio.
En fecha 21 de Mayo de 2015, El Tribunal exhorta a la parte recurrente para que en un lapso de tres (03) días de despacho, consigne a los autos las correspondientes actuaciones administrativas de la referida Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que conste el cumplimiento del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, y con ello proceder a admitir el Recurso de Nulidad.
En fecha 25 de de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita que se le otorgue un plazo de siete (07) días hábiles para poder consignar las copias de las actuaciones solicitadas en virtud de que la fecha pautada para la entrega del cheque fue fijada por las partes para el día 29 de Mayo de 2015.
En fecha 02 de Junio de 2016, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de Enero del año 2015.
En fecha 03 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2016.
En fecha 08 de Junio de 2.015, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 10 de Junio de 2.015, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de Junio de 2.015, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de Junio de 2015, este Tribunal superior declaro con lugar la apelación interpuesta, se revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio y se ordenó al Juzgado Segundo de Juicio la admisión del Recurso de Nulidad,
En fecha 13 de Julio de 2015, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.217.457, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22 de Enero de 2016, a las 02:00 p.m.
En fecha 23 de enero de 2015, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la representación del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar 16° Nacional del Ministerio Público, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de las representaciones por parte de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo y de la parte beneficiaria del Acto Administrativo.
En fecha 05 de Febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes.
En esa misma fecha, el Ministerio Público presentó su escrito de opinión.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal mediante auto fija el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
En fecha 04 de Abril de 2016, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 11 de Abril de 2.016, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia.
En fecha 12 de Abril de 2016, la Procuraduría General de la República presento su escrito de opinión.
En fecha 22 de Junio de 2.016, se oye la apelación en un solo efecto y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 29 de Junio de 2.016, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En esa misma fecha, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 27 de Julio de 2.016, este Tribunal superior fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de Enero del año 2015, en cuyo contenido se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.217.457.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de Abril de 2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
Este sentenciador para decidir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil “RVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 06-15de fecha 28 de Enero de 2015, dictada por la inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró con lugar la denuncia de Reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, contra la referida recurrente a quien se ordeno reenganchar al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Ahora bien, este Sentenciador observa que los vicios delatados por la empresa recurrente contenidos en la Providencia Administrativa están enmarcados en que: 1) Es desproporcionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el pago de los salarios caídos o dejados de percibir fuera del lapso de duración del contrato de trabajo a tiempo determinado, en los términos previstos en lo que respecta a dichos contratos, en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; 2) Es de imposible ejecución, de conformidad con el numeral 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar el reenganche de un trabajador contratado por tiempo determinado, ya que es de imposible cumplimiento después de vencerse el término contractual; y 3) Contiene una manifiesta ilogicidad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos están estrechamente vinculados con el contrato a tiempo determinado invocado por la empresa recurrente, el cual suscribió con el señalado trabajador, en consecuencia este sentenciador procede a determinar primeramente la licitud de dicho contrato y de ser así determinar su naturaleza y régimen legal.-
Así las cosas, respecto a la ilicitud de dicho contrato este sentenciador observa que en la providencia administrativa en lo referente a las pruebas promovidas por la accionante señala lo siguiente:
“… PPRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:
Observa esta juzgadora que la representación del empleador no promovió en tiempo pertinente pruebas. En este sentido no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.-
Del estudio realizado a las actas que conforman el expediente se denota que el día de la ejecución del reenganche la ciudadana NEIDYS GAVIDEZ, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo manifestó que ya no existía relación de trabajo entre las partes por cuanto suscribieron un contrato a tiempo determinado el cual ya había culminado, en ese sentido solicitó se diera apertura a la articulación probatoria.
En vista de los alegatos presentados, le corresponde la carga probatoria, de ahí que tenía que probar la veracidad de sus alegatos. Sin embargo la misma no presentó pruebas que sustentaran la autenticidad de sus dichos, dentro del lapso solicitado por ella misma, quedando así firme lo alegado por el trabajador en su denuncia de reenganche y restitución de derechos.
Por dicha razones quien decida concluye que el trabajador denunciante fue víctima de un despido ilegal, por parte del empleador…”
De lo expuesto por el Órgano Administrativo en dicha Providencia Administrativa, se observa que la empresa recurrente no promovió prueba alguna, por lo que resulta imposible hacer valoración alguna sobre medios probatorios aportados por la empresa, entre ellos el contrato de trabajo a tiempo determinado invocado por la recurrente delatar un vicio en base a un contrato de trabajo a tiempo determinado que no se le otorgó valoración alguna por no haber sido promovido en el lapso probatorio correspondiente.-
Del mismo modo se observa que de los vicios delatados no guardan relación respecto a silencio o negativa de prueba, falsa o errónea interpretación de normas sustantivas o procedimentales, que conlleven a ser valorado el contrato invocado por la empresa recurrente, por lo que a este sentenciador le está impedido conocer sobre vicios no delatados por el recurrente, como la tempestividad o extemporaneidad de la promoción del señalado contrato de trabajo a tiempo determinado, en consideración a lo anteriormente expuesto dicho contrato se tiene como no promovido y en consecuencia inexistente. Así se decide.-
En cuanto al vicio delatado de la desproporcionalidad del pago de los salarios caídos o dejados de percibir fuera del lapso de duración del contrato de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo de Procedimientos Administrativos, en los términos previstos en lo que respecta a dichos contratos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Sentenciador observa que dicho vicio guarda relación con el contrato declarado inexistente, por tal motivo dicho vicio se declara improcedente. Así se decide.-
En lo referente al vicio denunciado de imposible ejecución, de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar el reenganche de un trabajador contratado por tiempo determinado, ya que es de imposible cumplimiento después de vencerse el término contractual, sobre el particular igualmente este juzgador observa que dicho vicio guarda relación con el contrato declarado inexistente, por tal motivo dicho vicio se declara improcedente, Así se decide.-
Finalmente con lo que respecta al vicio delatado de que la Providencia Administrativa objeto de impugnación contiene una manifiesta ilogicidad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa que el recurrente al delatar dicho vicio lo realiza de una manera vaga impreciso sin exponer las razones, motivos y circunstancias por los cuáles la providencia está impregnada de dicho vicio, visto ello se declara improcedente dicho vicio delatado. Así se decide.-
Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente los vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de Enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Así se decide.-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 05 de Febrero de 2016, el abogado DANNY BAUTISTA ORTÍZ ORTÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
Tal como lo apreció la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, una orden de reenganche, es de imposible cumplimiento, cuando en el devenir del procedimiento administrativo el contrato de trabajo a tiempo determinado llega a su fin. Ello no puede ser de otra manera, toda vez que la protección que ampara a los trabajadores contratados por un tiempo determinado no puede extenderse más allá de la fecha de su vigencia temporal.
En efecto, debemos recordar que esta clase de contratos de trabajo representan formas excepcionales de contratación que atienden a situaciones específicas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tal motivo, no están destinados a una contratación indefinida, sino para un tiempo específico, de allí que no es posible, pretender reenganchar de manera indefinida a un trabajador contratado por un tiempo determinado.
Volviendo al caso de autos, al no valorar el contrato de trabajo consignado por el propio trabajador en el momento de la ejecución de la orden de reenganche preliminar, el Inspector del Trabajo d Los Teques, incurrió en una flagrante violación del principio de la comunidad de la prueba, y la integridad del expediente administrativo, conforme a los cuales, el órgano laboral debe valorar todos los elementos probatorios que cursen en el expediente administrativo, que le lleven a un correcto pronunciamiento en la forma de resolver la controversia. No podía obviar este documento fundamental, cuya constancia en autos fue advertida por el funcionario del trabajo que ejecutó la orden de reenganche (vid. Acta de Ejecución de reenganche, folio 10 del expediente judicial).
Esta actuación atenta además contra el derecho a la defensa de la parte recurrente REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., pues antes de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, la Inspectoría debió considerar el vencimiento del contrato de trabajo-
De esta manera constata el Ministerio Público, que la Providencia Administrativa impugnada, está viciada de nulidad absoluta, por violación del derecho constitucional a la defensa, y en consecuencia, resulta procedente la pretensión de nulidad expuesta por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo resta por analizar la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que invocó la Representación Judicial de la empresa accionante.
En cuanto a este particular, es necesario señalar que dicha norma hace referencia a la procedencia de la indemnización por rescisión de contrato por retiro justificado del trabajador, contratado por tiempo determinado o para una obra determinada. LA norma en cuestión contempla lo siguiente:
“Indemnización por rescisión del contrato:
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y l indemnización prevista en esta Ley.”.
En efecto, el supuesto de hecho contenido en la citada norma, es el retiro justificado del trabajador antes del vencimiento del contrato para una obra determinada o por un tiempo determinado, por lo que no tiene cabida en el caso de autos, donde lo discutido es el despido injustificado del trabajador.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Representación Fiscal la afectación del Derecho Constitucional al trabajo del ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, quién tenía derecho a percibir su salario y demás beneficios hasta la culminación del contrato de trabajo válidamente suscrito con la Sociedad Mercantil REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., y que ello no ocurrió debido al despido injustificado. En tal sentido, en opinión de esta Representación Fiscal, lo más ajustado a derecho era ordenar a la entidad patronal el pago del salario y demás beneficios que habría percibido el trabajador desde la fecha del despido, esto es el 22/11/2013 hasta la fecha de la culminación del contrato de trabajo, es decir, el 02/12/2013, lo que equivale a 11 días; y así solicito lo ordene este Tribunal.
Tomando en cuenta las consideraciones que antecede, el Ministerio Público opina que el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATHAN VARELA AUGUILAR, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 06-15 de fecha 28 de Enero de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, y así lo solicito lo declare este Tribunal.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en un efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de Junio de 2.016, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Punto previo
1. Violación del contenido de los artículos 425.4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y 78, concordado con los artículos 5, 168, ordinal 1º, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, complementado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la omisión de formas substanciales de los actos en menoscabo al derecho a la defensa y todo por violación al deber de exhaustividad, o mandato de atenerse a todo lo alegado y a todo lo probado que conste en los autos y asentarlo en el folio como fundamentos de hecho y de Derecho (principio dispositivo).
Omissis.
Habiendo reconocido la argumentación y habiendo dejado sentado que, efectivamente en el expediente aparece el contrato a término que comenzó el 04-09-2013 y finalizó al 02-12-2013, el Juez de la sentencia apelada no tuvo por norte la verdad y obviamente que no se atuvo a lo todo alegado y a todo lo probado que aparece en autos, al declararlo como no promovido y en consecuencia inexistente. Por ende, violó el principio dispositivo según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el artículo 168 íd., quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., merced a lo cuál trasgredió los artículos denunciados que aparecen en el acápite de la denuncia. Esto es motivo suficiente para aclarar la nulidad del fallo atacado.
2. Completivamente y con la misma base de la denuncia anterior, o sea la violación de los artículos 425.4 de la LOTTT y 78, concordado con los artículos 5, 168, ordinal 1º, todos de la Ley OTTT, complementado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que el fallo apelado incurrió en el vicio llamado silencio o silenciamiento de pruebas.
La base fáctica es que el fallo atacado sienta al folio 134:
“De lo expuesto por el órgano administrativo en dicha providencia administrativa, se observa que la empresa recurrente no promovió prueba alguna por lo que resulta imposible hacer valoración alguna sobre los medios probatorios aportados por la empresa, entre ellos el contrato de trabajo a tiempo determinado invocado por la recurrente y que suscribió al trabajador, por lo que mal puede el recurrente delatar un vicio en base a un contrato de trabajo a tiempo determinado que no se le otorgó valoración alguna, por no haber sido promovido en el lazo probatorio correspondiente…”
El contrato a término que comenzó el 04-09-2013, aparece consignado por el propio trabajador, en su exposición rendido al levantarse el acta de fecha 25 de Noviembre de 2014, en la sede de la empresa REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A. Ese documento, aunque presentado en copia, no fue impugnado por la empresa denunciada; antes bien fue invocado su contenido esperando una interpretación justa por parte de los justiciantes que conocieron del asunto. La realidad en los autos no se ha discutido en este proceso y es que ese contrato aparece repetido por lo menos en dos legajos documentales: En el expediente administrativo enviado por la Inspectoría del Trabajo como obligación legal y en las copias de ese expediente servidas para el inicio del contencioso-administrativo.
Sin embargo la sentencia atacada se resiste a admitir su contenido sobre el erróneo pretexto, adelante denunciado, según el cual que no fue promovido ¡!. No obstante que en el punto –V-, DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS del fallo atacado, aparece:
“En tal sentido este Tribunal valora dichas copias certificadas del expediente llevado ante la señalada inspectoría del trabajo y anexas a la presente causa, y demostrativo derecho alegado por el recurrente.”.
Por esa simple reticencia, al ignorar en su motivación la existencia del contrato a término (folio Nº 21 y 22 del Expediente Administrativo). El fallo incurrió en silenciamiento de pruebas, como vicio de actividad, con la manifiesta violación de los principios contenidos en las normas arriba invocadas en apoyo: no tuvo por norte la verdad, el fallo no fue justo, no se atuvo a todo lo alegado y a todo lo probado trasgrediendo el principio dispositivo, lo cual representa una nueva perspectiva de la nulidad de la sentencia bajo recurso, solicitando que así sea declarado.
3. Error de Derecho: Negativa de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esta denuncia parte de la base de la indiscutible existencia del contrato a término que unió a REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., con Helinyer Oscar Santana Acosta, que comenzó el 04-09-2013 y finalizó al 02-12-2013 y el cuál -como ha sido tantas veces dicho- aparece consignado por el propio trabajador en su exposición rendida al levantarse el “ACTA DE EJECUCIÓN DE DENUNCIA DE REENGANCHA” el día 25 de Noviembre de 2014, de lo cual dejó constancia expresa el funcionario.
Omissis.
Además si el despido se produce en un contrato a término o por término fijo, el patrono debe pagar los salarios que faltaren hasta la conclusión del término más la indemnización por despido. Pero, en ningún caso procede el reenganche posterior al vencimiento del término del contrato, ni el pago de salarios dejados de percibir o caídos durante la tramitación del proceso.
REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., ha manifestado a lo largo del proceso, que habría estado dispuesto a pagar los días que faltaban y la antigüedad que correspondía al trabajador.
Pero desde todo punto de vista, es inadmisible la monstruosidad jurídica acreditada en los autos, mediante la cual se dispuso el pago de salarios caídos por dos (02) ¡! Años de DEMORA PROCESAL, no imputable a REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., y además, mucho después de terminada la relación (que apenas duraba 90 días), todo por una percepción errónea y consiguiente negativa de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de Diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. La trabajadora fue despedida el 3 de Julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido, el 3 de Julio de 2009, hasta el 31 de Diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada”. Sentencia de la Sala de Casación Social del 4 de Julio de 2012, Expediente Nº AA60-S2011-001586”.
4. Falsedad en la motivación y consiguiente suposición falsa.
Con base en el artículo 168, numeral 3 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado o coloreado con el artículo 320, encabezamiento, tercer caso, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el fallo expedido por el Juez de la sentencia apelada supuso falsamente que el contrato a término que unió a REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., con Helinyer Oscar Santana Acosta, que comenzó el 04-09-2013 y finalizó al 02-12-2013 (folio 21 y 22 del expediente administrativo), se tiene como no promovido y en consecuencia inexistente (punto-VI- Consideraciones para decidir, folio 134). Como complemento se denuncia la regla de valoración de los documentos privados en sede laboral, o sea el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La existencia real de ese contrato de trabajo a término fijo se comprueba simplemente “descendiendo” a las actas del proceso y constatando la existencia verídica y cierta de ese documento en el lugar indicado antes: documento que no fue impugnado ni desconocido por REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., y que, como se dijo fue apartado por el propio extrabajador HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, al momento de levantarse el ACTA DE EJECUCIÓN DE DENUNCIA DE REENGANCHE”: Se reitera, el contrato (corre al folio 21 y 22 del expediente administrativo), de lo cual dejó constancia expresa el funcionario.
Omissis.
Comprobada la existencia del contrato a término en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Expediente Nº 039-2013-01514, el cual forma parte del expediente, se cierra el círculo lógico, que evidencia la falsedad incurrida en la motivación del fallo. Esta falsedad es relevante para el dispositivo, porque al reconocerse la existencia del contrato a término, con duración menor de 90 días, se demuestra la inexistencia de derecho a la estabilidad y a sus consecuencias, derrumbándose toda la engañosa construcción posterior que ordenó un inexistente reenganche y un exorbitante pago de lo indebido.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL PROCESO:
Primero: En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y medios probatorios en el siguiente orden:
a) Dentro del escrito de promoción de pruebas consignó marcado con el número “1”, documental cursante a los folios 21 y 22 de la presente pieza, constante de dos (02) folios útiles, Copias Certificadas del CONTRATO DE TRABAJO celebrado por tiempo determinado entre REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A. y el trabajador HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA.
Con relación al referido instrumento probatorio, este Tribunal evidencia que el mismo fue presentado en copias certificadas y riela desde el folio 11 al 12, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2016; de dicha documental se desprende que entre la Entidad de Trabajo REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., y el ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.217.457, existió un vínculo laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, dicho contrato fue denominado “Contrato de trabajo a Tiempo Determinado”, con vigencia desde el 04/09/2013 al 02/12/2013, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “desempañando las funciones estipuladas en la respectiva descripción de cargo correspondiente al cargo de PINTOR, así como cualquiera otras funciones que REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., le designe y eventualmente le indique y estén, directa o indirectamente, según el caso, vinculadas con las funciones antes mencionadas…”, asimismo se evidencia que el trabajador devengaba un salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73) .Así mismo, se desprende que dicho contrato se encuentra suscrito por las partes –entidad de trabajo y trabajador- con sello húmedo y la huella dactilar, respectivamente. En esta perspectiva, de la revisión efectuada al expediente administrativo se desprende que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, supra determinado no fue impugnado por la parte accionada en sede administrativa, -hoy parte recurrente-.Al respecto se evidencia que en la Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se procedió a determinar que el trabajador denunciante fue víctima de un despido ilegal, por parte del empleador; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga valor probatorio, y así se establece.
b) Adjunto al escrito de promoción de pruebas señaló marcado con el número “II” Sentencias en casos análogos o similares, dictados por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello consignó marcado con la letra “a”, documental que consta a los folios desde el 104 al 112, de la pieza I, constante de nueve (09) folios útiles, Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Julio de 2012, Expediente Nº AA60-S-2011-001586, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por el Juez de Juicio en fecha 23/01/2016 (cursante al folio 97, de la pieza I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo que se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, y así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por el Juez de Juicio en fecha 23/01/2016 (cursante al folio 97, de la pieza I), se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-24.217.457, en su condición de Tercero Interesado, por lo que se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, y así se establece.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RECIBIDO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº .039-2013-01-01514, en fecha 24/02/2016 por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, contra la Entidad de Trabajo REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A, el cual culminó en la Providencia Administrativa Nro. 06-15, de fecha 28/01/2015, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.217.457. SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la Entidad de Trabajo REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., reenganchar al ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.217.457, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; es de imperiosa necesidad para este Juzgador, indicar que, el referido expediente administrativo fue valorado en el acápite primero por lo que el mismo ya fue valorado, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, esta alzada realiza las siguientes consideraciones a los fines de establecer los razonamientos y argumentos que deben tenerse previstos para dictar la presente resolución judicial, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:
Ha sido dictada una Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de enero del año 2015, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.217.457, la cual fue impugnada por acción de nulidad por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad.
Ahora Bien, del análisis del texto de dicho fallo observa quién juzga, que el Juez A-quo incurre en una incongruencia negativa, cuando en el punto de la sentencia (folio 32) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, señala la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo, llevado por la administración del trabajo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde cursa a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Recaudos un Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador, el cual no fue impugnado ni en sede administrativa ni jurisdiccional, sin embargo, aun cuando otorga valor probatorio a dicho instrumento administrativo, en forma contradictoria señala en relación al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con el trabajador, que no se le otorga valoración alguna, por cuanto no fue promovido en el lapso probatorio correspondiente, (folio 34) incurriendo así en una apreciación contradictoria en su motivación, que genera un grave vicio de incongruencia negativa, que trae como consecuencia la nulidad del fallo emitido y así se establece.
Por otra parte, incurre el Juez A-quo en otro vicio de nulidad, al cometer el silencio absoluto de prueba, lo cual ha sido en forma sostenida, señalado por la jurisprudencia de ser una causa de nulidad absoluta del acto administrativo.
El silencio de prueba constituye un vicio que impide conocer la sustentación legal que se ha producido en el proceso, ya que emite un mandato de la norma procesal donde se le ordena a los jueces analizar todas cuantas pruebas se hayan producido y exponer cual es el criterio o elemento de convicción respecto a ellos (artículo 509 C.P.C).
Una vez que la prueba ha sido incorporada al proceso, forma parte del acervo probatorio, objeto de su consideración como principio dispositivo que establece la Ley, constituyendo uno de los vicios que la doctrina denomina falta de autoridad del juez, siendo una manifestación contundente de la violación de los principios del derecho probatorio que trae como consecuencia la nulidad del fallo dictado.
En tal sentido, la ausencia total sobre la valoración de una prueba admitida por el Juzgado A-quo impide conocer si se produjo por parte del Inspector del Trabajo un falso supuesto, por ello, al desconocer el Inspector del Trabajo la existencia del Contrato de Trabajo, incorporado en forma oportuna durante la articulación probatoria ordenada durante el acto del reenganche, con lo cual no se respeto el debido proceso, afectando el derecho a la defensa de la recurrente, principios constitucionales de obligatoria aplicación y respeto por los jueces, produciendo una violación en la esfera jurídica de quien hace uso de un derecho permitido por la Ley.
En tal forma, debió otorgar valor a dicho contrato de trabajo y así permitir conocer si estamos o no frente a un despido injustificado, lo que ha sido desconocido tanto por la administración del trabajo como por el Juez de Juicio. Debe ser tomado en cuenta la opinión del Ministerio Público, actor de buena fe y donde se dijo sobre la obligación que debió tener el Inspector sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado y verificar su legalidad, dando valor a lo acordado por las partes. De tal manera que ante la posible terminación del contrato de trabajo antes de su vencimiento, el día antes, la consecuencia para el patrono es de pagar el lapso completo, así como todos los derechos por el término legal de dicho Contrato de Trabajo, tal como se encuentra establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 64 y 83. Asimismo, debió entender el Juez de Juicio la importancia del análisis al contrato de Trabajo a tiempo determinado, para establecer si el ente administrativo incurrió en un vicio de nulidad que sea capaz de anular dicha providencia administrativa, tal como ésta alzada considera que debe ser anulada, por incurrir en los vicios de silencio de prueba y falso supuesto de hecho y así se deja establecido.
Como producto de toda lo antes expuesto, este Juzgador procede el siguiente:
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo REVESTIMIENTOS ELECTROSTÁTICOS TECNOCOATING, C.A., contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de Enero del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se ordena la inmediata desincorporación del ciudadano HELINGER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.217.457 del puesto de trabajo, quedando a salvo el pago de las prestaciones sociales correspondiente al tiempo determinado en el contrato de trabajo, vale decir, desde el cuatro (04) de septiembre del año 2013 al dos (02) de diciembre del año 2013; así como la indemnización correspondiente al pago de los días que faltaban para la terminación de la relación laboral y demás beneficios desde la fecha del despido, vale decir 22 de Noviembre del año 2013, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo estipulada en el Contrato por tiempo determinado, vale decir 02 de diciembre del año 2013. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumpl
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2413
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