REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11665788.
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados CARLOS ALBERTO ESCALANTE y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 188.161 y 190.098, respectivamente..
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 67-15, de fecha 30/04/2015.
EXPEDIENTE No. 16-2415
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado HERBERTH EMILIO CASTILLO URBANEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.521, en representación de la Entidad de Trabajo PARADOR MAITANA, C.A., actuando como apoderado judicial de la parte beneficiaria del Acto Administrativo, contra la decisión de fecha 02 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en donde se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ contra la Providencia Administrativa Nº 67-2015 de fecha 30 de Abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que autorizó el despido de la trabajadora; y se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que la trabajadora fue despedida el día 28 de mayo de 2015 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios socio económicos que le hubieren correspondido en este período.
La parte beneficiaria del acto administrativo, presentó su apelación en fecha 01 de Julio de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 09 de Marzo de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con Sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; (iv) Entidad de Trabajo PARADOR MAITANA, C.A. parte beneficiaria del Acto Administrativo.
En fecha 19 de Febrero de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 02 de Marzo de 2016, a las 11:00 a.m.
En fecha 02 de Marzo de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del apoderado judicial del beneficiario del Acto Administrativo, de la representación del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 33° Nacional del Ministerio Público, así como de la representación por parte de la Procuraduría General de la República, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representación por parte de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 04 de Marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por el beneficiario del Acto Administrativo. Asimismo, se deja constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio, que solamente la parte beneficiaria del acto administrativo promovió pruebas durante este acto.
En fecha 04 de Marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 07 de Marzo de 2016, la parte recurrente en nulidad presentó escrito de promoción de pruebas, por ante la oficina Unidad, Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal de Juicio, dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad, por extemporáneas.
En fecha 15 de Marzo de 2016, la representación legal de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes, verificándose que fue dentro del lapso previsto en las normas del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, solicitando sea declarado sin lugar el Recurso de Nulidad planteado.
En fecha 16 de Marzo de 2016, la parte recurrente en nulidad presentó escrito de informes.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el término para la presentación de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En fecha 05 de Abril de 2016, el Tribunal mediante auto fija el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia, de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En fecha 25 de Abril de 2016, la representación del Ministerio Público presentó informes de manera extemporánea..
En fecha 02 de Mayo de 2016, se dictó sentencia declarando con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 01 de Julio de 2016 el apoderado judicial de la parte beneficiaria del Acto Administrativo, apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 02 de Mayo de 2016.
En fecha 04 de Julio de 2.016, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 04 de Julio de 2.016, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 26 de Julio de 2016, la parte beneficiaria apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 02 de Agosto de 2016, la parte recurrente consigna escrito de contestación a la apelación, y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 04 de Agosto de 2.016, este Tribunal superior fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad va dirigido contra la declarativa con lugar de suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 67-15, de fecha 30 de Abril de 2015, donde se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo PARADOR MAITANA, C.A., ampliamente identificada en autos, en contra de lA ciudadano ROJAS SANCHEZ MIRIAM DEL CARMEN, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.665.788, de éste domicilio. Así se establece. SEGUNDO: En consecuencia, a los fines de garantizar la eficacia de la presente decisión, se autoriza plenamente a la Empresa Accionante para que proceda al despido del trabajador; en el entendido de que debe proceder a la correspondiente cancelación de todos los conceptos derivados de la relación laboral desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha en que operó el despido justificado del mismo, es decir, hasta la fecha de publicación de la presente Providencia Administrativa. Así se decide.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, decidió sobre el Recurso contenciosos Administrativo de Nulidad, declarando con lugar el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por esta Juzgadora, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación. Así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.
Alega la recurrente el falso supuesto de hecho en virtud de que la Inspectoría autoriza el despido de la trabajadora conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que mediara ningún medio probatorio en el expediente administrativo,.
Igualmente alega el falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en el artículo 79 eiusdem, aplicando erróneamente sin hacer análisis alguno del mismo.-
Omissis.
Del texto parcialmente transcrito, se advierte que el Inspector del Trabajo inicialmente le da valor probatorio al reposo médico otorgado por la Dra.Deisy Columbie, por cuanto no fue atacado en forma alguna, y posteriormente lo desecha del proceso por cuanto a través de la prueba de informes promovida por la entidad de trabajo, no aparecieron datos de la doctora que suscribe el reposo, en el Colegio de Médicos del Estado Miranda como su agremiada, “…lo cual causa dudas a este sentenciador respecto a la validez del mismo, ya que de ser la ciudadana Columbie médico necesariamente debería aparecer suscrita al colegio de médicos, de lo contrario, mal podría presumir que la misma es una profesional de la medicina cuando no ha sido probado…”
Omissis.
En este sentido, es de advertir que la Fundación Misión Barrio Adentro, fue creada por Decreto Presidencial Nº 4.382 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.423 de fecha 25 de Abril de 2006, adscrita al Ministerio de la Salud, cuyo fin es prestar a los ciudadanos asistencia médica gratuita, personalizada e integral en las áreas de la salud que así lo requiera la ciudadana, en aras de mejorar su calidad de vida.-
Por otra parte, como lo indicó la representación Fiscal, las misiones creadas por Decreto Presidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de la Administración Pública, forman parte de la Organización Administrativa del Estado, señalando textualmente la parte final del mencionado artículo:
“…Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población…”
En este orden de ideas, el reposo médico otorgado a la trabajadora,por un ente perteneciente a la Misión Barrio Adentro, constituye un documento administrativo que goza de la presunción de legalidad y que según el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue desvirtuado por el Informe rendido por el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2015, que señaló que la Dra. Deisy Columbie Arnaud, no se encuentra registrada como agremiada de ese Colegio de Médicos.-
Omissis.
Ahora bien, estima acertado este Tribunal realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, así, la doctrina nacional (Enrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág 443. II Edición) ha establecido que: “…que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su áritro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales (al ser desechadas) no se tomarán en cuenta para tal fin…”
Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.
Omissis.
En el caso en estudio, como ya se señaló el Inspector del Trabajo, no valoró el hecho constitucional que los médicos que en su mayoría atienden la misión barrio adentro son de origen cubano y no se encuentran agremiados en el país.- Así mismo, obvió totalmente el Inspector la solicitud de la trabajadora de oficiar a la Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Miranda, y más aún no valoró la comunicación emitida por el Consejo Comunal Maitana, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostradas las inasistencias de la trabajadora aun y cuando cursa a los autos un reposo médico avalado por la Misión Barrio Adentro, hechos estos que vician la providencia recurrida de nulidad absoluta, y así se decide.-
En relación al alegato de la entidad de trabajo, relativo a que el reposo médico presentado por la trabajadora no fue conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, es de señalar, que durante la relación laboral, todo trabajador puede ser objeto de una determinada situación que lo incapacite temporalmente para realizar su trabajo habitual. Tal incapacidad temporal, puede originarse por los siguientes motivos: (i) una enfermedad laboral o común. (ii) un accidente común o laboral. (iii) por maternidad.
Ante dicha incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a percibir de parte del Instituo Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales), una indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de incapacidad, resaltándose que la duración y asignación de las indemnizaciones no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas (1 año) para un mismo caso.
Es importante destacar que, cuando la incapacidad, y por ende el reposo médico, tenga una duración de uno (01) a tres (03) días, el patrono es quién debe pagar el cien por ciento ¡00% del salario por tales días, además de todos los beneficios socio económicos que le puedan corresponder al trabajador como si efectivamente estuviese trabajando, como por ejemplo el Bono de Alimentación.
A partid el Cuarto (4to) día de ausencia y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación, cura o declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte, según sea el caso (encontrándonos) ante una suspensión de la relación de trabajo, conforme a la cual el trabajador no presta servicios y el empleador no está obligado a pagar el salario), el trabajador recibirá una indemnización diaria por parte de la seguridad social, normalmente el 66,66% del salario normal declarado, correspondiéndole al patrono pagar el 33,33% restante (Artículo. 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, G.O. Nº 6.076, del 07/05/2012.
En razón de ello el trabajador deberá validar dicho reposo médico ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en el plazo de las primeras 72 horas, contadas desde la fecha de emisión del mismo. (De esto se entiende que cuando el reposo es hasta 3 días, el Seguro Social no debe convalidarlo).
En el presente caso, el reposo presentado por la trabajadora correspondía como lo indicó la entidad de trabajo en su solicitud de despido, a los días viernes 14 de marzo de 2014, sábado 15 de marzo de 2014 y domingo 16 de marzo de 2014, presentándose a trabajar la ciudadana Miriam del Carmen Rojas el día 17 de marzo de 2014 y entregando el reposo médico otorgado, por lo que, el reposo médico correspondía a 3 días y no tiene que ser convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto corresponde a la entidad de trabajo el pago del 100% del salario.-
De igual manera, el día 18 de Marzo de 2014, se encuentra avalado por la constancia emitida por el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, diagnóstico envenenamiento escorpiónico, tratada por médico de urgencias, con egreso el mismo día.
En razón de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuesto. Así se declara.-
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 67-15, de fecha 30 de Abril de 2015, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en un sólo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de Julio de 2.016, la parte beneficiaria apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes argumentos:
Con respecto a la Sentencia recurrida, la cual se impugna en este acto, por no estar ajustada a derecho y constituir un acto basado en afirmaciones ajenas a las pruebas que fueron las que produjeron los fundamentos sostenidos por la Administración del Trabajo para autorizar el despido por ser justificado, en una forma errónea, considero el Juez a-quo, cuando incurre en incongruencia, al señalar la contradicción que se presenta por la recurrente, al destacar los vicios de inmotivación y falso supuesto no pueden coincidir nunca como denuncia o vicio por ser contradicciones ya que la inmotivación constituye la inexistencia absoluta de motivación o ausencia de la exposición del porque se llega a una determinada conclusión, ya que la falta de argumentación impide saber en qué se basa la decisión y ante esta inexistencia, como puede señalarse el falso supuesto, por lo que el Recurso carece de fundamento legal para sostener su nulidad y así debió ser decidido por la Juez de Juicio.
Omissis.
Por ello debemos tener muy claro que éste órgano de la Seguridad Social, por Ley, es el único que tiene asignada la emisión de reposos médicos y pagos que debe recibir el trabajador, ya que es su función natural, por ello y ante la suficiencia para la atención médica, tiene que intervenir en forma plena en las relaciones de trabajo de sus asegurados.
En tal forma, no se puede probar que la ex trabajadora haya obtenido la atención médica y el reposo que sólo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales- puede otorgar por mandato legal, ya que cuenta con los equipos médicos y la infraestructura suficiente para ello, que en forma completa y amplia ha puesto el Gobierno Venezolano como un programa de salud para los trabajadores y así tener una cobertura de las necesidades médicas de los asegurados, por lo que no puede ignorar el Juez a-quo esta falta de intervención del órgano de la Salud y seguridad Laboral que llamado por Ley, es quien debe atender y lo puede hacer perfectamente, lo cual trae como consecuencia que la justificación de la inasistencia no estén probadas en los autos y esto lo confirmó la Administración del Trabajo por lo que no existe en ningún caso la denuncia del falso supuesto, como erróneamente lo declara la Juez de Juicio.
Comete una grave equivocación la Juez al pretender ignorar la actividad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, aun cuando lo acepta, desconoce e incurre en una afirmación ilegal al considerar que no tiene la obligación de convalidarlo, esto sería una motivación a la indisciplina y negligencia para estimular la inasistencia o ausentismo laboral, la Juez crea una falsa afirmación cuando señala que está prohibida por Ley dicha convalidación, ya que ante la falta al puesto de trabajo por tres (03) o más días es causal justificada de despido (Artículo 79 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras), lo contrario como lo señaló la Juez es proporcionar la vagancia laboral, lo cual atenta contra los fines del Estado, al ser los trabajadores los creadores de riqueza social, es grave y absurda esta afirmación de la Juez que solo beneficia a aquellos trabajadores que carecen de disciplina y ética en las relaciones laborales, esto es sumamente peligroso, más aun en nuestro país que necesita una producción suficiente para abastecer al pueblo, como es la intensión y objetivo del Gobierno Nacional.
De tal manera, que ante esta grotesca forma de la Juez de desconocer la función de la seguridad social para sostener su decisión nos obliga a pedir a esta alzada sea revocada y señalada como insostenible para una sociedad que se fortalece con el trabajo y no con la vagancia o falta a las obligaciones que imponen las relaciones laborales.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 02 de Agosto de 2.016, la parte recurrente consignó escrito de contestación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes argumentos por parte del recurrente:
El promovente en su fundamentación de la apelación Señala que “…la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, está totalmente ajustada a derecho, toda vez que se determinó y probó haber incurrido en tres (03) inasistencias injustificadas en el lapso de un més de la ex trabajadora, lo cuál es totalmente falso al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al no decidir conforme a lo alegado y a lo probado en autos, y en falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras aplicando erróneamente este articulo sin hacer el análisis exhaustivo del porque aplica dicha norma incurriendo en el vicio contemplado en el articulo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violando con ello el artículo 10 eiusdem y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Destaca el hecho que la providencia fue decidida de acuerdo a la ley toda vez que no existió un reposo médico legal que estuviera conformado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Totalmente falso, ya que el reposo presentado por la trabajadora a su patrono fue expedido por un centro ambulatorio adscrito a la Misión Barrio Adentro.
Omissis.
Determina que el comprobante carece de valor legal porque la persona que lo suscribe no está registrada en los colegios médicos del Estado Bolivariano de Miranda y el Distrito Capital. Es ilusorio porque en fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la trabajadora solicito a la Inspectoría que, lejos de oficiar al colegio medico del estado Miranda, suministrando su domicilio al efecto, con el fin de que informara sobre la historia médica de la trabajadora, toda vez que los médicos que allí atiende son cubanos en virtud del convenio CUBA-VENEZUELA, sin embargo la inspectoría hizo caso omiso de tal solicitud, ni seguirá lo menciono en la definitiva, tomando su decisión solamente con el resultado de los oficios remitidos a los colegios médicos descritos supra los cuales obviamente no podían tener los registros de la Ciudadana Deisy Columies Arnaud por cuanto se trata, como ya se mencionó antes, de una médico cubana por lo que mal podría encontrarse inscrita en dichos colegios. Ratifica que el reposo médico no está validado por el Instituto venezolano de los seguros Sociales –Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. En ese sentido, debemos observar que el reposo concedido a la trabajadora fue por tres (03) días desde el 14 de Abril de 2014 hasta el 17 de Abril de 2014, por lo tanto no es necesaria la convalidación del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por lo que el patrono debía pagar el 100% del salario por esos días y demás beneficios que le correspondieran tal y como lo contempla la Ley en estos casos.
Omissis.
Seguidamente el promovente en sus consideraciones legales expresa que el Juez Aquo, incurrio en forma errónea al destacar los vicios de inmotivación y falso supuesto ya que la falta de argumentación impide saber en qué se basó la decisión por lo tanto carece de fundamento legal. Es absurdo consentir esta afirmación ya que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de Abril del año 2015 está viciada de nulidad absoluta porque fue dictada por un funcionario incompetente.
Omissis.
Como último vicio denunciado, la Juez proporciona e incentiva la vagancia laboral que solo beneficia a aquellos trabajadores que carecen de disciplina y ética en las relaciones laborales, de tal manera ante esta grotesca forma de la Juez de desconocer la función de la seguridad social para sostener su decisión, nos obliga a pedir a esta alzada sea revocada y señalada como insostenible la vagancia o falta a las obligaciones que imponen las relaciones laborales. Este ultimo vicio descrito por el abogado promovente son palabras ofensivas contra la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Teques, Estado Miranda, lo dejo a criterio de esta digna alzada Primero Superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de la violación de los vicios constitucionales y legales delatados por el recurrente, siendo los hechos un punto de derecho, a los fines de establecer si incurrieron en algún vicio en el procedimiento. Tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de la máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para determinar si la pretensión de nulidad procede de derecho.
En tal forma, pasa quien sentencia a señalar algunos aspectos sobre como opera el Sistema de Seguridad Social en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al régimen de reposos médicos que se encuentra establecido en el Sistema de Seguridad Social, en este caso de acuerdo a lo previsto en la Ley de Seguridad Social y su Reglamento, por cuanto se trata de determinar si la falta o inasistencia a sus labores, que incurrió la trabajadora, se encuentra dentro de las regulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 79, literal “i”, a los efectos de la consideración de estos frente a una causal de despido justificado, lo que permite al patrono dar por terminada la relación laboral, tal como lo hizo la entidad de trabajo PARADOR MAITANA, C.A., en aplicación del artículo 422 ejusdem.
En tal sentido, se debe dejar establecido que el régimen de disciplina y de aplicación de las normas para calificar un despido o para solicitar su autorización ante la sede administrativa, Inspectoría del Trabajo, tiene un procedimiento administrativo especial y debe ser realizado de acuerdo a la Ley, donde uno de los postulados fundamentales en el debido proceso.
En el presente caso, se ha denunciado el haber incurrido el Inspector del Trabajo en un falso supuesto de hecho y de derecho, en su decisión, a los fines de dictar la Providencia Administrativa, en este caso alegando que no se valoró la prueba de un soporte o comprobante de reposo médico no avalado por el órgano de la Seguridad Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que se trata de un comprobante o reposo emitido por un Órgano de Salud, diferente al IVSS, responsable de este aspecto de la Seguridad social. .
No hay duda de que los jueces deben saber para qué sirven las pruebas, y cómo debe ser su valoración, ya que no sólo hay que tener la razón, sino además saber probarla. Por ello, en este caso es oportuno hacer una precisión sobre quién es quien debe probar la inasistencia al trabajo, y para ello la trabajadora que no asiste debe justificar su falta, más aún cuando son tres (03) o más días de inasistencia a sus labores, debiendo asumir la carga de justificar dichas faltas, lo que obliga a quien está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a acudir ante éste órgano de la seguridad social ya que es el llamado por Ley para otorgar y avalar los reposos médicos, previo examen médico, tal como lo establecen las normas de la materia.
Considera quien juzga que se debe respetar el Sistema de Control de reposos y atención médica, cuando se produce inasistencia a las labores por los trabajadores, ya que si no actúa el Órgano de la Seguridad Social, que legalmente tiene las funciones para ello, desnaturalizaríamos su rectoría en este régimen de formalidad legal y se prestaría a grave desconocimiento las exigencias legales que son garantía de la relación laboral y la disciplina y normas de control de la conducta de los trabajadores, por lo que debe ser acatado y cumplidos todos los requisitos que establecen las normas en materia de emisión y convalidación de reposos médicos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS)
Es indiscutible la necesidad de la intervención del ente de la Seguridad Social, para cumplir con los requisitos legales en materia de reposos médicos, esta función del Instituto de la Seguridad, garantiza una forma de crear disciplina y control médico para los trabajadores, creando una cultura de la disciplina y la ley laboral, que beneficia a todos, tanto a trabajadores como a los patronos y al fin nuestra sociedad que es quien recibe el fruto de la creación de la riqueza por nuestros trabajadores.
En tal sentido, en el presente caso resultó insistente la convalidación por parte del Instituto de los Seguros Sociales del reposo médico al cual tenía obligación la trabajadora y no actuó ante este servicio aún cuando si estaba inscrito en el Sistema de la Seguridad Social, no justificando su inasistencia a las labores durante tres (039 días, lo cual constituye una falta que está prevista como causal para la solicitud de despido justificado, tal como lo acordó el ente administrativo en el procedimiento que se tramitó de acuerdo con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se deja establecido. Como consecuencia de todo lo antes señalado, encuentra meritos suficiente para revocar la sentencia dictada por el Juez A-quo.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto este Juzgador Superior considera dictar el siguiente:
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo, el Abogado HERBERTH EMILIO CASTILLO URBANEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.521, contra la decisión de fecha 02 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 02 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE RATIFICA la Providencia Administrativa Nº 67-2015 de fecha 30 de Abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se autorizó el despido de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11665788. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2415
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