REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo CONSORCIO LÍNEA II, inscrito por ante en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nº J-29360570-9.
ASISTENCIA JUIDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada JANET GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.025.
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadano PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.048
MOTIVO DEL RECURSO DE
APELACIÓN: CONTRA AUTO DE ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 180-15, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
. EXPEDIENTE No. 16-2442
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.048, asistido por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.025, contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de Octubre de 2015, consistente en la Providencia Administrativa Nº 180-15
La parte recurrente, presentó la apelación dentro del lapso previsto en la norma y oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se deja constancia que el apelante no fundamentó la misma.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL
El recurso de nulidad va dirigido contra la negativa de otorgar la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 180-15, de fecha 01 de Octubre de 2015, donde se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de Desmejora Laboral, incoada por el ciudadano PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.048, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO LÍNEA II, SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la Entidad de Trabajo CONSORCIO LÍNEA II, la restitución al ciudadano PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.048, en su lugar de trabajo, horario y funciones que tenía antes de ocurrir la ilegal desmejora.
DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA
En fecha, 31 de Marzo de 2.016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, en contra de la Providencia Administrativa Nº 180-2015, de fecha 01 de octubre de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece con respecto a la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel dictamen que inicia el curso del proceso y ordena su trámite procesal, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, en el caso de la admisibilidad, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en un solo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra los autos de admisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, del auto que declare inadmisible la demanda se podrá apelar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y la apelación será oída en un solo efecto, en aplicación del principio general establecido en el artículo 88 ejusdem. El Tribunal de alzada contará con un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la apelación incoada.
Cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo establece respecto a la posibilidad de apelar del auto que declaró admisible la demanda, que el recurso de apelación podrá interponerse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que fue dictado el auto y será oído en el solo efecto devolutivo. El Tribunal de alzada contará igualmente con un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el recurso.
En vista de ello, ejercido el recurso de apelación en tiempo oportuno, la parte recurrente en apelación, no fundamentó la misma por lo que la revisión que hace esta alzada es sobre puntos de derecho y acatamiento a la normativa que rige para este tipo de procedimientos, observándose que existe en autos el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y el de ejecución llevado también por la Inspectoría del Trabajo donde se demuestra el cumplimiento del acto recurrido, por lo que a tenor de la protección constitucional a la tutela judicial efectiva por la falta de certificación de la Inspectoría del Trabajo del acta donde debe dejarse constancia de la negativa o no del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida en la Providencia Administrativa, dicha certificación no es necesaria cuando de las actas del expediente se evidencia la ejecución y el reenganche y pago de salarios caídos lo cual es el requisito que debe contener los Recursos de Nulidad para su admisión.
Procede entonces esta alzada a revisar las copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo insertas en el expediente que contiene la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, en el cual se evidenció que la mencionada certificación, requisito exigido por la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, se establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, asimismo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Asimismo del texto del artículo 6 del Decreto del ejecutivo Nacional, sobre la inamovilidad laboral 2013, se establece igualmente que debe ser cumplido el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, para ser admitido el recurso, lo cual debe tener presente el Juez de Juicio, Juez natural por adjudicación de competencia para estos casos
De las normas anteriormente citadas, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar que el patrono de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo procedente establecer que igualmente se puede acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al Tribunal que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la Providencia Administrativa en sus dos vertientes la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios caídos), lo cual aparece claramente en el expediente donde se ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios caídos, criterio amplio que mantiene este Tribunal Superior, para admitir este tipo de recurso.
Considera importante esta alzada, traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en fecha 5 de abril de 2.013, donde se analiza el contenido del ordinal 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores cuyo texto parcial es como sigue:
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión. (Negrillas del Superior)
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia; confirma el auto de fecha 31 de marzo de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.048, asistido por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.025, contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, donde se admitió la acción de nulidad propuesta. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de la demanda, de fecha 31 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2442
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