REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.070.479.-
ASISTENCIA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMÁN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderados.-
MOTIVO: Derechos y Otros Conceptos Laborales.
EXPEDIENTE Nº 16-2429

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GERMÁN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, asistiendo en el acto a la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad No. V-12.070.479, en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró con lugar la demanda por conceptos laborales incoada por la Ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, ya identificada, contra la entidad de trabajo RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 12 de Agosto de 2016.- En esa misma fecha, se fija la Audiencia de Apelación para el día 22 de Septiembre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente, es decir para el día 29 de Septiembre de 2016, en donde se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad No. V-12.070.479, para reclamar el pago de los Conceptos Laborales en la relación de trabajo que mantenía con RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B., desempeñando el cargo de trabajadora residencial laborando en mantenimiento y aseo de la torre “B”.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, y visto que del escrito libelar se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, para esta alzada, atendiendo al hecho de la condición que se le adjudica a la demandada por la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con la accionante así las cosas queda a cargo de la demandante demostrar los hechos alegados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, debidamente asistida por el abogado GERMÁN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: El punto de apelación tiene como fundamento esencial en principio de lo que es el concepto de purificación, donde la asistida difiere de la apreciación que tuvo el Juzgado de Primera Instancia, ya que el calculo de dicho concepto lo realizo hasta el mes de marzo del año 2016, bajo ese parámetro considero que la ciudadana Juez contradijo lo que prevé el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación en donde se prevé, que cuando el patrono no cumpla de este beneficio durante la relación laboral, debe concederlo en el momento que se verifique ese pago, se puede observar que en la Sentencia del Juez de Primera Instancia el pago lo contabilizo hasta el mes de marzo de 2016 cuando debió ser según lo que establece el articulo 34 del Reglamento hasta el momento en que se verifique, materialice o confirme dicho pago, es por lo que considero que el pago debe hacerse hasta el momento en que la parte accionada pone en mano de mi asistida el monto que le corresponde por el concepto de bonificación. En segundo lugar la ciudadana Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre los particulares estampados en el escrito libelar que tiene que ver con el concepto de los intereses de mora así como los de indexación, ambos previsto en dicha acción y no hubo pronunciamiento en cuanto a esos particulares. Es todo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, se ha producido la incomparecencia de la parte demandada Junta de Condominio Conjunto Residencial YAJORSEM II TORRE B, a la celebración de la Audiencia Preliminar a la que fue emplazada para celebrarse el día 20 de Julio del año 2016, de tal forma que de acuerdo a la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por la parte accionante y la consecuencia es la consideración de tener dicha incomparecencia como una confusión, lo cual genera una decisión de condenar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sea contraria a derecho, otorgando al Juzgado del contumaz la potestad para sentenciar con esta consideración especial.
Pasa la alzada a revisar los alegatos que ha postulado la parte demandante y es como sigue:
Alegó la demandante que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2013 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo: Junta de Condominio Conjunto Residencial YAJORSEM II TORRE B. ejerciendo el cargo de Trabajadora Residencial en el horario comprendido entre las 6:00 a.m a 5:00 p.m, devengando mensualmente SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (7.421,68 Bs.); asimismo señaló que desde la fecha cuatro (04) de Abril de 2015, está de reposo médico.
La parte actora señala que: “…La unidad de trabajo, no me inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, generándome el perjuicio de no ser protegida por la seguridad social; violando el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 68 del Reglamento d e la Ley del Seguro Social…”
La parte actora adujo que: “… La Ley Orgánica del Trabajo, d los Trabajadores y Trabajadoras en el artículo 73…EN CASO QUE EL TRABAJADOR O TRABAJADORA NO SE ENCUENTRE AFILIADO O AFILIADA A LA SEGURIDAD SOCIAL POR RESPONSABILIDAD DEL PATRONO O DE LA PATRONA, ÉSTE O ÉSTA PAGARAN LA TOTALIDAD DEL SALARIO…El patrono no me paga los salarios desde que me encuentro d reposo médico…”. De igual forma señaló que los salarios retenidos son a partir de “…mayo 2015 segunda quincena (3.710,84), junio (7.421,68), julio (7.421,68), agosto (7.421,68), octubre (7.421,68), noviembre (9.648,68), diciembre (9.648,68), del 2015. Enero (9.468,68), 2016, febrero (9.648,68), y los que se continúen generando…”. Asimismo manifestó que “… Al 29 de febrero de 2016 la entidad de trabajo me retiene en forma ilegal la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (79.413,96 BS), y lo que continúe sumando. Igualmente me retuvo de forma ilegal el benefició establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, que obliga al patrono a cancelar un mes de bonificaciones de fin de año que suma la cantidad de bolívares NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (9.648,18 BS)…”.
La parte actora adujo que “…Desde que estoy de reposo medico desde el mes de mayo 2015, me retiene de forma ilegal el derecho a la entrega del BONO DE ALIMENTACIÓN…”.
La parte actora manifestó que “…Gastos de medicina pre y post operatorio, que tuve pagar por cuanto no estoy inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales…”
La parte actora señala los conceptos demandados: PRIMERO: NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (9.648,18 BS). Por concepto de bonificación de fin de año articulo 140 LOTTT: SEGUNDO: SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (79.413,96 BS)Por Salarios Retenidos. TERCERO: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (51.523,75 BS).Por concepto de Bono Alimenticio. CUARTO: DIECIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO (0) CÉNTIMOS (18.098,00 BS). Por concepto de gastos médicos; sumando un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (158.683,89 Bs.).
Por otra parte, la demandante produjo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, su escrito probatorio, ratificando los documentos que fueron consignados, tales como el libelo de demanda como con el escrito de promoción de pruebas, y se realizó en la forma siguiente:
Marcado A: Copia de hoja de referencia, de fecha 07/1/2015, emitida por la Dirección General de Salud Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, suscrita por la Dra. Maruel A. Fortunado L; especialista en Ortopedia y Traumatología, cirugía de la mano, en la cual señala el resumen de la historia clínica de la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.070.479, (folio 7 pieza 1).
Marcado B: Legajos de doce (12) folios en original correspondiente a pagos por gastos médicos discriminados de la siguiente forma:
• Original de Factura Nº 01770, por la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.), de fecha 22/04/2015, emitida por el Dr Hilmar V Sevilla H, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.748, cirujano traumatólogo, por concepto de consulta médica de JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479 (folio 8 pieza 1).
• Original de Factura Nº 00049743, por la cantidad de trescientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (324,60Bs) de fecha 27/05/2015, emitida por FARMALÍDER C.A., con registro de información fiscal (RIF) Nº j-30319679-9, ubicado en la Av. Independencia, local Nº 6, zona el llano, Los Teques, Estado Miranda, a nombre de JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479 (folio 9 pieza 1).
• Original de Récipe Médico, emitido por Unicentro de Cirugía, suscrito por el Dr. Hilmar V Sevilla H, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.748, cirujano traumatólogo (folio 10 pieza 1).
• Original de Factura Nº 000309, por la cantidad de bolívares (1.000,00 Bs.), de fecha 04/06/2015, suscrita por la Dra. Candelaria Guzmán, médico internista, por concepto de consulta médica de JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479 (folio 11 pieza 1).
• Original de Factura Nº 09308, por la cantidad de trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (360,00 Bs.), de fecha 28/05/2015, emitida por Laboratorio Clínico Jesús Misericordioso C.A., por concepto de análisis de laboratorio. (folio 12 pieza 1).
• Original de Recibo de Pago Nº 69578, por la cantidad de doscientos ocho bolívares con cero céntimos (208,00 Bs) de fecha 27/05/2015, emitida por Administradora Paz Miranda 2005, C.A., (CENTRO MÉDICO LA PAZ) Registro de Información Fiscal (RIF) J-31373457-8, por concepto de ingreso de emergencia. (folio 13 pieza 1).
• Original de Factura Nº 122291, por la cantidad de doscientos ocho bolívares con cero céntimos (208,00 Bs.) de fecha 27/05/2015, emitida por Administradora Paz Miranda 2005, C.A., (CENTRO MÉDICO LA PAZ) Registro de Información Fiscal (RIF) J-31373457-8, por concepto de ingreso de emergencia. (folio 14 pieza 1).
• Original de Factura Nº 01780, por la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (1.000,00 Bs.) emitida por el Dr. Hilmar V Sevilla H, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.748, cirujano traumatólogo, por la cantidad de consulta médica de JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479 (folio 15 pieza 1).
• Original de factura Nº 02060, por la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (8.000,00 Bs.) de fecha 28/10/2015, emitida por el Dr. Hilmar V Sevilla H, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.748, cirujano traumatólogo, discriminada de la siguiente manera: consulta médica en fecha 22/05/2015, por la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (4.000,00 Bs.) e infiltración en fecha 11/09/2015, por la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (4.000,00 Bs.). (folio 16 pieza 1).
• Original de Factura Nº 01776, por la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (800,00), de fecha 13/05/2015, emitida por el Dr. Hilmar V Sevilla H, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.748, cirujano traumatólogo, por concepto de consulta médica de JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479 (folio 17 pieza 1).
• Original de Factura Nº 8389, por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (3.600,00 Bs.), de fecha 02/06/2015, emitida por el Centro Médico Cardiólogo la Paz, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29911203-8, por concepto de prueba de esfuerzo. (folio 18 pieza 1).
• Original de Factura Nº 64067, por la cantidad de mil novecientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos, (1.998,00 Bs.) de fecha 18/09/2015, emitida por Laboratorio Clínico MEDILAB, Los Altos, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31180186-3, por concepto de pruebas de laboratorio. (Folio 19 pieza 1).
Marcado C: Copia de expediente Nº 039-2015-03-00608, interpuesto ante la Procuraduría de Trabajadores de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, constante de 19 folios útiles en el cual se encuentran insertas las siguientes actuaciones:
• Escrito de Reclamo Simple, de fecha diez (10) de Agosto de 2015, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479 –parte actora- debidamente asistida por el Procurador Especial de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTARDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.148.816 e inscrito en el inpreabogado número 190.131, expediente Nº 039-2015-03-00608, por concepto de pago de salarios retenidos y bono de alimentación. (folio 20 y 21 pieza 1).
• Carta Poder, suscrita por la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479 -parte actora- en la cual otorgó Poder Especial en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMI DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA; CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.487.453, V- 14.363.355, V- 17.980.077; V- 23.148.816, respectivamente, inscritos en el inpreabogado, bajo los números 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente. (folio 22 pieza 1).
• Auto de Admisión de fecha trece (13) de agosto de 2015 dictado por la ciudadana abogada FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE; en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acordó “…Vista solicitud de reclamo de fecha diez (10) de agosto de 2015 suscrito por la ciudadana: JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479. Quién reclama: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS DE MESES JUNIO Y JULIO Y LO QUE VA DE ESTA QUINCENA; ADEMÁS EL BONO DE ALIMENTACIÓN. Por ante la Sala de Reclamo de esta Inspectoría del Trabajo, en contra del Representante Legal de la Entidad de Trabajo RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B. En consecuencia esta Inspectoría del Trabajo acuerda lo solicitado admite y ordena: Notificar mediante cartel a la empresa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral…” La referida solicitud quedó registrada bajo el expediente Nº 039-2015-03-00608 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 23 pieza 1).
• Cartel de Notificación, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, expediente Nº 039-2015-03-00608 suscrito por la ciudadana abogada FABIOLA DANIELA AÑEZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Representante Legal de la Entidad de Trabajo: RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, ubicada: SECTOR ALBERTO; MATICA ABAJO; EZEQUIEL ZAMORA, RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, PLANTA BAJA LOS TEQUES; MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEÑALO QUE: “…deberá comparecer por ante este despacho (SALA DE RECLAMOS), (…) ubicada en: AVENIDA BOLÍVAR, RESIDENCIAS CARACAS MEZZANINA 2, LOS TEQUES 02/09/2015 a las 10:00 a.m. (…), a los fines e que se efectúe el acto conciliatorio interpuesto en su contra, por la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479, quién reclamó: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS DE MESES JUNIO Y JULIO Y LO QUE VA DE ESTA QUINCENA; ADEMÁS EL BONO DE ALIMENTACIÓN…” (FOLIO 24 PIEZA 1).
• Acta de fecha veintiocho (28) de agosto 2015, expediente Nº 039-2015-03-00608, suscrita por el ciudadano GERARDO COSTUDIO, titular de la cédula de identidad número V- 4.974.034, en carácter de mensajero dejó constancia de haberse trasladado en fecha 28/08/2015, a la sede en la Entidad de Trabajo RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, ubicada: SECTOR ALBERTO; MATICA ABAJO; EZEQUIEL ZAMORA, RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, PLANTA BAJA LOS TEQUES; MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, asimismo indicó que entregó cartel de notificación a la ciudadana ANA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.276.386, dejó expresa constancia que se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 25 pieza 1).
• Acta de fecha dos (02) de septiembre de 2015, expediente Nº 039-2015-03-00608 suscrita por la ciudadana abogada FABIOLA DANIELA ÁÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectoría del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se deja constancia d lo siguiente: “…siendo la hora fijada y anunciado el acto a las puertas del Despacho, no se encuentra presente la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En este Estado el funcionario del trabajo interviene y expone: Una vez escuchada a la parte reclamante quien preside el acto deja constancia de la NO comparecencia de la parte reclamada entidad de Trabajo: RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En tal sentido este Despacho procederá a pronunciarse en cuanto al objeto del presente reclamo de conformidad con el artículo 513 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras…” (folio 26 pieza 1)
• Memorando, de fecha dos (02) de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana abogada FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Sala de Sanciones, en donde señaló que: “…Es oportuno dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle acta de fecha dos (02) de septiembre de 2015, en procedimiento conciliatorio que se lleva por ante esta Sala de Reclamos y por cuanto la parte reclamada: RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, cuya actividad económica es: JUNTA DE CONDOMINIO, ubicada en el SECTOR ALBERTO; MATICA ABAJO; EZEQUIEL ZAMORA, RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, PLANTA BAJA LOS TEQUES; MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expediente Nº 039-2015-03-00608, no asistió al acto previsto para el día dos (02) de septiembre de 2015, ante la Sala de Reclamos. Es por lo que solicito se le de apertura al procedimiento de multa, previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras…” (folio 27 pieza 1).
• Providencia Administrativa Nº 15-174, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana abogada FABIOLA DANIELA AÑEZ en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, expediente Nº 039-2015-03-00608, de la parte reclamante, ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479. Quién reclama: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS DE MESES JUNIO Y JULIO Y LO QUE VA DE ESTA QUINCENA; ADEMÁS EL BONO DE ALIMENTACIÓN, parte reclamada RESIDENCIAS DAYJORSEM II, TORRE B, cuya actividad económica es: JUNTA DE CONDOMINIO, en la misma indico: “…EXHORTA a la reclamante acudir a los tribunales laborales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…”. Asimismo ordenó notificar a las partes (folios 28 al 35 pieza 1).
• Solicitud de Copias Certificadas, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015 del expediente número 039-2015-03-00608, por la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 36 al 38 pieza 1).
• Acta expediente Nº 039-2014-03-00560, de fecha cinco (05) de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana abogada MARÍA ISABEL QUERALES, en su carácter de JEFE DE LA SALA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES; en la cual manifiesta que, comparecieron previa notificación ante la SALA DE RECLAMOS, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479 actuando en su carácter de trabajadora reclamante asistida por la ciudadana abogada LEEN MARTÍNEZ DEIMY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.355 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.040, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, quien reclama: ACLARAR SITUACIÓN LABORAL Y CONDICIONES DE TRABAJO EN CUANTO A ACOSO, AFILIACIÓN EN Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Y FAOV, y la Ciurana ANA YULIMAR SANTANA DE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.386 actuando en su carácter de TESORERA de la entidad de trabajo reclamada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, asimismo señaló que: “…las partes no tienen el ánimo de conciliar en cuanto al objeto del presente reclamo, motivo por el cual quien preside el acto deja constancia que NO HUBO CONCILIACIÓN. En tal sentido se procederá de acuerdo a lo que establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su numeral 5…” (Folio 39 al 40 pieza 1).
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, promovió Marcados originales:: -01, A-02, A-03, A-04, A-05, A-06, A-07, A-08: Constancia de Reposo Médico, de las siguientes fechas: 22/04/15, 13/05/15, 04/06/15, 26/06/15, 17/07/15, 07/08/15, 28/08/15, 18/09/15, emitido por el Centro Médico Docente Los Altos, suscritas por el Dr Hilmar V. Sevilla H, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.748, cirujano traumatólogo, en el cual hace constar, en cada una de las constancias señaladas que la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479, amerita reposo médico durante veintiún (21) días. (folio 64 al 71 pieza 1).
Marcados originales: B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6: Constancias de asistencia emitida por Colegio Universitario de Los Teques, “Cecilio Acosta” Unidad Docente Asistencial de Fisioterapia, de fechas 09, 10, 11, 12, 16, 18 de noviembre de 2015 suscrita por el ciudadano ABRAHAN ORANGEL OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.070.479, en su carácter de coordinador, mediante la cual hace constar que la Ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479, acudió a las instalaciones de ese centro, para evaluación y primera sesión de fisioterapia y se ingresa por sesiones a realizar de lunes jueves (folios 72 al 74 pieza 1).
Marcado Original C-1: Constancia de Reposo Médico, emitido por el Hospital Militar “Dr. Carlos Aevelo” de fecha siete (07) de Octubre de 2015, suscrito por la Dra. Maruel Fortunado, a través de la cual hace constar que la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479 amerita reposo médico durante veintiún (21) días (folio 75 pieza 1).
Marcado original C-2: Constancia de reposo médico, emitido por el Hospital Militar “Dr. Carlos Aevelo” de fecha once (11) de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. ROGER EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.168.327, a través de la cual hace constar que la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479, amerita reposo durante diecisiete (17) días (folio 75 pieza 1).
Marcado copia C-3: Constancia de asistencia a consulta médica, emitido por el Militar “Dr. Carlos Aevelo” de fechanueve (09) de septiembre de 2015, suscrita por la Dra. Maruel Fortunato, a través de la cual hace constar que la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479, acudió al referido centro hospitalario al servicio de cirugía de mano (folio 76 pieza 1).
Marcado copia C-4: Hoja de referencia de fecha 07/10/2015, emitida por la Dirección General de Salud Hospital Militar “Dr. Carlos Aevelo” suscrita por la Dra. Maruel A. Fortunato L; especialista en Ortopedia y Traumatología, cirugía de la mano, en la cual señala el resumen de la historia clínica de la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479 (folio 76 pieza 1)
Marcado Original C-5: Constancia de Reposo Médico, emitido por el Hospital Militar “Dr. Carlos Aevelo” de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. YOHNNY GERARDO PALMA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.950.725, a través de la cual se hace constar que la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479, amerita reposo médico durante dieciocho (18) días (folio 77 pieza 1).
Marcado copia D-1: Oficio Nº 0069/2016, de fecha veintinueve /29) de febrero de 2016, dirigido a la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B, emanado de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la Dra. Haydee C. Pérez V, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.498, en su carácter de medico adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, (GERESAT) Miranda, en el cual señaló que, la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479, asistió a la institución, con el fin de evaluar su capacidad de trabajo, por cuanto se desempeña como trabajadora residencia, en la mencionada entidad de trabajo, asimismo manifestó que: “…Retrata de trabajadora quien es atendida por este servicio y por su médico tratante Dr. Hilmar Sevilla, traumatólogo, por presentar cuadro de: 1.- Discopatia Cervical. 2.- Sd Túnel de Carpo derecho. Por lo que se determina que la trabajadora no puede continuar ejecutnado las actividades inherentes a su cargo, evitando realizar tareas que expongan a la acción de agentes mecánicos, agentes físicos y condiciones disergonómicas, en que se pueda encontrar. Por lo que se determina evitar: Manipulación de cargas axiales mayores a 3 Kg. Movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación de columna cervial. Movimiento repetitivo de flexión, extensión, rotación, mano derecha. Esfuerzos físicos que requieran empujar, halar, levantar, traccionar objetos pesados. No debe permanecer mas de 45 minutos en una misma posición. Debe realizar pausas activas de 10 minutos por hora laboral. Una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que la trabajadora puede seguir laborando pero tomando en atención a las indicaciones antes expuestas, teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a “ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuacion de sus tareas por razones de salud” (…) condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión. Este oficio no tiene fecha de vencimiento…” (folio 78 pieza 1).
Marcado original D-2: Oficio Nº 0136/2016, de fecha tres (03) de mayo de 2016, dirigido a la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL AYJORSEM II TORRE B, emanado de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la Lic. CILENE NOHEMÍ RAMOS GUILLEN, en su carácter de Gerente Regional € de la Agencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual señala: “…consigne ante esta dirección estadal de salud de los trabajadores de Miranda informe escrito acerca de las medidas tomadas por dicha organización (en donde se especifique cuales son las nuevas tareas laborales asignadas)… Tales medidas fueron ordenadas por esta institución con motivo del caso de la trabajadora JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.479, todo lo cual consta en la adecuación de tareas Nº 0069-2016 de fecha 29 de febrero de 2016…” (folio 79, pieza 1).
Del examen a la petición de la demandante, observa este Juzgador, que debe quedar como admitidos y en consecuencia otorgarle el carácter de proceder n derecho, con base a la aplicación de la presunción de admisión de los hechos y una vez realizado dicha revisión, se establecen las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio cuatro (4) de agosto de 2013 para la entidad de trabajo: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DAYJOPSEM II TORRE B, ejerciendo el cargo Trabajadora Residencial en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando mensualmente SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (7.421,68 Bs); asimismo señalo que desde la fecha cuatro (4) de abril de 2015, esta de reposo médico; tal y como fue sostenido en el escrito libelar por la accionante.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
Llegado el momento de emitir un pronunciamiento este juzgado lo hace en base a los siguientes razonamientos: En el presente caso la trabajadora solicita que se le pague, los salarios retenidos, Bono Alimenticio, bonificación de fin de año 2015, gastos médicos por cuanto, estando de reposo médico, la entidad de trabajo no le pagaba el salario, ya que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
Para resolver este asunto, está claro en el foro laboral nacional y jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un trabajador esta de reposo existe una suspensión de la relación laboral, hasta que el trabajador este en sus plenas facultades para reincorporarse al Trabajo; el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, paga al trabajador su salario cuando esta de reposo a partir del cuarto día, los tres primeros los paga la empresa, visto así, entonces el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales suple el pago del salario al trabajador de conformidad con el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en su artículo 141 que establece: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas al pago del salario…(omissis).
Siendo así, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales es el encargado de suplir la carga del patrono en cuanto al pago del salario en periodos de reposo, por ello, es obligación de los patronos inscribir al trabajador en la seguridad social.- En el presente caso, la empresa no acudió al llamado del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que este tenía la carga de demostrar si había o no inscrito al trabajador, y siendo que tampoco, tal como lo manifiesta la accionante no fue inscrito en la seguridad social ni se evidencia en la página web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que esta trabajadora esté inscrita por la empresa demandada, por lo tanto, debe declarar la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora durante todo el tiempo de reposo, ya que como se dijo, al no estar inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, la responsabilidad de lo que pase al trabajador, que suple la seguridad social, debe imputársele al patrono, por su omisión y negligencia, debiendo declararse procedente la solicitud del pago de los salarios a la parte demandante apelante desde el 15/05/2.015 hasta la interposición de la presente demanda y así se decide.
Con respecto al beneficio de alimentación solicitado, debe este juzgado aclarar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en el mes de Marzo del año 2.011, a partir de esta fecha es que se otorga el beneficio a los trabajadores que se encuentran en reposo, así el artículo 6 de esta Ley establece textualmente: Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En virtud de lo antes expuesto el beneficio de alimentación de la trabajadora se debe otorgar desde el mes de mayo de 2.015, hasta el de mes marzo de 2.016 fecha en que se introdujo la demanda origen de este proceso.
Una vez establecida la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo, pasa esta juzgado a los cálculos respectivos los cuales se hacen de la siguiente forma:
SALARIOS RETENIDOS EN REPOSO
Salarios dejados de percibir estando de reposo: Con respecto a los salarios dejados de percibir por el reposo, los mismos fueron declarados procedentes por este juzgado desde la fecha que alega la parte actora en el libelo 15/05/2015 hasta la fecha de interposición de esta demanda 17/03/2016, Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario
Desde 15 de Mayo. 2015 3.710,84 123,69
Jun. 2015 7.421,68 247,39
Jul. 2015 7.421,68 247,39
Ago. 2015 7.421,68 247,39
Sep. 2015 7.421,68 247,39
Oct. 2015 7.421,68 247,39
Nov. 2015 9.648,18 321,61
Dic. 2015 9.648,18 321,61
Ene. 2016 9.648,18 321,61
Feb. 2017 9.648,18 321,61
Hasta Mar.2016 11.193,27 373,11
TOTAL 90.605,23

Al actor le corresponde por concepto de salarios retenidos en reposa la cantidad de noventa mil seiscientos ciento bolívares con veintitrés céntimos (90.605,88 Bs). Cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-


BONO DE ALIMENTACION:
Fue acordado por este juzgado el pago de los mismos desde la fecha que alega la parte actora en el libelo desde el mes de mayo de 2015 hasta la fecha de interposición de esta demanda 17/03/2016, sobre el particular se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 177,00 siendo el 3,50% la cantidad de Bs. 619,50 monto este que ha de multiplicarse desde el 15/05/2015, hasta la fecha de interposición de esta demanda 17/03/2016, en base a los días del mes respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

Mes y Año Días trabajados
Mayo. 2015 31
Jun. 2015 30
Jul. 2015 31
Ago. 2015 31
Sep. 2015 30
Oct. 2015 31
Nov. 2015 30
Dic. 2015 31
Ene. 2016 31
Feb. 2016 29
Mar. 2016 30
TOTAL 334

Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación trescientos treinta y res (334) días que multiplicado por Bs. 619,50 (monto de 3.50% la unidad tributaria vigente al momento de la publicación del presente fallo) genera un monto de Bs. 206.913,00 (619,50 x333 =206.913,00) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
BONO NAVIDEÑO
Este sentenciador observa que la parte actora reclama por concepto de Bonificación de Fin de correspondiente al año 2015, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (9.648,18 BS). Cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

GASTOS MEDICOS:
Este sentenciador observa que la parte actora reclama por concepto de GASTOS MEDICOS por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO (0) CÉNTIMOS (18.098,00 BS), para ello consigno documentales Marcado B. Legajos de doce (12) folios en original correspondiente a pagos por gastos médicos. Cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
Asimismo, se ordena realizar la Corrección Monetaria sobre los conceptos condenados por Salarios Retenidos, Bono Navideño y Gastos Médicos, calculados desde el 04 de Abril de 2015, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, a su vez se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por el tiempo de servicio por años cumplidos, hasta el último año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Igualmente se deberá calcular los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 04 de Abril de 2015, hasta la fecha de la ejecución del fallo, quedando a cargo de la Juez de la causa realizar dichos cálculos. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479; debidamente asistida por Ciudadano abogado GERMÁN LUÍS CORONADO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.703.899, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.566, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B. SEGUNDO: Se condena a la demandada la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B, a pagar a la ciudadana JOSEFA MAYELA CHEYNE DE SCANDELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, el monto total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (325.264,41 Bs). TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto a la aplicación de la Corrección Monetaria y el cálculo de Intereses de Mora de los conceptos y derechos condenados, tales son los Salarios Retenidos, el Bono Navideño y los Gastos médicos que deberán ser calculados por el Juez de la causa, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente Resolución Judicial. CUARTO: SE DECRETA la condenatoria es costas a la parte demandada, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Siete (07) del mes de Octubre del año 2016 Años: 206° y 157°.


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2429