REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°


PARTE ACTORA: DAVID GOMEZ FLORES, LUIS MARIO GOMEZ FLORES Y JORGE ARTURO VEGA DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.913.118; 22.350.560 y 83.048.263, respectivamente.-
APODERADO JUDCIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogados, ANA BRAVO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.636.-

PARTE DEMANDADA: Inversiones Sena, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 1974, bajo el Nº 46, tomo 89-APro.-
Ciudadana ROBERTA BOLOGNA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.312.689.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada, ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.516.
.-


MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL Y SEDE.-

EXPEDIENTE No. 16-2444

ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial Y Sede, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. CORINA RODRIGUEZ SANTOS, según consta en acta de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016.

DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez Superior del Trabajo antes identificada, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.” (Subrayado del Tribunal)

Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 29 de Septiembre de 2016, mediante acta la Juez del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial Y Sede, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpusieron los ciudadanos DAVID GOMEZ FLORES, LUIS MARIO GOMEZ FLORES Y JORGE ARTURO VEGA DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.913.118; 22.350.560 y 83.048.263, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SENA, C.A



Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señalo:

“…la presente causa se dio por recibida según acta de distribución de documento Nº 05 de fecha 13 de enero de 2015. Admitida la misma se ordena la notificación de la parte accionada conforme a los previsto en el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, a los fines de Dar inicio a la Audiencia Preliminar. Luego de varios intentos de notificación, la parte actora solicita la notificación mediante la figura de cartel de prensa, sobre la cual este Tribunal se pronuncia negativamente en virtud que tal notificación no se encuentra prevista en nuestra legislación.

Posteriormente, tal negativa fue apelada por la parte actora y el Tribunal Superior Ordeno la notificación mediante cartel de prensa que fue consignado en fecha 23 de mayo de 2016, debidamente notificado. Seguidamente, se procedió a la certificación para la celebración de la audiencia preliminar. En la oportunidad de tal acto, la parte demandada no compareció y se declaro consumada la presensio de admisión de los hechos publicándose sentencia definitiva en fecha 28 de junio de 2016.

En relación a la sentencia publicada, las partes ejercieron el recurso de apelación, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, sentencia en fecha 09 de agosto de 2016, médiate la el cual declaro: 1º) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de ambas partes, 2º) revoco la sentencia apelada y 3º) ordeno reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, todo ello a la decisión que declaro consumada la Presunción de Admisión de los hechos relativos a la acción intentada, condenando a INVERSIONES SENA, C.A., Y A ROBERTA BOLOGNA en fecha 28 de junio de 2016, al pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2016,se dio por recibido el presente expediente bajo oficio Nº 190/2016, ordenándose su reingreso al archivo bajo el Nº 14-3946 ( Nomenclatura del Tribunal) procedo a firmar que, según lo narrado anteriormente, quien suscribe ya emitió opinión en la presente causa, mediante la publicación de la sentencia definitiva, observando aquí la existencia de una causa legal, que constituye una de las causales establecidas en la Ley prevista en las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma prevista en el artículo 32 eiusdem, estando obligado a proceder a declararla en virtud de la “ imparcialidad del Juez” ya que se emitió opinión sobre la reclamación principal…”

Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar la causal por ella invocada:

DE LA MOTIVACIÓN

El articulo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 5 establece:

“Artículo 82
Los Jueces del Trabajo y los funcionariosjudiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omisis…
5º. Por Haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”


Respecto de la causal anteriormente transcrita, es necesario dejar asentado que cuando es imperioso el desprendimiento del conocimiento de una causa, por estar comprometida la imparcialidad del administrador de justicia, pudiendo encuadrar el supuesto de hecho en una norma jurídica que regule la institución de la inhibición o recusación, el deber del Juez en aplicar la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a las normas constitucionales y por tanto inhibirse inmediatamente. En este sentido y con mas razón, en el caso como el de autos, donde la Juez se inhibe, siendo una causal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace, considerándose incursa en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es totalmente viable conforme al criterio establecido. Así se establece.

Bajo esta premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, de la lectura del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, fundamentó su inhibición en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de considerar que su imparcialidad se encuentra profundamente comprometida, por haber emitido un pronunciamiento previo en la presente causa.
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Al respecto, considera quien a aquí decide, que las razones que fundamenta la presente inhibición en efecto, encuadran en la causal contenida en numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Juez inhibida, emitió opinión y conoció al fondo la presente causa, lo cual a todas luces, compromete su objetividad en el conocimiento y decisión del asunto, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta y de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, abogada CORINA RODRIGUEZ en la causa identificada con el número 14-3946, (nomenclatura de ese Tribunal) que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano GOMEZ FLORES DAVID Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SENA, C.A. Y ROBERTA BOLOGNA SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo ordena la notificación al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques una vez hayan transcurrido los lapsos para ejercer recursos contra la presente decisión, a los fines de que pase el conocimiento de la causa a otro Juzgado de Sustanciación previa distribucion .-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:30 p.m. del día siete (07) del mes de octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ


FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ EL SECRETARIO,


Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO



AHG/FRRL
EXP N° 16-2444