REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 6486-16

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DIAZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.757.189

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.

DEMANDADA:




APODEDADO JUDICIAL GUINAND 2002 INGENIERON & ASOCIADOS Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 58-a-sdo, de fecha 03/05/2002.

WALTER FEDERICO WENZEL LOSADA, I.P.S.A. Nº 24.891
MOTIVO:
HOMOLOGA CONVENIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, cursante al folio 39 del respectivo expediente, donde compareció el abogado WALTER FEDERICO WENZEL LOSADA, I.P.S.A. Nº 24.891, apoderado judicial de la demandada GUINAND 2002 INGENIERON & ASOCIADOS C.A. Donde expone “…consigno en este acto, en copia certificada, instrumento poder que acredita mi representación. a fin de evitar mayores costos y en pro de la economía procesal y en nombre de mi representada, convengo en la pretensión de la parte actora, y en consecuencia consigno en este acto en original y en copia fotostática, cheque de gerencia girado contra la cuenta cliente número 0115-0015-37-2120210100 del Banco Exterior, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) distinguido con el número 01511965, por la cantidad de treinta y seis mil setecientos doce bolívares con doce céntimos (Bs. 36.712,12), a favor de José Díaz Corredor. Es todo. Y por la parte actora compareció JOSE DIAZ CORREDOR, representado por la Procuradora de Trabajadores SENDYS ABREU. Suficientemente identificados en autos y exponen “… Recibo en este acto el cheque de gerencia descrito por lo que declaro no tener nada mas que reclamar a la demandada por este ni por ningún otro concepto es todo…”.

Seguidamente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el ex trabajador demando la cantidad de (Bs. 36.712,12) por concepto de diferencia prestaciones sociales.

Ahora bien, por lo antes señalado podemos observar que la demandada convino sobre la totalidad de la demanda, esto quiere decir que el demandado acepto los términos de la demanda, esto puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora. (122). Rangel Ramberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación (123).

De modo que al haber convenido sobre la totalidad de la demanda, solo lo que se requiere es del auto homologación que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.

En el caso de marras, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos laborales del accionante, y siendo que la demandada fue representada por su abogado de confianza y teniendo la suficientes facultades, es por lo que se encuentran cumplidos los requisitos para la validez, procediendo a su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Vencido los lapsos procesales, se ordenará el archivo definitivo y su posterior remisión al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los cinco (05) días de mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

EXP Nº 6486-16
CVC/JM