REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOPEZ MONTERO YAJAIRA ILIRIA, titular de la cédula V- 5.889.732.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y KETBERT VIOLETA BLANCO SARABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 156.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 1093-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LOPEZ MONTERO YAJAIRA ILIRIA, titular de la cédula de identidad número V-5.889.732, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral.
En fecha 07/12/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio, concluyendo dicha audiencia en fecha 07/06/2016, oportunidad en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 20/07/2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, posteriormente en fecha 27/07/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 10/10/2016, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (10/10/2016, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LÓPEZ MONTERO YAJAIRA ILIRIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.889.732, debidamente representada por el abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente representada por su apoderada judicial Abogada YENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana YAJAIRA ILIRIA LÓPEZ MONTERO, demanda por los siguientes conceptos: (i) Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad); (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014) –Clausula 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (iv) Bono Vacacional (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014) –Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón–Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal–Clausula 27 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (viii) Cumpleaños del Trabajador–Clausula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1. Admite la relación de trabajo, durante el periodo 16/08/2010 al 31/12/2010, bajo la modalidad de Contrato de Servicios, en el cargo de Promotora, bajo la supervisión de la Dirección de Participación Ciudadana.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1 Niega, rechaza y contradice la fecha y el motivo de la finalización de la relación laboral.
2.2 Niega, rechaza y contradice que el demandante le sea aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
2.3 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante las cantidades y conceptos pretendidos.
3. De las Impugnaciones de las pruebas:
En cuanto a las impugnaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es menester para esta sentenciadora indicar, que la oportunidad procesal para que las partes realicen las observaciones o impugnaciones que considere pertinentes, es únicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, tal y como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Fecha y motivo de la finalización de la relación laboral.
2. Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
3. Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad).
4. Intereses sobre prestaciones sociales.
5. Vacaciones Vencidas.
6. Bono Vacacional.
7. Bonificación de Fin de Año.
8. Cesta Navideña y Pan de Jamón.
9. Uniformes y Equipos de Protección Personal.
10. Cumpleaños del Trabajador.
11. Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
V
PUNTO PREVIO
-Falta de Jurisdicción-
Se desprende de autos que la parte accionada, alego como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente procedimiento, señalando que dicha facultad la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial; ello así, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En lo concerniente a dicho punto previo, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara en la Motiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la fecha y motivo de la finalización de la relación laboral, le correspondía a la parte demandada la carga de probar ambos hechos.
En lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA), se observa que constituye una circunstancia especial, en ese sentido, a la trabajadora demandante le concernía la carga de probar que es acreedora de tales beneficios.
Con relación al Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad), Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta Navideña y Pan de Jamón, Uniformes y Equipos de Protección Personal, Cumpleaños del Trabajador y Cesta Tickets o Bono de Alimentación, le correspondía a la parte demandante demostrar que es acreedora de dichos conceptos y a la demandada la carga de probar si efectivamente cumplió con el pago de los mismos.
VII
AUDIENCIA DE JUICIO
El día 10/10/2016 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LOPEZ MONTERO YAJAIRA ILIRIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.889.732, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, por una parte, y por la otra la abogada JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.338, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, en ese estado la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada ejerció el control de las pruebas promovidas por la demandante, dejándose constancia que la demandada no contó con medio probatorio alguno a evacuar.
Seguidamente la ciudadana Jueza hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la declaración de parte, con el objeto de que la trabajadora accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, ya que es la trabajadora quien conoce los hechos debatidos; posterior a esto, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, y en virtud del cúmulo sustancial de pruebas consignadas al expediente y por la complejidad de los hechos debatidos, la ciudadana Jueza hizo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día Lunes 17/10/2016, a las diez (10:00 A.M.) de la mañana.
Llegada la fecha arriba establecida, se llevo a cabo la continuación a la audiencia de Juicio con el objeto de dictar el fallo recaído en la presente causa, seguidamente, la ciudadana Jueza de juicio procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recayó en el presente juicio, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VIII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:
Documentales Adjuntas al Libelo de la Demanda
 Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 09, 10 y 11, de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de Carnet de Identificación a nombre de la ciudadana LÓPEZ YAJAIRA, titular de la cedula de identidad numero V-5.889732, y Contrato de Trabajo de fecha 17/08/2010, suscrito entre la trabajadora y la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas.
De las referidas documentales marcadas “B” y “D”, se desprende que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, emitió dos (02) carnet de identificación a nombre de la ciudadana supra identificada, observándose en uno de ellos como fecha de ingreso 16/08/2010 para el cargo de Promotora II, y en el otro con fecha de ingreso 01/01/2011, para ocupar el cargo de Promotora Social. Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció e impugnó las mismas por carecer de firma alguna y por tratarse de copias simples, por lo que se declaró HA LUGAR dicha impugnación y se desecharon del proceso; con respecto a la documental marcada con la letra “C”, copia simple de Contrato de Trabajo de la misma se desprende que existió un vinculo de trabajo entre la ciudadana López Montero Yajaira y la autoridad municipal supra señalada, por un periodo de cinco (05) meses desde el 16/08/2010 hasta el 31/12/2010, ocupando el cargo de Promotora II, y devengando un salario mensual de Bs. 1354,00), en tal sentido, y visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con las letras “E”, “F” y “G”, riela a los folios 12, 13 y 14 de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de Constancias de Trabajo, emitidas a nombre de la ciudadana LOPEZ YAJAIRA, titular de la cedula de identidad numero V-5.889732, de fechas 05/06/2013, 01/05/2014 y 12/06/2014.
En lo atinente a las referidas documentales, de las mismas se desprende que fueron que la trabajadora ocupó los cargos de Promotora II para FUNDAPATRIMONIO, desde el 01/01/2011; del mismo modo ocupó el puesto de Asistente de Formación e Investigación Socio Productiva para FUINDESS, desde el 01/05/2014. Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció e impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples, en consecuencia se declaró HA LUGAR dicha impugnación y se desecharon del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales Adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas
 Marcado con el número “1”, cursante a los folios 52, 53 y 54 de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, originales de comunicaciones emitidas en fechas 23/02/2015, 24/02/2015 y 15/03/2015, dirigidas a los ciudadanos Mariangely Orense, Carlos Alzualde y Humberto Marte, respectivamente, recibidas en fechas 23/02/2015, 24/02/2015 y 17/03/2015, en su mismo orden.
De las documentales que anteceden se desprende que la trabajadora emitió comunicaciones a los ciudadanos supra mencionados con la finalidad de que se le informara el estatus laboral que poseía, ya que la misma había laborado para Fundapatrimonio y Fuindess, observándose además que dichos comunicados fueron debidamente recibidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; en tal sentido, y visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con los números “2” y “4”, consta a los folios 55, 56, 57 y 59 de la pieza I del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, original de Constancias de Trabajo, emitidas a nombre de la ciudadana LOPEZ YAJAIRA, titular de la cedula de identidad numero V-5.889732, de fechas 09/05/2012, 03/05/2013, 05/06/2013 y 12/06/2014
En cuanto a las documentales antes señaladas, de las mismas se evidencia que la trabajadora laboró para Fundapatrimonio con el cargo de Promotora II durante los periodos 2012/2013; y para Fuindess desempeñando el cargo de Asistente de Formación e Investigación Socio Productiva durante el año 2014; en tal sentido, y visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con el número “3”, cursa a los folios 58 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, original de Nombramiento Nº 029-2014, de fecha 01/05/2014.
De la documental arriba señalada se observa que le fue otorgado un nombramiento a la trabajadora demandante por parte de la Fundación FUINDESS, nombrada mediante resolución N HM098-A-2014, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, por cuanto la referida documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le Otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Exhibición de Documentos
La parte actora solicitó la exhibición de los (i) Originales de Recibos de Pago correspondientes al periodo 16/08/2010 al 31/12/2010, fechas en las cuales fue admitida la prestación del servicio por parte de la demandada, Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, y (ii) marcado con la letra “C” Original de Contrato de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 17/08/2010; los cuales por mandato legal se encuentran en poder de la parte demandada, por haber admitido la prestación de servicios en dicho periodo. Ahora bien, vista la NO EXHIBICIÓN, de los documentos en referencia, quien preside este Juzgado declara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por la actora con respecto a dichos documentos, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, es necesario indicar que las mismas fueron declaradas INADMISIBLES mediante auto de providencia de pruebas de fecha 10/10/2016, por haber sido consignadas de manera extemporánea, en tal sentido, la parte demandada NO posee medios probatorios que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte a la ciudadana YAJAIRA ILIRIA LÓPEZ MONTERO, plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual formuló las interrogantes que de seguidas se transcriben junto con las respuestas obtenidas, en el siguiente orden:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso, y orden cronológico?
Demandante: Comencé a trabajar para la Alcaldía 17/08/2010, con el cargo de Promotor II. 1º de enero de 2011, me pasan fija a FUNDAPATRIMONIO, allí trabaje hasta que toma el alcalde Humberto Marte, el ganó el 08/12/2013, en enero para los primeros día cierra FUNDAPATRIMONIO, a nosotros nos notifican en marzo 2014 y pasábamos FINDES fundación para integración, desde el 1º de abril de 2014 hasta diciembre de 2014, en diciembre vacación colectiva y el 05/01/2015, nos dijeron que cerraron FINDES y que cerraron, que quedamos en el aire que fuéramos a donde quisiera, que no teníamos más empleo. De hecho, como a muchos compañeros los reubicaron y a nosotros no, enviamos cartas.
Jueza ¿Cargos desempeñados?
Demandante: “FUNDAPATRIMONIO igual PROMOTOR II, en FINDES, ese si tiene un nombre largo, asistente de capacitación, así mas o menos”.
Jueza ¿Funciones desempeñadas?
Demandante: “FUNDAPATRIMONIO, pintaba, paredes, calles, la iglesia, todo alrededor de la iglesia, el placer, casco histórico. La Alcaldía designo a unos obreros de la alcaldía, agarrábamos la brocha, pintábamos brocados y grecas, teníamos un cronograma todo el año empezábamos en enero, pintábamos escuela, Teresa de Bolívar, Niño Don Simón, hasta la fecha de la patrona, pintábamos la plaza y la iglesia, por dentro y por fuera también. FINDES trabajo en la calle, acomodar cosa, Milagro de Dios en Charallave, frente al Grande del Tuy, Levantando a personas con discapacidades y ese tipo de cosas, también trabajos en la autopista, recogiendo desechos sólidos, en FUNDAPATRIMONIO y FINDES, cortaban monte los muchachos y nosotros los colocábamos en las bolsas, a veces hasta con la mano, de FINDES también estuvimos con los artesanos, ferias de diciembre, los organizábamos en la feria de la plaza bolívar o en la calle bolívar, cronograma de actividades, hasta allí llegamos.”.
Jueza: ¿Recuerda su salario?
Demandante: El último salario fue dos mil trescientos algo, por debajo del sueldo mínimo, nunca nos llegaron a emparejar el salario
Jueza: ¿Quién le pagaba?
Demandante: La alcaldía, FUNDAPATRIMONIO y FINDES.
Jueza ¿Cómo le pagaban?
Demandante: En cheque, y FINDES, si pago en efectivo, quincenalmente
Jueza: ¿Algún concepto laboral?
Demandante: “Nunca gozamos de vacaciones como tal, siempre teníamos trabajo, cuando cerraron FINDES vacaciones en diciembre 2014 y no la cobramos”.
Jueza: ¿Bonificación de fin de año?
Demandante: Nos daban un regalo. Cuando lo alcaldía cobraba 8 o 10, a nosotros nos daban 4, eso no era ninguna bonificación.
Jueza: ¿Qué otro beneficio?
Demandante: Nos descontaban seguro social y ley de política habitacional.
Jueza: ¿En alguna oportunidad fue al seguro social?
Demandante: No. Yo me metí en mi cuenta y consultaba y FUNDAPATRIMONIO si pago, FINDES no.
Jueza: ¿En algún tiempo dejó de prestar servicios?
Demandante: “No”.
Jueza: ¿Estaba asegurada?
Demandante: Si, hasta FUNDAPATRIMONIO, FINDES no aparece.
Jueza: ¿Desea usted agregar algo más?
Demandante: Este año yo debería estar con pensión del seguro social, me faltaban esos dos años.
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por la ciudadana Yajaira Iliria López Montero, parte demandante en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa que la misma indicó que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas en fecha 17/08/2010, posteriormente fue transferida a FUNDAPATRIMONIO, y por ultimo fue notificada que había sido pasada a FUINDESS desempeñando el cargo de Asistente de capacitación.
Asimismo, se desprende de la declaración realizada por la demandante, que sus labores eran las de pintar con brochas las paredes, calles, la iglesia, el casco histórico, brocados y grecas, así como también cortar el monte y embolsarlo, ayudando a personas con discapacidad, recogiendo desechos sólidos en la autopista, entre otras. Del mismo modo se observa que la trabajadora fue muy puntual al indicar que pintaban la Escuela Teresa de Bolívar, la Niño Don Simón, la Plaza, la Iglesia por dentro y por fuera, de igual modo señala que limpiaba la utopista frente al Grande del Tuy; y que tenían un cronograma de trabajo para todo el año comenzando desde el mes de enero de cada año y culminaba en diciembre. En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE
IX
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que la trabajadora LÓPEZ MONTERO YAJAIRA ILIRIA, en su escrito libelar, reclama el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral - que a su decir- le adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, así como también los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de dicho ente, todo ello en razón de la prestación del servicio que sostuvo la demandante supra señalada con la accionada.
En ese sentido, la demandada en su escrito de contestación, arguyó como punto previo la falta de jurisdicción de los Tribunales Ordinarios para conocer de la presente demanda, ya que indica que la trabajadora era funcionaria publica, y por lo tanto le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los reclamos que realicen los funcionarios. Asimismo, la accionada niega y rechaza todas las pretensiones alegada en el libelo de la demanda, señalando además que la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, esta dirigida a los obreros.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, esta Juzgadora evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar si la trabajadora era obrera o funcionaria publica, en razón de las labores que realizaba; y si es acreedora del pago de los conceptos pretendidos: (i) Fondo de Garantía; (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (iv) Bono Vacacional (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014); (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón; (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal; (viii) Cumpleaños del Trabajador y (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
En tal sentido, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que la trabajadora, ciudadana López Montero Yajaira Iliria alega haber ingresado a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS desde el día 17/08/2010, ocupando el cargo de Promotora II, devengando un salario por la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.354,00). Posteriormente, que en fecha 01/01/2011 fue traspasada como personal fijo a FUNDAPATRIMONIO desempeñando el mismo cargo de Promotora II, siendo eliminada dicha fundación, y que el personal que laboraba para ésta fue absorbido por la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sustentable (FUINDESS), la cual fue disuelta en fecha 18/12/2014, dando por terminada la relación de trabajo.
Así las cosas, es necesario para esta sentenciadora dejar establecido como prima facie, la diferencia que existe entre un Obrero y un Funcionario Público, entendiéndose que el primero de ellos es aquel que realiza sus labores con un predominio de la fuerza física o muscular sobre la intelectual, mientras que el segundo, al ejecutar sus funciones obtiene un mayor desgaste o cansancio mental. (Vid. Sentencia Nº 1851, de fecha 10 de Agosto de 2000, Sala de Casación Social; Vid. Sentencia Nº 78, de fecha 26 de Abril de 2007, Sala Plena y Vid. Sentencia Nº 09, de fecha 30 de enero de 2014, Sala de Plena.)
Indicado lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, determinar si la ciudadana, López Montero Yajaira Iliria, parte demandante en el presente procedimiento, se desempeñaba como una obrera o una funcionaria publica al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en razón de las labores que realizaba para el referido ente.
A tal efecto, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que rielan a los folios 10, 55 y 58, las siguientes documentales: i) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 17 de Agosto de 2010, suscrito entre la trabajadora y la referida alcaldía, para ocupar el cargo de Promotora, por un periodo de cinco (05) meses, teniendo como fecha de culminación el 31 de diciembre del 2010; ii) Constancia de Trabajo de fecha 09 de mayo de 2012, emitida por Fundapatrimonio a favor de la demandante plenamente identificada la cual se desempeñaba como Promotora II; y iii) Oficio de nombramiento N° 029-2014, de fecha 01/05/2014, emitido por la fundación para la integración y el desarrollo social sustentable, a favor de la trabajadora, ciudadana López Montero Yajaira Iliria, titular de la cedula de identidad N° V-5.889.732, para desempeñar el cargo de Asistente de Formación Socio Productiva, desde el 01 de mayo de 2014. Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, que de la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por la accionante durante la audiencia de Juicio, la misma indicó, que entre las actividades que realizaba para Fundapatrimonio y Fuindess, estaban las de pintar paredes, calles, la iglesia, brocados y grecas, para lo cual utilizaba brochas, de igual forma señaló, que limpiaba en la autopista ayudando a cortar el monte y embolsarlo con las manos, así como también recogiendo desechos sólidos en la vía pública; observando esta Jurisdicente, que además la trabajadora explicó de manera muy puntual, que pintó en la Escuela Teresa de Bolívar, la Niño Don Simón, la Plaza, la Iglesia; cumpliendo un cronograma anual que comenzaba desde el mes de enero y culminaba con la feria de diciembre.
Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, es preciso dejar establecido que la normativa venezolana protege el derecho al trabajo como un hecho social, en el cual prevalecerá siempre la realidad sobre las formas o apariencias que se le quieran dar, a razón de favorecer al trabajador como el débil económico frente al patrono en los procedimientos administrativos o Jurisdiccionales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total concordancia con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Vid. Sentencia Nº 1292 de fecha 06 de Agosto de 2009, Sala de Casación Social; Vid. Sentencia Nº 1436 de fecha 14 de agosto de 2008, Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 06 de Marzo de 2015 Sala Constitucional.)
Como corolario a lo anterior, y con fundamento a los motivos de hecho y de derecho arriba indicados, resulta claro señalar que la ciudadana, López Montero Yajaira Iliria, demostró la continuidad en la prestación del servicio en calidad de obrera para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, desde el 16 de Agosto del 2010 hasta el 18 de Diciembre de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente por dicho ente, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó la fecha y los motivos del despido que fueron alegados por la accionante, correspondiéndole entonces la carga de probar tales hechos, sin que lograra desvirtuarlos; en consecuencia queda demostrado que la trabajadora no era una funcionaria pública, sino una obrera al servicio de la ente municipal supra identificado, en razón de las labores que realizaba durante la prestación del servicio, evidenciándose que siempre uso con un mayor predominio el esfuerzo físico sobre el intelectual para la ejecución de sus actividades de trabajo, la cuales quedaron verificadas en su declaración de partes rendida durante la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que en realidad se debe hablar es de falta de competencia, se observa que la misma versa en razón de que –a su decir- la Trabajadora era Funcionario Pública, y que por lo tanto, la reclamación se debía ventilar por los Tribunales Contencioso Administrativo y no por el Tribunal del Trabajo, sin embargo, tal y como quedó demostrado ut supra, la trabajadora era una obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en razón de las funciones que desempeñaba; en consecuencia este Tribunal se declara competente, de conformidad con el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal, del Trabajo para conocer de la presente demanda, toda vez que al caso de marras le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de conformidad con su artículo 6. ASÍ SE DECIDE.
X
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Verificado lo que antecede, habiendo quedado plenamente demostrado que la trabajadora prestó sus servicios de manera continua en calidad de obrera para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a la cual ingresó en fecha 16-08-2010, finalizando la relación laboral el 18-12-2014, y por cuanto el ente supra señalado absorbió al personal que laboraba para las fundaciones tales como: Fundapatrimonio, Fuindess, Fundación Sol de Charallave, entre otros, de conformidad con lo ordenado en la Gaceta Municipal Nº 4 de fecha 27 de Marzo de 2014, por lo cual, el ejecutivo municipal debe garantizar los compromisos que derivan de la relación laboral habida entre los trabajadores al servicio de dicho entre y el patrono; luego entonces, habiéndose demostrado la condición de obrera y la continuidad laboral de la trabajadora, debe esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en la clausula 1, literal D, de la Convención Colectiva de los Trabajadores que laboran para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, la cual ampara al personal Obrero que presta servicio para el referido ente, por lo que corresponde aplicar al caso de marras los conceptos previstos en la referida convención colectiva, de conformidad con el artículo 89 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, de seguida se pasa a realizar los cálculos correspondientes para el pago de los conceptos que corresponden a la trabajadora:
PRESTACIONES SOCIALES
De la revisión del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, se verificó que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, día 16/08/2010 hasta el día 18/12/2014, por lo que de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde a la demandante por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Dias Prestaciones Sociales
16/08/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83
16/09/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 0 Bs -
16/10/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 0 Bs -
16/11/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 15 Bs 1.017,38
16/12/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 0 Bs -
16/01/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 0 Bs -
16/02/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 15 Bs 1.017,38
16/03/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 0 Bs -
16/04/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 0 Bs -
16/05/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 15 Bs 1.057,56
16/06/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 0 Bs -
16/07/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 0 Bs -
16/08/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 15 Bs 1.057,56
16/09/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 0 Bs -
16/10/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 0 Bs -
16/11/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 15 Bs 1.163,32
16/12/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 0 Bs -
16/01/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 0 Bs -
16/02/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 15 Bs 1.163,32
16/03/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 0 Bs -
16/04/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 0 Bs -
16/05/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 15 Bs 1.337,81
16/06/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 0 Bs -
16/07/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 0 Bs -
16/08/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 17 Bs 1.516,19
16/09/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 0 Bs -
16/10/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 0 Bs -
16/11/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 15 Bs 1.538,48
16/12/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 0 Bs -
16/01/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 0 Bs -
16/02/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 15 Bs 1.538,48
16/03/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 0 Bs -
16/04/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 0 Bs -
16/05/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 15 Bs 1.846,18
16/06/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 0 Bs -
16/07/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 0 Bs -
16/08/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 19 Bs 2.338,49
16/09/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 25,03 Bs 20,27 Bs 135,39 0 Bs -
16/10/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 25,03 Bs 20,27 Bs 135,39 0 Bs -
16/11/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 27,53 Bs 22,30 Bs 148,93 15 Bs 2.233,88
16/12/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 27,53 Bs 22,30 Bs 148,93 0 Bs -
16/01/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 0 Bs -
16/02/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 15 Bs 2.457,27
16/03/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 0 Bs -
16/04/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 0 Bs -
16/05/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 15 Bs 3.194,45
16/06/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 0 Bs -
16/07/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 0 Bs -
16/08/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 21 Bs 4.472,24
16/09/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 0 Bs -
16/10/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 0 Bs -
16/11/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 15 Bs 3.194,45
16/12/2014 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 45,27 Bs 36,67 Bs 244,91 15 Bs 3.673,62
TOTAL Bs 35.818,05

En tal sentido, este Tribunal condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS a pagar a la trabajadora, ciudadana LÓPEZ MONTERO YAJAIRA ILIRIA, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 35.818,05), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, dicha experticia deberá ser realizada por el Tribunal, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El tribunal considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación Sociales la fecha de inicio de la relación laboral 16/08/2010, así como la fecha de terminación de la relación laboral 18/12/2014; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el Salario indicado por la trabajadora, discriminado a continuación
Periodo Salario Mensual Salario Diario
16/08/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/09/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/10/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/11/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/12/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/01/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/02/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/03/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/04/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/05/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92
16/06/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92
16/07/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92
16/08/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92
16/09/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/10/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/11/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/12/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/01/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/02/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/03/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/04/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/05/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35
16/06/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35
16/07/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35
16/08/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35
16/09/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/10/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/11/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/12/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25




16/01/2013 Bs. 2.047,53 Bs. 68,25
16/02/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/03/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/04/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/05/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90
16/06/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90
16/07/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90
16/08/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90
16/09/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09
16/10/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09
16/11/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10
16/12/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10
16/01/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01
16/02/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01
16/03/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01
16/04/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01
16/05/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/06/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/07/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/08/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/09/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/10/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/11/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/12/2014 Bs 4.889,11 Bs 162,97










:








c) El Tribunal para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES VENCIDAS (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Reclama la demandante el pago por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y suscrita por el ente patronal, de igual forma, en este sentido, no puede pretender la accionante reclamar tal derecho (vacaciones) a razón de la cantidad de días que establece el contrato colectivo, es decir, ochenta y un (81) días por año, al respecto es importante destacar que la accionante no peticionó o demandó el disfrute de los periodos vacacionales durante la prestación de servicios, sólo procedió a peticionar en el punto referido a las vacaciones el pago de días que dispone dicho contrato colectivo, [ochenta y un (81) días], los cuales corresponden según el contrato colectivo para el pago del bono vacacional y por cuanto no existe en autos medios probatorios que determinen la procedencia en derecho de tal concepto, es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, el pago del referido concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Señala que la accionada le adeuda el pago de Bono Vacacional correspondiente a los periodo 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; en ese sentido, señala la cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, por lo que se le deben pagar a la trabajadora 81 días de bono vacacional, y prorrateable a la trabajadora las vacaciones fraccionadas cuando no haya cumplido el año de servicio, no obstante, es menester indicar que para calcular el Bono Vacacional no pagado mientras duró la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que el pago de dicho concepto será realizado en base al último salario devengado por la accionante, por lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
Año Días Salario Diario Total
16/08/2010 al 16/08/2011 81 162,97 Bs. 13.200,57
16/08/2011 al 16/08/2012 81 162,97 Bs. 13.200,57
16/08/2012 al 16/08/2013 81 162,97 Bs. 13.200,57
16/08/2013 al 16/08/2014 81 162,97 Bs. 13.200,57
16/08/2014 al 16/12/2014
04 meses 27 162,97 Bs. 4.400,19
351 Total Bs. 57.202,47

En este sentido, este Tribunal condena a la accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar a la accionante, ciudadana López Montero Yajaira Iliria, la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 57.202.47), por concepto de Bono de Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Alega la accionada que la demandada le adeuda el pago de la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los periodo (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014); en ese sentido, señala la clausula Nº 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, por lo que se le deben pagar a la trabajadora 100 días de Salario Promedio, y prorrateable a la trabajadora la bonificación fraccionada cuando no haya cumplido el año de servicio, en tal sentido, se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
Año Días Salario Diario Total
16/08/2010 al 16/08/2011 100 162,97 Bs. 16.297,00
16/08/2011 al 16/08/2012 100 162,97 Bs. 16.297,00
16/08/2012 al 16/08/2013 100 162,97 Bs. 16.297,00
16/08/2013 al 16/08/2014 100 162,97 Bs. 16.297,00
16/09/2014 al 16/12/2014 33,3 162,97 Bs. 5.426,90
351 Total Bs. 70,614,90
En este sentido, el cálculo arrojó la cantidad Setenta Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 70.614.90) por concepto de Bono de Fin de Año, sin embargo, de la declaración de partes rendida por la trabajadora durante la celebración de la audiencia de juicio, la misma señalo que en el mes de diciembre le pagaban Cuatro Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 4.000,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año, por lo que se debe realizar el descuento correspondiente del monto total que arrojó el cálculo de dicha bonificación, siendo dicho monto total a descontar la cantidad de Dieciséis mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.000,00), (cantidad esta que se tiene por multiplicar Bs. 4.000,00 por cuatro (04) años de trabajo, -tiempo que duró la relación de trabajo-). En consecuencia, esta Juzgadora condena a la accionada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar a la accionante, ciudadana López Montero Yajaira Iliria, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 54.614.90), por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE

CESTA NAVIDEÑA Y PAN DE JAMÓN:
En lo que respecta a lo establecido en la clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, se le debe entregar a la trabajadora en el mes de diciembre una (01) cesta navideña cuyo costo no será menor a ocho (08) U.T., por lo cual se debe realizar el siguiente calculo, a los fines de obtener el monto correspondiente a dicho concepto:
Año 8 U.T x 150 Bs
2010 - 2011 Bs. 1.200,00
2011 - 2012 Bs. 1.200,00
2012 - 2013 Bs. 1.200,00
2013 - 2014 Bs. 1.200,00
Total Bs. 4.800,00






En este sentido, este Tribunal condena a la accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar a la accionante, ciudadana López Montero Yajaira Iliria, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.800.00), por concepto de Cesta Navideña y Pan de Jamón. ASÍ SE ESTABLECE

UNIFORMES Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL:
En cuanto a la dotación de uniformes, la demandante reclama lo atinente a este aspecto con fundamento en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva en la que se establece que la autoridad municipal conviene a suministrar a los trabajadores cuatro (04) dotaciones de uniformes en el término de un (01) año, indicándose que tal dotación debe ser adecuada a la naturaleza del trabajo y será otorgado a los obreros en para optimizar las actividades que tiene atribuidas.
En ese sentido, es menester indicar que tal suministro se otorga al trabajador como beneficio social para que ejecute las tareas asignadas en razón del cargo que ocupa dentro de la empresa o institución a la cual presta sus servicios, y no por la labor ejecutada, por lo que no tiene carácter remunerativo, sino que encuentra su razón de ser en el aspecto social consagrado en el hecho social trabajo, como forma de subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, así como el desarrollo de la sociedad, y menos aún que pretenda desvirtuase la naturaleza de beneficio social para protección de la integridad del trabajador en el desempeño de sus funciones, por lo que en ningún caso es susceptible de que tal dotación tenga como fundamento el pago de una suma de dinero a modo resarcimiento o de indemnización remunerativa alguna, tal y como lo consagra el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido siendo ello así, quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la reclamación por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

CUMPLEAÑOS DE LA TRABAJADORA:
Reclama la demandante que la clausula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, establece un bono de Diez Mil (Bs. 10.000) por concepto de Cumpleaños, más un día de asueto remunerado el cual le será abonado al pago del trabajo, por lo cual se debe realizar el siguiente cálculo, a los fines de obtener el monto correspondiente a dicho concepto:
Cantidad de Cumpleaños mientras duró la relación de trabajo Bono por Cumpleaños por año Día de Asueto Remunerado Total
5 Bs. 10.000 Bs. 162,97 Bs. 40.651,88

En este sentido, este Juzgado condena a la accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar a la accionante, ciudadana López Montero Yajaira Iliria, la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 40.651.88), por concepto de Bonificación de Cumpleaños. ASÍ SE ESTABLECE

BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al pago de este concepto, debe indicar esta Jurisdicente que el mismo debe ser cancelado por días laborados de manera efectiva, los cuales se evidencia que la demandante no detalló en su libelo de demanda, sino que solo se limitó a señalar una cantidad de días al año por este concepto, sin que consignara documental alguna que así lo demuestre. A tal efecto, ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal con relación al pago de los Cestatickets. (Vid. Sentencia Nº 439 de fecha 12 de Abril del año 2011; Vid. Sentencia Nº 326, de fecha 31 de Marzo de 2011; Vid. Sentencia Nº 1249 de fecha 3 de Agosto de 2009 y Vid. Sentencia Nº 629, de fecha 16 de Julio de 2005, todas de la Sala de Casación Social)
En tal sentido, con fundamento a lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el pago del Bono de Alimentación Reclamado por la Demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (18/12/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 18/12/2014 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria, es menester indicar que tal concepto corresponde quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, por lo que tiene derecho a que se le pague de manera proporcional al valor de la moneda para la fecha del mismo, sin embargo, cuando se trate de un ente del estado, vale decir, la autoridad municipal, se debe señalar que NO PROCEDE el pago por indexación o corrección monetaria, toda vez que dichas instituciones no poseen ingresos propios, sino que reciben un presupuesto anual que reposan en unas partidas presupuestarias con la finalidad de garantizar los servicios de su competencia en beneficio de la colectividad del municipio, el cual se vería afectado de proceder el pago de tal Indexación o Corrección Monetaria. Así lo ha establecido nuestro más alto tribunal, (Vid. Sentencia Nº 1869 de fecha 15 de Octubre de 2007; Vid. Sentencia Nº 1683, de fecha 10 de Diciembre de 2009; Vid. Sentencia Nº 1277, de fecha 09 de Diciembre de 2010, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad Bs. 35.818,05
Vacaciones vencidas (2010 al 2014) IMPROCEDENTE
Bono Vacacional: Periodo 2010 al 2014 Bs. 57.202,47
Bonificación de Fin de Año: Periodo 2010 al 2014 Bs. 70.614,90
Cesta Navideña y Pan de Jamón Bs 4.800,00
Cumpleaños de la Trabajadora Bs. 40.651,88
Bono de alimentación IMPROCEDENTE
Intereses Moratorios e Intereses Sobre Prestaciones Sociales A través de Experticia Complementaria del Fallo
Indexación o corrección monetaria IMPROCEDENTE
Total Condenado a Pagar Bs. 209.087,30

Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS a pagar a la demandante, ciudadana LÓPEZ MONTERO YAJAIRA ILIRIA, titular de la cédula de identidad número V- 5.889.732, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 209.087,30), por concepto de Fondo de Garantías (Prestaciones Sociales); de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bono Vacacional de los Periodos 2010 al 2014; Bonificación de Fin de Año de los años 2010 al 2014; Cesta Navideña y Pan de Jamón 2010 al 2014; Cumpleaños de la Trabajadora 2010 al 2014 e Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
XI
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el PUNTO PREVIO, alegado por la parte accionada referido a la falta de competencia de este Juzgado a conocer la presente causa. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LÓPEZ MONTERO YAJAIRA ILIRIA, titular de la cédula de identidad número V-5.889.732, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 209.087,30) por concepto de: (i) Fondo de Garantía (Prestaciones Sociales) de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iii) Bono Vacacional de los periodos 2010 al 2014); (iv) Bonificación de Fin de Año de los años 2010 al 2014; (v) Cesta Navideña y Pan de Jamón 2010 al 2014; (vi) Cumpleaños de la Trabajadora 2010 al 2014; (vii) Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: NO PROCEDE el pago de los siguientes conceptos: (i) Vacaciones desde el 2010 al 2014; (ii) Uniformes y Equipos de Protección Personal; (iii) Bono de Alimentación; (iv) Indexación o Corrección Monetaria. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:15 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.-.-
Sentencia N° 090-16
Exp. 1093-16