REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 848-13
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, ILEANA ROSALES BENNETT, BEATRIZ GUEVARA MONSALVE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.043, 24.884, 162.393, respectivamente y otros.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.737.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00014 de fecha 22/02/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00833, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, a favor de la ciudadana ROSALES SOTO CARMEN THAIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana ROSALES SOTO CARMEN THAIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso - Administrativa y Tributario.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.043, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., en fecha 30 de Abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 02 de Mayo del 2013, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y puntualizara los vicios que presenta el acto administrativo recurrido fundamentando cado uno de ellos; evidenciándose que en fecha 15/05/2013 compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte recurrente a los fines de subsanar el escrito recursivo.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2013, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04/11/2013 a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ILEANA ROSALES BENNETT y BEATRIZ GUEVARA MONSALVE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.884 y 162.393, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. y del Abogado ESCALANTE GÓMEZ LUIS ALBERTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.064, actuando en su carácter de Fiscal 31 a nivel Nacional del Ministerio Público; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia: i) de la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031, en su condición de Tercero Interesado, por sí misma o por medio de representante legal o judicial alguno, y ii) de la parte Recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, representada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de Noviembre de 2013 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y visto que la parte recurrente promovió prueba testimoniales, este Juzgado fijo para el día lunes 25/11/2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para que se realizara el acto de declaración de los testigos.
En fecha 25/11/2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la deposición de los testigos promovidos por la parte recurrente y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 12/11/2013; se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PADRÓN e YLDARIS CLARITZA ROMERO FRANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.664.575 y 14.838.941, en su condición de testigos promovidos por la parte recurrente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ILEANA ROSALES BENNETT y BEATRIZ GUEVARA MONSALVE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.884 y 162.393, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. y de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a través de la Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.737, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia: (i) del ciudadano IGOR AGUIRRE CASTILLO, en su condición de testigo promovido por la parte recurrente, por lo que se declaró desierto dicho acto; (ii) del Ministerio Público y (iii) de la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031, en su condición de Tercero Interesado, por sí misma o por medio de representante legal o judicial alguno; seguidamente transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, tanto la parte recurrente como la parte recurrida consignaron sus respectivos escritos de informes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 22/02/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00833.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la recurrente, entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., señala en su escrito de subsanación de la demanda que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 22/02/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00833, en la cual le declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, a favor de la ciudadana ROSALES SOTO CARMEN THAIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031, contiene un vicio que afecta la validez del mismo, a saber:
FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA.
La representación judicial de la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo no consideró el régimen supletorio establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para el análisis del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado con la trabajadora Carmen Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.031, ya que dicho contrato y su prórroga cumplían con los requisitos necesarios para su existencia, y de haber considerado y aplicado dicho artículo, todos los elementos del contrato hubiesen estado presentes, y la justificación del contrato por tiempo determinado no pudiese ser cuestionada; por lo que al haberse establecido que el contrato era por tiempo determinado se deriva que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad de forma permanente, causando tal aseveración indefensión a su representada, ya que se vio obligada a reenganchar y cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales, cuando tales acciones no eran procedentes.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ILEANA ROSALES BENNETT y BEATRIZ GUEVARA MONSALVE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.884, 162.393, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de un representante del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031, en su condición de Tercero Interesado, por sí misma o por medio de representante legal o judicial alguno, y de la parte Recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ni por medio de representante legal ni Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente a través de la Abogada Ileana Rosales, arriba identificada, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad con motivo del recurso de nulidad, en contra providencia administrativa número 00014, de fecha 22/02/2013, contentiva de un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, quien manifestó que había sido despedida por la recurrente, de las pruebas se evidencia que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado, cuyo lapso fue del 13/02/2012 al 19/08/2012, en el cual se cumplieron todos los formalidades establecidas en la ley, cuya naturaleza era para atender el periodo de zafra del complejo licorero, la trabajadora alegó que estaba protegida por inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, y que goza de fuero maternal.

Seguidamente la otra apoderada judicial de la recurrente Abogada Beatriz Monsalve, supra identificada, continúo la exposición, indicando lo siguiente:
“Efectivamente el procedimiento de reenganche se basó en un pretexto falso, ya que se contrató a tiempo determinado a fin de dar respuesta al periodo de demanda adicional, igualmente la providencia tiene un vicio de falta de aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 57 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no describir la función que iba a desempeñar, no podía aplicarse el contenido del artículo 64, no se aplicó el régimen subsidiario del artículo 57. Tal como determinó el inspector quedó establecido que era por naturaleza del servicio, que fue contratada como operario, se estableció el salario, se estableció el tiempo del contrato, en tal sentido, todos los elementos necesarios estaban contenidos para un contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que no entendemos como se pudo determinar que no era válido, este vicio causa perjuicio a la recurrente que represento.

Acto seguido, con vista a las exposiciones efectuadas, quien preside este Juzgado efectuó las siguientes preguntas (entre otras), a la Abogada Ileana Rosales, antes identificada: ¿Cuál es el vicio que denuncia y puntualice? Respondió: Falta de aplicación del artículo 57 de Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras. ¿Qué funciones ejecutaba la trabajadora? Respondió: En la época de zafra, las maquinas trabajaban más rápido de lo normal. ¿Ilustre al Tribunal en qué consiste la zafra y en que periodos se da la misma? Respondió: Se debe a que el complejo produce ponche crema y ron, en la época de zafra se produce más licor, para las ventas de agosto y diciembre, ya que hay mayor demanda. ¿En qué época del año contrata a los trabajadores para la época de zafra? Respondió: Hay dos períodos de zafra el primero se prepara en febrero y marzo para el mes de agosto y el segundo en septiembre para el mes de diciembre. ¿Se requiere contratar personal adicional durante todo el año? “Si se necesita más personal, hay dos periodos de zafra para las ventas de agosto y diciembre. ¿Indico usted que la trabajadora se protegió por fuero maternal? Respondió: Uno por fuero maternal e inamovilidad, la trabajadora estaba embarazada y no lo sabíamos, igualmente el contrato fue consignado por ante la Inspectoría del trabajo, un contrato y una prórroga, el periodo fue de febrero a agosto y la prorroga está en ese lapso…”
Seguidamente, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en Audiencia, la recurrente ratificó las documentales aportadas a los autos y promovió tres (3) testigos, asimismo consignó escrito de alegatos, constante de siete (07) folios útiles, sin anexos, ordenándose agregarlos al expediente.
A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, arriba identificado, quien expuso su opinión, indicando: “Se reserva la oportunidad para presentar su opinión fiscal ante de que este digno Tribunal dicte sentencia, asimismo solicito copia certificada del acta de la audiencia de juicio.”

Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 16 de Mayo de 2013 este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00833, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem, asimismo se dejó establecido que la parte recurrente podría consignar en copia certificada el referido expediente, o los antecedentes correspondientes, con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita; el cual fue consignado en fecha 21/10/2013, por la Abogada BEATRIZ GUEVARA MONSALVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 162.393, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, recibido por este Juzgado de Juicio en esa misma fecha (21/10/2013), contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana ROSALES SOTO CARMEN THAIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031, en contra de la Entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00014 de fecha 22 de Febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo supra identificado; en ese sentido es menester señalar que por cuanto el mencionado Expediente Administrativo fue requerido como se indicó supra, con el auto de admisión y éste constituye el acto fundamental mediante el cual se inicia el proceso, se hace necesario que este Juzgado analice y valore el mismo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2012-01-00833, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, consignados por la parte recurrente ante este Juzgado de Juicio mediante diligencia de fecha 21/10/2013, ordenándose en esa misma fecha la apertura del la pieza denominada Expediente Administrativo I, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana ROSALES SOTO CARMEN THAIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031, en contra de la Entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 00014, de fecha 22/02/2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir a favor de la ciudadana ROSALES SOTO CARMEN THAIS, antes identificada.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privado, en tal sentido, el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Documentos Públicos Administrativos:
Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo, que se desglosan de la siguiente manera:

(1) Auto de avocamiento de fecha 19/09/2012 (folio 8);
(2) Auto de admisión de fecha 21/09/2012 (folios 09 y 10);
(3) Auto de designación de funcionario para materialización de orden de reenganche sin fecha visible (folio 11);
(4) Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución de fecha 17/10/2012 (folios 12 y 13);
(5) Autos de providencia de pruebas, ambos de fecha 22/10/2012 (folios 58 y 59);
(6) Auto de remisión para la etapa de decisión de fecha 30/10/2012 (folio 61);
(7) Providencia Administrativa Nº 00014 de fecha 22/02/2013 (folios 68 al 76);
(8) Auto de designación de funcionario para materialización de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de fecha 27/02/2013 (folio 78);
(9) Boleta de Notificación (folio 79);
(10) Acta de cumplimiento de reenganche de fecha 27/02/2013 (folio 80 y 81);
(11) Acta de cumplimiento de pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de fecha 05/03/2013 y cheques a favor de la trabajadora Carmen Rosales. (folios 82 al 85).

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó auto en fecha 21 de Septiembre de 2012, mediante el cual admitió la denuncia interpuesta en fecha 22/08/2012, por la ciudadana ROSALES SOTO CARMEN THAIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031, mediante la cual solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, a través del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir; ordenándose el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora, en las mismas condiciones que poseía antes del despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Igualmente se observa que durante el acto de ejecución de reenganche / restitución, se dejó constancia del traslado del funcionario del trabajo a la sede de la Entidad de Trabajo –hoy recurrente- COMPLEJO LICORERO PONCHE CREMA, C.A., apreciándose que al ser otorgado el derecho de palabra a la representación legal de la referida Entidad de Trabajo, solicitó la apertura del lapso a pruebas, ya que la trabajadora – a su decir - tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado que estaba vencido; al respecto el Funcionario del Trabajo procedió a suspender la ejecución de reenganche / restitución, dando inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De igual forma, se evidencia que la autoridad administrativa laboral, dictó Providencia Administrativa Nº 00014 de fecha 22/02/2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir de la trabajadora ROSALES SOTO CARMEN THAIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16/08/2012) hasta el efectivo reenganche; siendo notificada la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., de la referida providencia en fecha 27/02/2013 mediante oficio de fecha 22/02/2013.
Asimismo se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante Acta de Ejecución de fecha 27/02/2013 en la cual se dejó constancia que se acataba la Providencia Administrativa Nº 00014 de fecha 22/02/2013 por lo que la trabajadora sería reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 28/02/2013, fijándose para el día martes 05/03/2013 a las 02:00 p.m. la oportunidad para el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir; pago éste del cual efectivamente la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejó constancia mediante acta de fecha 05/03/2013, visualizándose la materialización del mismo a través de cheques Nros. 85608908 y 80608907, girados en contra de la Entidad Financiera Banco Nacional del Crédito, a favor de la ciudadana ROSALES SOTO CARMEN THAIS, por la cantidad de Bs. 17.213.93 y Bs. 3.618,00, por concepto de Pago de Salarios y demás indemnizaciones y beneficios laborales desde el 16/08/2012, y Ticket de Alimentación, respectivamente.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales en copia simple del Expediente Administrativo que se desglosan de la siguiente manera:
(1) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, suscrito por la ciudadana Rosales Soto Carmen Thais, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.148.031 y anexos, presentado ante la sede administrativa en fecha 22/08/2012, (folios 3 al 07);
(2) Documentales denominados Contrato por Tiempo Determinado y Prorroga de Contrato por Tiempo Determinado (folios 14 al 18);
(3) Escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Rosales Soto Carmen Thais, en fecha 22/10/2012 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y anexos (folios 20 al 27);
(4) Escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Leonardo Acosta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, actuando en su carácter de Apoderado especial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., en fecha 22/10/2012 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y anexos (folios 28 al 34);
(5) Poder otorgado por la Abogada Ileana Rosales Bennett, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A. al Abogado Leonardo Acosta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, para que promueva medios de prueba en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (folios 35 al 57);
(6) Escrito de conclusiones, presentado en fecha 01/11/2012, por el Abogado Leonardo Acosta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, actuando en su carácter de Apoderado especial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A. (folios 62 al 66);
(7) Diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Rosales en sede administrativa para darse por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00833 de fecha 22/02/2013 (folio 77);
(8) Diligencia suscrita por la Abogada Anavelina Rodríguez de Mellior, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.043, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., mediante la cual solicitó en sede administrativa copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro. 017-2012-01-00833 (folio 86).

Del contenido de las documentales señaladas, se desprende que la ciudadana Rosales Soto Carmen Thais, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.148.031, presentó en fecha 22/08/2012, solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO LICORERO PONCHE CREMA, por haber sido -a su decir- despedida injustificadamente en fecha 16/08/2012.
Asimismo se evidencia que existió una relación de trabajo mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre la ciudadana Rosales Soto Carmen Thais, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031 y la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., por un período de un mes y cinco días continuos, desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 18 de marzo de 2012, observándose que dicho contrato señala que fue celebrado por tiempo determinado debido a la necesidad por parte de la empresa, en dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción. Así mismo, se evidencia que el mencionado contrato de trabajo fue prorrogado por un lapso de tiempo de cinco (05) meses comprendidos entre el 19/03/2012 al 19/08/2012, para ocupar el cargo de Operaria Eventual, evidenciándose que el referido contrato indica que la prorroga fue celebrada considerando que aún no se han podido completar y/o culminar los procesos y tareas, que motivaron la celebración del Contrato por Tiempo Determinado, y que la naturaleza y objeto de la celebración se debe a la necesidad por parte de la empresa en dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción.
Del mismo modo, se desprende que tanto la parte accionante, como la parte accionada en sede administrativa, promovieron pruebas en fecha 22/10/2012 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; y que en fecha 22/10/2012 la Abogada Ileana Rosales Bennett, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A. otorgó poder al Abogado Leonardo Acosta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, para que promoviera medios de prueba en el procedimiento administrativo cursante ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; igualmente, se evidencia que en fecha 01/11/2012, el Abogado Leonardo Acosta, antes identificado, presentó escrito de conclusiones en el expediente Nro. 017-2012-01-00833, llevado ante la referida Inspectoría del Trabajo.
Por otro lado, se observa que la ciudadana Rosales Soto Carmen Thais, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.148.031, -hoy tercero interesado- por diligencia realizada en fecha 22/02//2013 en sede administrativa, se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00014 de fecha 22/02/2013, contentiva en el expediente 017-2012-10-00833, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
De igual forma, se constata que la Apoderada Judicial de la parte accionada en sede administrativa, COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., en fecha 05/03/2013, solicitó copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro. 017-2012-01-00833.
En tal sentido, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se tratan de documentos privados, en razón de que estos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Pruebas Documentales: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
1.- De las documentales presentadas junto al escrito recursivo
Cursan desde el folio 21 al 32 de la Pieza Principal I del presente expediente, documentales presentadas en original contentivo de lo siguiente: (i) Boleta de Notificación de fecha 22/02/2013, dirigida a la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA; (ii) Providencia Administrativa Nº 00014 de fecha 22/02/2013 y (iii) Acta de fecha 05/03/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En este contexto, con respecto a las documentales desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el acápite que corresponde al referido Expediente Administrativo; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el mencionado ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relacionado con el Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el indicado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.- De la prueba testimonial, la parte recurrente promueve a los siguientes ciudadanos:
 ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.575.

 La ciudadana YLDARIS CLARITZA ROMERO FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.838.941.

 El ciudadano IGOR AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.227.347.

Al respecto, de la revisión del Acta de Audiencia de Juicio para la evacuación del medio de prueba testimonial, levantada por este Juzgado en fecha 25/11/2013, se evidencia que se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano IGOR AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.227.347 asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PADRÓN, y de la ciudadana YLDARIS CLARITZA ROMERO FRANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.664.575 y V- 14.838.941 respectivamente, testigos promovidos por la parte recurrente, quienes fueron debidamente juramentados, rindiendo declaración testimonial sobre los particulares que le fueron preguntados y repreguntados en dicha oportunidad.
Ahora bien, con relación a la prueba testimonial en referencia, es menester indicar que de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo Nro. 017-2012-01-00833, se evidencia que la parte accionada en sede administrativa –hoy recurrente- no promovió ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, como prueba testimonial a los ciudadanos LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PADRÓN, YLDARIS CLARITZA ROMERO FRANQUIZ e IGOR AGUIRRE CASTILLO, por ende no pueden ser valoradas en esta instancia como medios probatorios, en tal sentido, este juzgado deja establecido que la referida prueba testimonial no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual resulta impertinente la promoción de la referida prueba, toda vez que –se reitera- la misma no fue promovida por la parte accionante en sede administrativa; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 04/11/2013 (f. 102 al 105, Pieza I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANA CARMEN THAIS ROSALES SOTO

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 04/11/2013 (f. 102 al 105, Pieza I), se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.148.031, en su condición de tercera interesada; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 149 al 160 de la Pieza I del presente expediente, escrito Nº F31NNCAT-012-2014 de fecha 22/01/2014 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en misma fecha, es decir 22/01/2014, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…se evidencia que la empresa durante el procedimiento administrativo no aportó medios probatorios mediante los cuales demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por la trabajadora, ésta debió haber sido contratado a tiempo determinado, tal y como lo autoriza el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; solo se limitó a alegar que la trabajadora fue contratada por un tiempo determinado consignando para ello los referidos contratos en los cuales se especifica que la naturaleza y objeto de la celebración del contrato por tiempo determinado se debe a la necesidad por parte de la empresa de dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción pero tal mención no es suficiente, tal y como lo expresó la Sala de Casación Social “no basta sólo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado”. Sino que deben existir los elementos que demuestren que la situación se subsume entre uno de los supuestos autorizados por ley para celebrar contratos a tiempo determinado.
En criterio de quien suscribe no existe claridad en la naturaleza del servicio, pues, sólo se estableció que el objeto de la celebración del contrato por tiempo determinado se debía a la necesidad de la empresa a dar cumplimiento al ciclo de safra (sic), sin poder determinar las funciones específicas de la trabajadora, pues, y tal y como ha sido criterio de los órganos jurisdiccionales, la naturaleza del servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no puede efectuarse en otra época del año... Omissis…
Así las cosas era indispensable que la demandante aportara elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumía dentro del primero de los supuestos permitidos por la ley, esto es, por razones de necesidad del servicio, se requería contratar personal para atender una labor determinada o exclusiva, por lo que, debe concluirse que la trabajadora fue contratado a tiempo indeterminado al no estar subsumido dentro de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, la trabajadora no podía ser despedida, por estar amparada por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial.

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad… Omissis… debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal. (Negrita de este Tribunal).

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2012-01-00833 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00014, dictada en fecha 22 de Febrero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana CARMEN THAIS ROLALES SOTO, titular de la cédula de identidad número V-21.148.031, en contra la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., alegando la recurrente que la misma se encuentra viciada por falta de aplicación de la norma jurídica, en los siguientes términos:
FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA
La representación judicial de la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo no consideró el régimen supletorio establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para el análisis del Contrato de Trabajo celebrado entre la trabajadora CARMEN ROSALES, ya identificada con la entidad de trabajo COMPLEJO LICORERO DEL CENTRO, C.A.
Del contenido del escrito de subsanación, se evidencia que la parte Recurrente, sustenta el vicio denunciado en el hecho de que -a su decir- el Inspector del Trabajo, a pesar de que analizó las pruebas promovidas, determinó que el Contrato de Trabajo a tiempo determinado y su prórroga cumplían con los requisitos necesarios para su existencia, sin embargo fue considerado a tiempo indeterminado, ya que no se evidenciaba el motivo esencial de la contratación, por no ser identificadas de forma específica las funciones que realizaría la trabajadora; arguyendo que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado a fin de dar respuesta a la demanda especial que se presenta en el período de zafra, y que después de ese lapso perdería su objeto por haber desaparecido la causa eventual o especial que dio origen al mismo. Evidenciándose de igual manera de dicho escrito, que la recurrente indica que las funciones de la trabajadora eran las mismas de los operarios localizados en la planta, realizando las funciones de revisión de la condición de las botellas y orientación de las mismas en la cadena de producción, movilización, levantamiento y ensamblaje de cajas vacías, a fin de colocarlas en las correas transportadoras y revisión del etiquetado de las botellas.
De igual forma, observa el Tribunal que del contenido del mencionado escrito de subsanación, se colige, que la parte recurrente, sustenta el vicio denunciado, en el hecho de que el funcionario del Trabajo obvió la aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arguyendo que debió haber vinculado esa norma con el caso en concreto en lo que respecta a las funciones que serían desempeñadas por la trabajadora, tal y como lo consagra dicha norma, indicando además, que si el Inspector del Trabajo hubiese determinado que todos los elementos del contrato y su justificación se encontraban presentes para catalogarlo como un contrato a tiempo determinado, no debió ser cuestionada la naturaleza del mencionado contrato; observándose asimismo que la recurrente en su escrito de subsanación indica que se le causaron perjuicios a su representada por la falta de aplicación del régimen supletorio establecido en la norma jurídica en referencia, lo cual tuvo un impacto directo en la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, señalando que de haber sido aplicado el artículo 57 de la Ley supra mencionada, no hubiese concluido en que la celebración del mencionado Contrato fue a Tiempo Indeterminado, por lo que consecuencialmente su representada se vio en la obligación de reenganchar a la trabajadora y a cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales, cuando tales pretensiones no eran procedentes.

Así las cosas, indicado lo anterior; es menester señalar que del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo de subsanación, el vicio de Falta de Aplicación de Norma Jurídica, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo, basó su pronunciamiento en hechos falsos e inexistentes, al establecer que entre la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad número V-21.148.031, y la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, se había celebrado un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que por lo tanto la trabajadora había sido despedida de manera injustificada, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral; de igual manera se hace necesario determinar si existió omisión en la aplicación supletoria del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en relación a la obligación de los trabajadores en desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sean del mismo género de los que formen el objeto a que se dedica el empleador y finalmente verificar si el cargo ocupado por la trabajadora se puede catalogar como de Operario “eventual”, cuya génesis se deba al incremento de las actividades de producción de licores durante los períodos de zafra alegados por la recurrente; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre la ciudadana arriba mencionada y la Entidad de Trabajo en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.

En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios del 14 al 16, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado que vinculó a la ciudadana ROSALES SOTO CARMEN THAIS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.148.031, y la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., de cuyo contenido se evidencia que la vigencia del mismo es desde el 13/02/2012 al 18/03/2012, ambas fechas inclusive; con un salario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,51) por día completo trabajado, de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar debido “a la necesidad por parte de LA EMPRESA, de dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción, EL (LA) CONTRATADO (A), acepta prestar sus servicios que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos por LA EMPRESA, en el área designada por la misma; pudiendo LA EMPRESA, trasladar a EL CONTRATADO a cualquier otra área de trabajo, según sus necesidades; sin que por este EL (LA) CONTRATADO (A) pueda cambio en sus condiciones de trabajo” (Negrita del contrato y subrayado de este Juzgado); asimismo se observa que el cargo y las funciones de la trabajadora no fueron definidas en el referido contrato.
De igual forma, evidencia este Tribunal que riela a los folios del 17 al 18, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Prórroga de Contrato por Tiempo Determinado que vinculó a las partes, plenamente identificadas, con vigencia desde el 19/03/2012 al 19/08/2012, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar considerando “que aun (sic) no se han podido completar y/o culminar los procesos y tareas, que motivaron la celebración del Contrato por Tiempo Determinado” (Subrayado de este Juzgado), asimismo se observa que la naturaleza y objeto de la celebración de la Prórroga del Contrato por Tiempo Determinado “se debe a la necesidad por parte de LA EMPRESA, de dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción, EL (LA) CONTRATADO(A), acepta prestar sus servicios que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos por LA EMPRESA, en el área designada por la misma…”; ocupando el cargo de Operaria Eventual y con un salario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,61) por día completo trabajado, asimismo se evidencia que las funciones de la trabajadora no fueron definidas en la referida prórroga de contrato.
Ahora bien, señalado lo que antecede, es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”

De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
En este orden de ideas, es menester citar al ilustre profesor Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) decimotercera edición, página 69, quien define al contrato de trabajo, de la siguiente manera: “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”.
En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, sin embargo la misma ley laboral consagra la posibilidad de contratar a tiempo determinado, pero dicho contrato debe encontrarse inmerso en los supuestos fácticos de procedencia previstos en la ley sustantiva laboral para este tipo de contratación.

Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado; en tal sentido el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, reiterándose que para celebrar un contrato a tiempo determinado debe requerirlo así la naturaleza del servicio y deberá ajustarse a los supuestos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de no ser así se estaría en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.
Es tal la protección que brinda el Estado, que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio al trabajo una connotación social, protección ésta que el legislador lo expresa indicando que el trabajo es un hecho social, es decir, que no sólo se fundamenta en el aspecto objetivo de la prestación de servicio y las obligaciones que se derivan de la misma, sino que va más allá, teniendo su fundamentación en el carácter personal de dicha prestación, que justifica la protección especial del Estado en la persona del trabajador en aras de garantizarle una vida digna y decorosa, a través del marco jurídico idóneo regulador del derecho del trabajo, marcó jurídico éste implementado por el Estado; siendo ello así, es lógico pensar que de forma expresa se limite la contratación a tiempo determinado únicamente a los casos previstos en la Ley.
En esta perspectiva, establecido lo que antecede, observa quien aquí decide, que consta a las actas procesales (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y su prórroga) cursante a la Pieza Principal así como en el Expediente Administrativo I, de cuyo contenido se desprende que si bien la contratante –hoy recurrente- COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., fundamentó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.031, para ocupar el cargo de Operaria Eventual, durante los períodos que van desde el 13 de Febrero de 2012 hasta el 18 de Marzo de 2012 y desde el 19 de Marzo de 2012 hasta el 19 de Agosto de 2012, por la supuesta necesidad por parte de la empresa de dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción; en ese sentido del escudriñamiento de las actas procesales, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre el motivo de la contratación de personal adicional, en el cargo de Operario Eventual para cumplir con su producción durante el lapso de tiempo antes mencionado, es decir, no fue promovido en sede administrativa soporte alguno capaz de demostrar que durante los meses en que fue contratada la trabajadora se requería un personal adicional para llevar a cabo su producción, la cual se circunscribe a la producción y comercialización de cualquier tipo de licores, productos éstos que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, tiene conocimiento que se producen y comercializan durante todo el año; siendo ello así no existe razón alguna ni fundamentación legal para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ejecución de las actividades inherentes al cargo de Operaria Eventual en razón de que no se demostró que la producción extraordinaria, se debió a una situación especial, o por un período de zafra en determinada época del año, o para suplir una vacante por un lapso de tiempo por vacaciones, reposo o cualquier otra eventualidad que no sea previsible, carga procesal ésta que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado de este Juzgado).

De la normativa adjetiva laboral antes expuesta, se colige (entre otras cosas) que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ello así, siendo que en el presente caso, se observa que, el recurrente sostiene, que la contratación y su prorroga se efectúa por la necesidad de contratación de personal adicional para hacer frente al aumento de la demanda de su producción y sobre este último, es preciso señalar, que se hace cuesta arriba determinar, a pesar que por máximas de experiencia, la doctrina y la jurisprudencia permita mediante el conocimiento científico, la libre convicción y la lógica, deducir y sostener que la Entidad de Trabajo Complejo Licorero del Centro C.A., durante las épocas de semana santa, vacaciones y decembrina, necesite o requiera mayor contratación de personal adicional -sin constar elementos de probatorios contundentes-, aduciendo que existe una zafra en esas épocas por el incremento en el consumo, pues ello sería, atentar contra la inamovilidad en el trabajo de la ciudadana Carmen Thais Rosales Soto, en virtud de que la Entidad de Trabajo Complejo Licorero del Centro C.A., se dedica a la comercialización, producción y distribución de productos licoreros durante todo el año, de ahí que si necesita mayor cantidad de personal, ha de sostenerse con medios de pruebas, que permitan determinar que las labores prestadas por la mencionada ciudadana sea a tiempo determinado, porque así lo exige la verdadera naturaleza del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la L.O.T.T.T. (Cuando lo exija la verdadera naturaleza del servicio) toda vez, que las labores o actividades desempeñadas por la ciudadana supra mencionada, pueden ser desempeñadas por cualquier trabajador, en cualquier época del año; y visto que de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente no se logró el fin probatorio pretendido en este proceso, -se reitera- que el demandante (recurrente) tiene la carga de probar en vía judicial los hechos señalados, lo cual no ocurrió en el presente caso; en tal sentido, se colige que la Inspectoría del Trabajo, no erró al determinar que el contrato de trabajo se correspondía con la naturaleza a tiempo indeterminado, por lo que su dictamen estuvo enmarcado con lo previsto en la Ley sustantiva laboral, circunscribiéndose a analizar la inamovilidad laboral especial alegada por la ciudadana Carmen Thais Rosales Soto, ya identificada, por cuanto que en principio todos los trabajadores gozan de inamovilidad, correspondiendo a la parte accionada en sede administrativa -hoy recurrente- demostrar con elementos probatorios idóneos y eficaces, la zafra invocada por ella durante las épocas de semana santa, vacaciones y decembrina, que a su decir respondía a la necesidad propia de la entidad de trabajo para esas épocas específicamente; siendo ello así, al no verificarse de los autos, los motivos generadores para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, no puede inferirse que el mismo cumpla con los requisitos plasmados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; luego entonces mutatis mutandi, ya que del contenido de dicho contrato se evidencia que en el mismo solo se limita a indicar que se dará cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción, sin hacer referencia a cual época se refiere, ni demostró en sede administrativa, la contingencia que dio origen a los alegatos esgrimidos por ella para la celebración de un contrato de trabajo de esa naturaleza; todo lo cual se ve reforzado con las labores ejecutadas por la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, en el ejercicio del cargo de Operaria Eventual, cuyas labores eran las mismas de los operarios localizados en la planta, realizando las funciones de revisión de la condición de las botellas y orientación de las mismas en la cadena de producción, movilización, levantamiento y ensamblaje de cajas vacías, a fin de colocarlas en las correas transportadoras y revisión del etiquetado de las botellas; de lo cual se colige palmariamente que en modo alguno se materializa la necesidad de contratación especial o extraordinaria que justifique la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que tal como de marras se dejó establecido, la trabajadora ejecutaba las mismas tareas asignadas a los demás operarios, todo ello en función al objeto de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., el cual se fundamenta en la producción y comercialización de cualquier tipo de licores, constatándose que las actividades desplegadas para cumplir con el objeto de la mencionada Entidad de Trabajo, deben ser realizadas de manera cotidiana, es decir, de forma permanente y continua; luego entonces no existe la justificación prevista en el artículo 62 de la normativa sustantiva laboral para celebrar un contrato a tiempo determinado ni el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contraviniendo de igual manera los postulados constitucionales consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una violación flagrante de las normas laborales cuyo carácter atañen al orden público; siendo ello así el Juzgador que revise el acto administrativo cuestionado deberá velar por el cumplimiento de las normas antes mencionadas, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Fundamental y por vía de consecuencia declarará o no la nulidad del acto administrativo que vulnere las preceptos constitucionales o legales denunciados como quebrantados o violentados. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, esta Juzgadora deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.031 y la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de ninguno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que permita la contratación contenida en dicha norma. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, con vista al alegato de la parte recurrente en el que indica que, el funcionario del Trabajo obvió aplicar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que debió haber vinculado esa norma con el caso en referencia, en lo que respecta a las funciones que serían desempeñadas por la trabajadora y de haber sido así, todos los elementos del contrato hubiesen estado presentes y la justificación del contrato por tiempo determinado no pudiese ser cuestionada; en tal sentido, es menester para este Juzgado señalar en primer lugar el contenido del artículo antes mencionado:
Régimen supletorio
Artículo 57. Si en el contrato de trabajo celebrado entre un patrono o una patrona y un trabajador o una trabajadora no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador o trabajadora estará obligado u obligada a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono o la patrona.
b) La remuneración y demás beneficios deberán ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrán ser inferiores al salario mínimo, ni a lo que se pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia entidad de trabajo.
El patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora; si ponen en peligro su integridad, o si van contra la normativa prevista en esta Ley, su reglamento y demás leyes que rigen la materia.

De la normativa sustantiva laboral supra transcrita, se desprende que tal y como se verifica del enunciado de dicha norma, el régimen será supletorio, cuando no exista en la ley sustantiva laboral, una norma en concreto que sea aplicable a cualquiera de las situaciones fácticas reguladas en dicha Ley.
En este orden de ideas, es necesario indicar que el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que el objeto de la misma es proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores; de igual manera el artículo 2º eiusdem consagra principios fundamentales en protección del débil económico, que en el caso de una relación laboral, está referida a la protección del trabajador.
Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo, para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador teniendo como fundamento el mencionado contrato, y las estipulaciones que de alguna forma pudieran ser acomodaticias a su interés económico y no al interés social que debe rodear la relación de trabajo; de allí que muchas veces, el trabajador como débil económico se vea constreñido en su manifestación de voluntad que lo coloca bajo el sometimiento, a disposición del empresario o patrono y bajo la subordinación de éste, así como obedecer todo lo acordado durante la ejecución del contrato, sin que en modo alguno haya existido una forma de contratación de manera libre y espontánea, sino como antes se indicó a expensas de la necesidad pecuniaria del trabajador, por ser éste el débil económico de la relación jurídica laboral, y es por ello que sometido como se encuentra a la voluntad del patrono, mal pudiera asemejarse la contratación en la rama del derecho del trabajo (contrato de trabajo) a la rama en el derecho civil (contrato civil) toda vez que en la primera de ellas existe un sometimiento de la voluntad del trabajador a la voluntad del patrono y en la segunda de ellas, la voluntad se compromete, es decir, ambas partes libre de coacción están en capacidad de pactar las condiciones de modo, lugar y tiempo del contrato celebrado entre el contratante y el contratado, es decir existe libertad para ello mientras que en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato de trabajo, y que el trabajador necesitado como ésta de la fuente de trabajo, lo toma o lo deja. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que es tarea y función del Juez Contencioso Laboral, como rector del proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 31 de dicha Ley que consagra la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en observancia de lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y más aún cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí pues, que existiendo esa gran diferencia en relación a la celebración de los contratos de trabajo y los contratos de naturaleza civil; es menester indicar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que ésta encuentra sus límites en el imperativo legal de que sus normas son de estricto orden público y ello es así debido al carácter tuitivo que dicha rama tiene dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se ve muy bien reforzado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los valores del Estado Venezolano y entre ellos, se consagra el Derecho y la Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por lo que en modo alguno puede sustentarse la celebración de un contrato a tiempo determinado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni mucho menos hacer énfasis en la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado -porque se reitera- este principio no tiene cabida en la rama del Derecho del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 contempla el Derecho a la Estabilidad Laboral, limitando toda forma de despido injustificado, postulado éste que se configura en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; y como quiera que dicha estabilidad está intrínsecamente ligada a la previsión contenida en el artículo 89 de la Constitución, el cual expresa claramente que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado como Derecho Fundamental inherente al ser humano; por lo que el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar la tutela constitucional, en el entendido que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece distinción alguna en lo relativo a la protección y seguridad que se debe garantizar al trabajador en su puesto de trabajo, dicha protección procede indistintamente del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la prestación de servicios personal; siendo ello es deber insoslayable del Juzgador en el ámbito de sus competencias asegurar la aplicación de las normas constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin duda, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna, considerándose el derecho del trabajo como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En ese sentido se comprende, que siendo el derecho del trabajo un hecho social a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Juez en su loable labor de administrar Justicia, debe tener por norte de sus actos, una interpretación a tono con las normas constitucionales, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que establecido como se encuentra en nuestro texto fundamental que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; en el entendido que el derecho del trabajo es un derecho inherente al ser humano, en tanto y en cuanto el trabajo va a proporcionar al individuo los recursos económicos con el objeto de garantizarle su subsistencia y la de su grupo familiar; siendo ello así el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, por lo que los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado Social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, así como el deber que tiene el Estado de tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; en tal sentido para lograr el equilibrio el Estado interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social, por lo que el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social; es por ello que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Vid. Sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002; Vid. Sentencia Nº 790 de fecha 11/04/2002 y Vid. Sentencia Nº 1049 de fecha 23/07/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional).
En esta perspectiva, y visto que el carácter protectorio y tutelar que el Estado garantiza a ese débil económico, se patentiza en el ordenamiento legal contenido en la ley sustantiva laboral y como quiera que en ella, existe una norma especifica que regula la celebración del contrato a tiempo determinado, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, será esta la norma aplicable al caso concreto que hoy ocupa la atención del Tribunal y no la norma contenida en el artículo 57 de dicha Ley, en razón de que ésta última regula es la supletoriedad ante la inexistencia de regulación expresa en la mencionada Ley, de una determinada modalidad de contrato de trabajo; luego entonces se colige que encontrándose regulada en esta Ley, los requisitos de procedencia para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, no resulta compatible fundamentar esta modalidad de contratación bajo el presupuesto de derecho previsto en el artículo 57 de dicha Ley, ya que -se reitera- el artículo aplicable al caso puntual que hoy ocupa la atención del Tribunal es el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; toda vez que la intención del legislador venezolano con la disposición contenida en el último de los artículos mencionados es la de proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar bajo esta modalidad. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de dicha Ley, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio, de lo cual se desprende con meridiana claridad que si no se encuentra presente en el contrato de trabajo a tiempo determinado los supuestos fácticos que dan origen al mismo, no puede hablarse de la modalidad a tiempo determinado, todo ello en cumplimiento del carácter tuitivo y especial consagrado para el derecho del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Indicado lo anterior, es menester para quien preside este Juzgado, señalar que, de la revisión efectuada a la Providencia Administrativa hoy recurrida se desprende que, la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar el Contrato de Trabajo y su prórroga, dejó establecido que, no se evidencia del mismo el señalamiento con exactitud de la tarea específica que ejecutaría la trabajadora, de acuerdo a la imperiosa necesidad de producción alegada por la recurrente, de igual manera se observa que la autoridad administrativa laboral indicó que no se observa el motivo esencial de la contratación, limitándose solo a mencionar el cargo que desempeñaría la trabajadora, así como el lapso de tiempo del contrato y el salario; dejando además la mencionada Inspectoría del Trabajo establecido que la modalidad del Contrato de Trabajo, va estrechamente vinculado con la naturaleza del servicio que presta la trabajadora accionante, la cual duró seis (06) meses y tres (03) días, por lo que fueron considerados como ciertos los alegatos de la trabajadora con relación a que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial; concluyéndose que las partes se vincularon a través de un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado.
En este contexto, vista la valoración del mencionado instrumento en sede administrativa, se observa que certeramente la Inspectoría del Trabajo no circunscribió su decisión únicamente sobre la existencia o no de las funciones ejecutadas por la trabajadora como requisito esencial para la celebración del Contrato de Trabajo en referencia, si no en el hecho de que no quedó evidenciado el motivo especial de la contratación, es decir, no demostró que durante el período en que la entidad de trabajo -hoy recurrente-, contrató a la trabajadora –hoy tercero interesado- se requería su prestación de servicio a los fines de dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción, ni mucho menos que la razón extraordinaria, haya sido motivado a una situación especial, o por un período de zafra en determinada época del año, en razón del objeto social de explotación de la industria licorera, o para suplir una vacante por un lapso de tiempo por vacaciones, reposo o cualquier otra eventualidad que no sea previsible; en este orden de ideas de las actas procesales, se evidencia que la autoridad administrativa analizó la naturaleza del Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la valoración de esa documental promovida por la parte accionada en sede administrativa, contentiva de Contrato de Trabajo y su prórroga, fue realizada por la autoridad administrativa laboral de manera certera de acuerdo a las exigencias y requisitos del mencionado artículo 64 y más aún cuando la Entidad de Trabajo Complejo Licorero del Centro, no cumplió con la carga procesal que le estaba atribuida a ella, observándose que no fue promovido elemento alguno capaz de sustentar que durante los meses en los cuales fue contratada la trabajadora, se requería de un personal adicional por el ciclo de zafra para llevar a cabo su producción, en tanto y en cuanto no basta que se haya firmado un contrato de trabajo a tiempo determinado, sino que debe sujetarse a los requisitos intrínsecos de la norma en referencia; luego entonces con vista a ello se concluye que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que el contrato a tiempo determinado es la excepción erigiéndose como regla la vinculación laboral a tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, este Juzgado deja establecido que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, toda vez que indicó que la trabajadora había sido despedida por la entidad de trabajo arriba mencionada, en virtud de que el contrato de trabajo a tiempo determinado no señalaba con exactitud la tarea específica que realizaría la trabajadora, de acuerdo a esa imperiosa necesidad de producción alegada por la recurrente, dejando establecido de igual manera que el vínculo que unió a las partes fue a través de un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, ya que no quedó evidenciado el período de zafra alegado por la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., como causa extraordinaria para la celebración de la modalidad a tiempo determinado, tal y como lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no siendo aplicable al presente caso la norma prevista en el artículo 57 de la misma Ley, en razón de que la misma se erige como régimen supletorio, cuando no exista en la ley sustantiva laboral, una norma en concreto que sea aplicable a cualquiera de las situaciones fácticas reguladas en dicha Ley relacionadas con la modalidad del contrato de trabajo; por lo que no erró la autoridad administrativa laboral en la determinación que efectuara en relación a que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado; luego entonces con fundamento al análisis que antecede, se concluye que la Autoridad Administrativa no incurrió en el vicio denunciado por Falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la denuncia del vicio denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. Y ASI DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, habiéndose determinado que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en el Vicio de Falta de aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras delatado por la recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., en contra del acto administrativo conformado por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.031, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa Nº 00014 de fecha 22 de Febrero de 2013 contenida en el expediente administrativo 017-2012-0100833 conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma, es decir se tiene como cierto que el despido se realizó de manera injustificada, asimismo queda claro y sin lugar a dudas que, dicha Providencia debe cumplirse en los términos dispuestos en la orden impartida por la Autoridad Administrativa, es decir, el Reenganche de la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.031 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida 16/08/2012 hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 59,35 devengado por la trabajadora así como los aumentos presidenciales, de conformidad con la decisión de la Autoridad Administrativa; en tal sentido, SE ORDENA a la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en referencia; en el entendido que la ejecución del mencionado acto administrativo deberá ser materializado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que partir de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo cuenta con las herramientas y mecanismos idóneos para ejecutar los actos administrativos que emanen de esa autoridad administrativa laboral, tal y como lo dejó sentado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República. (Vid. Sentencia Nº 428 de fecha 30-04-2013 emanada de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 620 de fecha 05-06-2013 emanada de la Sala Político Administrativa). Y ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a la Falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.043, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00014, de fecha 22 de Febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nro. 017-2012-01-00833, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.031 en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00014 de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. QUINTO: Injustificado el despido de la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad número V-21.148.031 en consecuencia se ordena el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido (16/08/2012) así como el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento de tal egreso, así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., y (v) al tercero interesado, ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cédula de identidad número V-21.148.031. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos. CÚMPLASE.

Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. LIBRESE EXHORTO Y REMITASE. CUMPLASE.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, previamente un (01) día continuo, concedido como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.

DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
TRS/AA/ae.-
Sentencia N° 91-16
Exp. 848-13