REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 23009
PARTE ACTORA: IRENE DOS SANTOS, YSMER MOTTA, SANTIAGO GUDIÑO NAGUANAGUA, PEDRO SANTOS, MIRNA GONZÁLEZ MARCANO, HILDA DOS SANTOS, CALIXTA RANGEL, CONNIS ROMERO GARCÍA, NILDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, JUAN RATTI HERRERA y LEIDA MAGALY ASCANIO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.075.115, 5.979.890, 6.387.266, 6.463.260, 6.846.742, 7.684.863, 8.011.705, 8.774.609, 8.773.209, 4.595.358 y 6.157.724, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO LAGOS y JEANNETTE RAMÍREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 27617 y 75994, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EZEQUIEL ZAMORA”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86305
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los abogados ORLANDO LAGOS y JEANNETTE RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.617 y 75.994, respectivamente, en representación de los ciudadanos IRENE DOS SANTOS, YSMER JOSÉ MOTTA, SANTIAGO ANTONIO GUDIÑO NAGUANAGUA, PEDRO SANTOS, MIRNA BEATRIZ GONZÁLEZ MARCANO, HILDA DOS SANTOS, CALIXTA RANGEL, CONNIS MAYINOSKA ROMERO GARCÍA, NILDA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, JUAN JOSÉ RATTI HERRERA y LEIDA MAGALY ASCANIO BLANCO, antes identificados, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EZEQUIEL ZAMORA”, ya identificada.
Admitida la demanda el 8 de noviembre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada, por las reglas del juicio ordinario, verificándose su citación en fecha 7 de julio de 2003.
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2003, la parte demandada promueve cuestiones previas en el presente juicio, produciéndose inactividad de las partes a partir del 10 de mayo de 2004, a los fines de procurar la decisión de las defensas previas, hasta el 2 de marzo de 2006, oportunidad en la cual la parte accionante solicita copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente, por lo que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, observándose inactividad, nuevamente, desde el 9 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte accionante solicita se oficie al comitente para obtener las resultas de la notificación de la accionada hasta el 2 de abril de 2009, oportunidad en la cual la representación judicial accionante pretende la continuación de la causa sin la notificación de la demandada, solicitud que fue negada. De igual forma, se desprende de las actas inactividad de la demandante desde el 30 de abril de 2010 hasta el 9 de abril de 2012, fecha ésta en que la parte en referencia solicita nueva comisión para notificar a la demandada.
En fecha 14 de junio de 2012, la parte accionada solicitó se decretara la perención de la instancia. Después de esa fecha ninguna de las partes realizó actuación alguna en el expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”. Bajo tales premisas se observa que, en distintos momentos se han observado en el presente proceso espacios de inactividad que superan el año, a que se refiere el presupuesto general contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así encontramos que, la causa se mantuvo inactiva a partir del 10 de mayo de 2004, hasta el 2 de marzo de 2006, oportunidad ésta en la cual la parte accionante solicita copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente, por lo que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, observándose inactividad, nuevamente, desde el 9 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte accionante solicita se oficie al comitente para obtener las resultas de la notificación de la accionada hasta el 2 de abril de 2009, oportunidad en la cual la representación judicial accionante pretende la continuación de la causa sin la notificación de la demandada, solicitud que fue negada. De igual forma, se desprende de las actas inactividad de la demandante desde el 30 de abril de 2010 hasta el 9 de abril de 2012, fecha ésta en que la parte en referencia solicita nueva comisión para notificar a la demandada, siendo así, este Tribunal considera que opera en esta causa la perención de la instancia, aún y cuando se encontraba a la espera de la sentencia interlocutoria que resolviera las defensas previas propuestas por la demandada en el año 2003 y así se establece. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, expediente No. 02-694, sostuvo lo siguiente: “...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez. Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”. Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001). El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:“...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”. El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”. Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…” En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló: De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. De los precedentes jurisprudenciales, queda establecido que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, en el expediente No. AA20-C-2006-001089, abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y por ende, determina que la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, incluso si la causa se halla en la etapa de dictar sentencia interlocutoria.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal decide que se verifica la perención de la instancia, conforme al presupuesto general establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, Los Teques, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ once y media de la mañana (11:30 a.m)
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO

EMQ/JBG.-
Exp. N° 23009.-