JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE No. 30506
PARTE ACTORA:ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.851.767.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.953.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228.
MOTIVO:PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por prescripción adquisitiva, el cual fue incoado por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, recibida dicha causa de la distribución en fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 30 de mayo de 2014, la parte actora consignó recaudos que fundamentan su accionar, los cuales corren insertos del folio 9 al 126 del expediente.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado admitió, previa obtención de la certificación de gravámenes del inmueble a usucapir, la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS.
En fecha 14 de agosto de 2015, fue librada compulsa, previo requerimiento de la parte accionante, siendo practicada la citación de la accionada en la persona del ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, quien se identificó como titular de la cédula de identidad No. 6.874.822, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de enero de 2016.
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016, la parte accionada consigna escrito mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradicha la misma por la parte accionante en escrito que consignara el 8 de marzo de 2016.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en la incidencia planteada, siendo providenciados por auto fechado 15 de marzo de 2016.
Este Juzgado resuelve la incidencia mediante sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2008 (f.131), la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2016, la parte demandada ofreció su contestación a la demanda.
Desde el folio 186 al 204, consta publicaciones de prensa contentivas del edicto librado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2016, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo providenciados por auto de fecha 17 de junio de 2016.
En fecha 4 de octubre de 2016, la parte accionante consigna escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, en los términos siguientes;
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En las demandas por prescripción adquisitiva, nuestro legislador adjetivo civil, ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de ese tipo.
Prescribe el mencionado artículo 691 que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Se infiere del pretranscrito dispositivo legal que para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, se deberá presentar (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y (2) “copia certificada del título respectivo”. Deberá, vocablo que implica obligación, y que la Exposición de Motivos del Código, justifica la inclusión de este requisito dado que “garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con intervención de todos los sujetos interesados”.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el juez, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la Exposición de Motivos del Código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Sobre el cumplimiento de esta exigencia o requisito legal de admisibilidad ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.09.2003, Nº 204, que:
“Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en la prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil”
Quiere decir que la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad. Se pretende que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Bajo tales premisas, es por lo que este Juzgado requirió, por parte del accionante, la consignación de la certificación en referencia, tal y como se desprende de los autos dictados en fechas 3 y 16 de junio, el primer día de julio de 2014 y el 4 de noviembre de 2014, hasta que el 28 de julio de 2015 se recibe procedente del Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende la titularidad del inmueble identificado en el escrito libelar, de allí que por auto fechado 31 de julio de 2015, este Juzgado emitiera auto mediante el cual se admite la demanda propuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, ya identificado en autos, por considerar lleno el extremo a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte accionante alega: 1) Desde el mes de febrero de 1992, es decir, desde hace más de veintidós (22) años ha venido poseyendo, una extensión de terreno de aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (5.221,17 Mts2) ubicada en los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, Sector Caracas Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas, coordenadas y demás características son las siguientes: NORTE: En una línea recta de treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 Mts.) que partiendo del punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, va al punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este: 722836.35, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; ESTE: En una línea semi curva de ciento veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (127,51) que partiendo del punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este: 722836.35 va al punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este: 722875.68, pasando por los puntos P3 de coordenadas Norte 1148730.84 y Este: 722835.92, P4 de coordenadas Norte 1148712.25 y Este: 722837.34, P5 de coordenadas Norte 1148687.97 y Este: 722842.65, P6 de coordenadas Norte 1148664.87 y Este 722851.72 y P7 de coordenadas Norte 1148643.97 y Este 722864.04 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; SUR: En una línea recta de cuarenta y nueve metros con ochenta y siete centímetros (49,87 Mts) que partiendo del punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este 722875.68 va al punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722828.66 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; y OESTE: En una línea semi curva de ciento cuarenta y un metros con dos centímetros (141,02 Mts.) que partiendo del punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722.828.66 va al punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, pasando por los puntos P10 de coordenadas Norte 1148649.41 y Este 722815.87, P11 de coordenadas Norte 1148660.94 y Este 722812.39, P12 de coordenadas Norte 1148703.58 y Este 722802.51, P13 de coordenadas Norte 1148718.35 y Este 722799.60, P14 de coordenadas Norte 1148728.18 y Este 722799.04 y P15 de coordenadas Norte 1148739.10 y Este 722798.73, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos. 2)Sobre la precitada extensión de terreno, ha realizado entre otros los siguientes actos posesorios: a) con personal que ha contratado y pagado especialmente para ello, la ha cuidado, protegido y vigilado de extraños así como ha realizado, a su decir, las labores de limpieza, mantenimiento y mejoras que ha requerido desde que la posee; b) con dinero de su propio peculio y personal contratado y pagado por él, la cercó por el frente que da a la vía pública con bloques de concreto y sus respectivos portones y al fondo la cercó con malla de alfajol y construyó en parte de ella muro de contención, c) sobre ella ha sembrado y mantenido árboles y arbustos de diferentes especies y también con dinero de su propio peculio, pagando tanto los materiales como la mano de obra, construyó las siguientes bienhechurías: 40 cubículos pareados, ubicados en diferente secciones del terreno (espacios de aproximadamente 9 metros cuadrados), de paredes de bloques de concreto al fondo y malla de alfajol al frente, con piso de cemento, armadura de sostén y techo de zinc, destinados al alojo y cuidado de diferentes razas de caninos a los que durante ese lapso de tiempo y a la vista de vecinos y visitantes y tan sólo con fines altruistas he recogido, refugiado y alimentado; caminerías de grama que recorren toda la extensión del terreno; 3 edificaciones de las siguientes características: c.1) una edificación de dos plantas de uso múltiple, de aproximadamente quince (15) metros de ancho por cuatro (4) metros de fondo con las siguientes características paredes de bloques, losa de fundación, vigas de arrastre, placa nervada de cemento de entrepiso, tuberías de todos los servicios, arranque para columnas, tanque de agua con la siguiente distribución: Planta Baja: cuatro salones, baño, cocina y una habitación, Planta Alta: Un salón de uso múltiple baño y una habitación con sus respectivas puertas y ventanas, salpicada en cemento y pintada. C.2) una edificación tipo galpón, parcialmente cerrado en bloques, con columnas de vigas, piso de cemento y techo de acerolit. C.3) tres anexos para resguardo de accesorios y enseres. C.4) compró, transportó e instaló en el lindero SUR del terreno un CONTAINER de 12 Mts. de largo, que sirve de habitación a la familia del vigilante. 3) Los precitados actos posesorios los ha venido realizando ininterrumpidamente desde el mes de febrero de 1992 y hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir, por más de 22 años. 4) Aclara que antes de iniciar su posesión, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente por sus propietarios, es por ello que afirma que, la posesión, ocupación, mejoras y permanencia que inició y ha sostenido, ha sido ejercida sin violencia de ningún tipo y su entrada en posesión no fue de manera clandestina, pues como señala, la precitada extensión de terreno estaba abandonada por sus propietarios, quienes viendo la posesión que empezó a ejercer y las bienhechurías que comenzó a edificar, nunca le fue impedida ni inquietaron su permanencia en el terreno y menos aún le conminaron ni judicial ni extrajudicialmente a desocuparlo. 5) La extensión de terreno que refiere en su demanda y sobre la cual sostiene ejercer los actos posesorios enumerados anteriormente, por más del tiempo exigido por el artículo 1977 del Código Civil, pertenece registralmente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por formar parte de mayor extensión de terrenos que comprenden todas las tierras contenidas en la Cédula de Composición despachada a Juan de Ibarra el 15 de diciembre de 1597, adquiridas posteriormente por el Marqués Juan Mijares de Solórzano y Monasterio, quien las donó en el año de 1683 a un grupo de 24 familias provenientes de Las Islas Canarias y su descendencia, ello según se evidencia de expediente contenido en el Libro denominado INDÍGENAS DEL VALLE del año 1841 folios 90 al 105, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha siete (7) de agosto de 1952 quedando registrado bajo el No. 48, folio 117, Tomo 8, Protocolo Primero y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha cinco (5) de septiembre de 1952, registrado bajo el No. 33, folios 101 al 122, Tomo Tercero, Protocolo Primero. Esta cesión del Marqués Don Juan de Mijares, creó una comunidad pro indivisa entre las familias Canarias que inicialmente poblaron el Valle de San Antonio de Los Altos y sus alrededores en beneficio de las cuales fue hecha y sus descendientes y herederos, comunidad que desde entonces fue conocida como COMUNIDAD DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS y también como COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS. 6) La propiedad de los terrenos de San Antonio de Los Altos, a favor de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, fue definitivamente ratificada mediante sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 26 de junio de 1989, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas en el Recurso de Nulidad intentado por los apoderados de la Parroquia Eclesiástica de San Antonio de Los Altos en contra de la Resolución del Ministro de Justicia de la época, luego del juicio que por Prescripción Adquisitiva intentó la referida Parroquia Eclesiástica en contra de la Comunidad de San Antonio de Los Altos y la cual, fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1992, donde quedó protocolizada bajo el No. 8, Tomo 1, Protocolo Segundo. 7) Los derechos y acciones de la Comunidad de San Antonio de los Altos han sido representados desde sus inicios por una Junta Administrativa y Representativa que el 10 de octubre de 1880 dictó los estatutos que inicialmente la regirían, los cuales, fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 3 de septiembre de 1953, bajo el No. 95, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer trimestre de aquel año. 8) La constitución de dicha Comunidad como Asociación Civil con personalidad jurídica propia, se acordó en la Asamblea General de Comuneros celebrada en fecha 19 de abril de 1994, en la cual también, se aprobó la modificación de los estatutos que se encuentran vigentes, el acta contentiva de aquella Asamblea fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público de Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1994, quedando registrada bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de aquel año. 9) En la actualidad, la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos está representada legalmente por el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNNI ESPINOZA, en su carácter de presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Asociación tantas veces mencionada, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Comuneros protocolizada en fecha 01-11-13, bajo el No. 42, Tomo 15, Protocolo de Transcripción. 10) Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los artículos 771, 772, 796, 1952 y 1977 del Código Civil, demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, para que convenga o en su defecto este Tribunal declaro que ha adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble antes descrito. Finalmente estima la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a 23.622,04 Unidades Tributarias.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada arguyó: 1) los justificativos de testigos consignados por la parte accionante fueron consignados extemporáneamente, razón por la cual los impugna, afirmando, adicionalmente, que no pueden catalogarse como pruebas del juicio prescriptivo y que fueron evacuados con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no deben tenerse como de “perpetua memoria”, 2) niega que el accionante se encuentre poseyendo en forma legítima el inmueble objeto del presente juicio y 3) rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, ya identificado en autos, en contra de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos.
Trabada así la Litis, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponde a documento que en original reposa en dicha Oficina bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 5 de septiembre de 1952, de cuyo contenido se desprende que las tierras que pertenecen a la hoy demandada son las contenidas en la Cédula de Composición despachada a Juan de Ibarra el 15 de diciembre de 1597, adquiridas posteriormente por el Marqués Juan Mijares de Solórzano, quien las donó en el año 1683 a un grupo de familias provenientes de las Islas Canarias. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de sentencia proferida en fecha 26 de junio de 1989, por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso intentado por los apoderados de la Parroquia de San Antonio de Los Altos contra la Resolución No. 25 de fecha 30 de diciembre de 1986 dictada por el Ministro de Justicia, que niega la validez del título de propiedad que ha servido de fundamento a todos los propietarios de terreno en San Antonio de Los Altos, que derivan por “tracto sucesivo” del registrado el 5 de septiembre de 1952 y consecuentemente, el máximo tribunal anula el referido acto administrativo. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Impresión de nota titulada “Historia del Municipio”, aparentemente publicada por la Alcaldía de Los Salias, sin embargo, su autoría ni fuente fue corroborada en juicio, a través de ningún medio de prueba, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria alguna.
4) Copia fotostática de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo el No. 95, Protocolo Primero, Tomo 1° durante el tercer trimestre del año 1953, contentivo de las reglas que regirían la dirección, administración y representación de los derecho relativos a la Comunidad de San Antonio, determinándose que tales facultades serían ejercidas por una Junta Administrativa y Representativa de la Comunidad de San Antonio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia Certificada de documento contentivo de los Estatutos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 28, Protocolo 1, Tomo 14 de fecha 9 de septiembre de 1994, de cuyo contenido se desprende que la representación, dirección, administración y disposición de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros se encuentra a cargo de una Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, siendo las atribuciones del presidente de la misma, entre otras, representar judicial y extrajudicialmente a la Comunidad así como firmar por ella y obligarla. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Comuneros de San Antonio, inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 42, Protocolo Transcripción, Tomo 15 de fecha 01 de noviembre de 2013, asume la presidencia de la Juna directiva de la Asociación el ciudadano TOMÁS BRUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.874.822.
7) Justificativo para perpetua memoria evacuado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo de 2014. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, por cuanto los testimonios rendidos no fueron ratificados en juicio.
8) Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que la extensión de terreno de aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (5.221,17 Mts2) ubicada en los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, Sector Caracas Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus linderos, medidas, coordenadas y demás características son las siguientes: NORTE: En una línea recta de treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 Mts.) que partiendo del punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, va al punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este: 722836.35, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; ESTE: En una línea semi curva de ciento veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (127,51) que partiendo del punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este: 722836.35 va al punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este: 722875.68, pasando por los puntos P3 de coordenadas Norte 1148730.84 y Este: 722835.92, P4 de coordenadas Norte 1148712.25 y Este: 722837.34, P5 de coordenadas Norte 1148687.97 y Este: 722842.65, P6 de coordenadas Norte 1148664.87 y Este 722851.72 y P7 de coordenadas Norte 1148643.97 y Este 722864.04 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; SUR: En una línea recta de cuarenta y nueve metros con ochenta y siete centímetros (49,87 Mts) que partiendo del punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este 722875.68 va al punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722828.66 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; y OESTE: En una línea semi curva de ciento cuarenta y un metros con dos centímetros (141,02 Mts.) que partiendo del punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722.828.66 va al punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, pasando por los puntos P10 de coordenadas Norte 1148649.41 y Este 722815.87, P11 de coordenadas Norte 1148660.94 y Este 722812.39, P12 de coordenadas Norte 1148703.58 y Este 722802.51, P13 de coordenadas Norte 1148718.35 y Este 722799.60, P14 de coordenadas Norte 1148728.18 y Este 722799.04 y P15 de coordenadas Norte 1148739.10 y Este 722798.73, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, pertenece a la COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, actualmente ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, siendo su representante legal, el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.874.822, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de septiembre de 1952, bajo el No. 33, Protocolo Primero (01), Tomo Tercero (03), folios del 101 al 122. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
9) Justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública de Los Salias, el 5 de agosto de 2015, es decir, con posterioridad a la introducción de la presente demanda, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fue preconstituido con anterioridad a la interposición de la demanda, conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por ende, ninguna validez tiene la declaración extrajudicial del testigo cuando su deposición debe verificarse dentro de la causa ya instaurada y en la oportunidad legal respectiva, a fin de que el no promovente ejerza el derecho de controlar la evacuación de la prueba y eventualmente, impugnarla mediante los mecanismos que al efecto prevé nuestra ley civil adjetiva y así se establece.
10) Plano topográfico, ejecutado por el topógrafo Luis F Solís A., titular de la cédula de identidad No. 4.165.484, el cual no fue objeto de impugnación alguna y fue corroborado con la experticia evacuada en el presente juicio, según consta a los folios 52 al 59, ambos inclusive, siendo uno de sus anexos levantamiento topográfico realizado por los expertos designados al efecto. En tal virtud, se confiere valor pleno a dicha documental.
TESTIMONIALES:
A) EVELIN BEATRIZ URRIBARRI WEFFER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.370, quien rindió declaración en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Robert Márquez Sart. CONTESTO: Si lo conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Robert Márquez, ocupa una extensión de terreno en la Carretera Panamericana, sector Las Veguitas, sentido Caracas Los Teques, subiendo por el Hotel Panorama,. CONTESTO: Si se y me consta, yo he ido ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Robert Márquez, ha construido un refugio, de perros en la porción de terrenos que ocupa, en la Carretera Panamericana, sector Las Veguitas, sentido Caracas Los Teques, subiendo por el Hotel Panorama. CONTESTO: Si se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Robert Márquez, ha construido diferentes bienhechurías en la porción de terrenos que ocupa, en la Carretera Panamericana, sector Las Veguitas, sentido Caracas Los Teques, subiendo por el Hotel Panorama. CONTESTO: Si, si lo sé y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en las veces que ha ido al refugio, ha visto alguna otra persona, dirigir, dar instrucciones, o mandar en el refugio. CONTESTO: Yo no he visto a nadie, siempre he visto al señor Robert. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en las veces que ha ido a la porción de terrenos que ocupa en señor Robert Márquez, en el sector Las Veguitas, ha visto a alguna persona reclamarle, por la ocupación que hace de dicha porción de terreno o reclamarle o impedirle, la construcción de las bienhechurías, que usted dice, se efectuaron allí. CONTESTO: Yo, las veces que he ido, no he visto a nadie reclamarle nada, siempre ha estado e ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si la existencia del refugio, de las bienhechurías y las actuaciones del señor Robert Marques, se encuentran y son efectuadas a la vista de todo el que por ahí pasa. CONTESTO: Claro, si, eso es público, eso está a la vista. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor Robert Márquez, es el dueño de la porción de terrenos sobre la que construyo, las bienhechurías que usted cito, y tiene un refugio de perros. CONTESTO: Bueno, el se comporta como si fuese dueño, las veces que yo he ido. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, de todo lo antes expuesto, cuántos años tiene usted de conocimiento de estos hechos. CONTESTO: Desde que fue, en la primera vez, desde el año 1992. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante todo este tiempo, tal como usted la ha indicado, ha sido el señor Roberto, el único poseedor de ese terreno. CONTESTO: Si, claro el, desde el tiempo que lo conozco, siempre ha estado ocupando ese lote de terreno, con ánimo de dueño. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante todo este tiempo, que usted aduce en sus respuestas, ha tenido conocimiento, de la existencia de otro dueño del terreno, en referencia. CONTESTO: No. No he tenido conocimiento de otra persona quien se diga ser dueño de ese terreno. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento, que el señor Robert, haya sido denunciado por esa ocupación, del terreno antes indicado. CONTESTO: No tengo conocimiento, que haya sido denunciado, por ese respecto. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento, que existe otra persona, interesada, en quitarle la intención de propietario, al señor Robert Márquez. CONTESTO: No, no tengo ningún conocimiento en ello. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante todo este tiempo, la ocupación del señor Robert, ha sido continua en el tiempo, o ha sido intermitente. CONTESTO: Siempre he visto lo mismo, siempre ha sido continua esa ocupación. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, atendiendo a las respuesta que usted dio, en la pregunta número cinco, la cual solicito al Tribunal le lea, a quien se refiere, cuando en su respuesta dice, que siempre he visto es al señor. CONTESTO: Siempre he visto es el señor Robert, las veces que he ido…”
B) YENNIS JOSEFINA CHAMCHAMIRE CHIPAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.291.468, quien rindió declaración en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Robert Márquez Sarti. CONTESTO: Si, lo conozco de vista y trato desde hace muchos años, desde el año 1994, antes del nacimiento de mi hijo mayor, hasta la fecha alrededor de veintidós años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Robert Márquez, ocupa una extensión de terreno en la Carretera Panamericana, sector Las Veguitas, sentido Caracas Los Teques, subiendo por el Hotel Panorama,. CONTESTO: Si lo sé y me consta, porque he estado allí, yo he ido a través de estos años, ha sido el señor Robert, quien ha estado ocupando ese terreno, donde tiene un refugio para animales. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Robert Márquez, ha construido un refugio, de perros en la porción de terrenos que ocupa, en la Carretera Panamericana, sector Las Veguitas, sentido Caracas Los Teques, subiendo por el Hotel Panorama. CONTESTO: Si lo sé y me consta, porque en ese refugio yo deje una perrita que yo tenía, en el año 1994, y vi como lo fue construyendo poco a poco, con el pasar de los años CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Robert Márquez, ha construido diferentes bienhechurías en la porción de terrenos que ocupa, en la Carretera Panamericana, sector Las Veguitas, sentido Caracas Los Teques, subiendo por el Hotel Panorama. CONTESTO: Si, lo sé y me consta, porque yo he ido muchas veces y he observado que las bienhechurías que se encuentran construidas, el, las ha construido poco a poco y el señor Robert, ha estado siempre pendiente de esas bienhechurías. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en las veces que ha ido al refugio, ha visto alguna otra persona, dirigir, dar instrucciones, o mandar en el refugio. CONTESTO: No, nunca he vista a mas nadie, siempre ha sido al señor Robert, dando instrucciones, dirigiendo a sus empleados, ahí el que manda es el, siempre ha estado en posesión de ese terreno. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en las veces que ha ido a la porción de terrenos que ocupa el señor Robert Márquez, en el sector Las Veguitas, ha visto a alguna persona reclamarle, por la ocupación que hace de dicha porción de terreno o reclamarle o impedirle, la construcción de las bienhechurías, que usted dice, se efectuaron allí. CONTESTO: en mi presencia nunca he vista a nadie reclamarle, por la construcción de las bienhechurías dentro del terreno que posee. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si la existencia del refugio, de las bienhechurías y las actuaciones del señor Robert Marques, se encuentran y son efectuadas a la vista de todo el que por ahí pasa. CONTESTO: Si ese refugio esta a la orilla de la vía, por ahí todo el que pasa se da cuenta de que ese es un refugio de perros, debido al ladrido de los perros, se ve todo, los perros dentro del refugio, así como a los empleados que el señor Robert tiene para el cuidado de los perros que ahí mantiene. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor Robert Márquez, es el dueño de la porción de terrenos sobre la que construyo, las bienhechurías que usted cito, y tiene un refugio de perros. CONTESTO: Siempre lo he visto comportarse como dueño de ese terreno y del refugio, el es el que manda hacer las construcciones, paga los materiales con las que se construyen las bienhechurías, así como el pago de sus empleados, he visto cuando el cancela las facturas de dichas construcciones, y eso solo lo hacen las personas que son dueños o se comportan como dueños. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, de todo lo antes expuesto, cuántos años tiene usted de conocimiento de estos hechos. CONTESTO: Yo tengo alrededor de veintidós (22) años, desde el año 1994, antes del nacimiento de mi hijo, ya que a mí se me presento una situación de alergia, tenía una perrita y debido a problemas de salud, mi esposo y yo, decidimos entregarle a mi perrita, ya que él se dedica a cuidar perros de la calle, los mantiene y alimenta en su refugio, en lo concerniente a mi perrita la mantuvo ahí durante dieciséis (16) años, hasta que murió, y siempre he estado visitando el refugio. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante todo este tiempo, tal como usted la ha indicado, ha sido el señor Robert, el único poseedor de ese terreno. CONTESTO: Si, fue ahí, donde deje mi perrita y me consta que él ha sido el único quien ha estado ocupando ese terreno. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante todo este tiempo, que usted aduce en sus respuestas, ha tenido conocimiento, de la existencia de otro dueño del terreno, en referencia. CONTESTO: No, nunca, para mí el único dueño ha sido el señor Robert, durante esos ventados años, ha sido el único quien se ha comportado como dueño, como le mencione anteriormente, el corre y ha corrido con todos los gatos de mantenimiento y construcción de las bienhechurías ahí construidas, así como el pago de los salarios de los obreros que trabajan con él. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento, que el señor Robert, haya sido denunciado por esa ocupación, del terreno antes indicado. CONTESTO: No, nunca, he visto, que haya tenido ningún problema legal, respecto a su ocupación de ese terreno, en mi presencia nunca. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento, que existe otra persona, interesada, en quitarle la intención de propietario, al señor Robert Márquez. CONTESTO: No, no tengo conocimiento de eso, ahí las cosas marchan normalmente, las instrucciones que el da en el terreno, se aceptan como el único dueño del terreno. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante todo este tiempo, la ocupación del señor Robert, ha sido continua en el tiempo, o ha sido intermitente. CONTESTO: Bueno, desde ese año, que yo llegue a ese refugio en ese refugio, año 1994, y durante dieciséis años que el mantuvo a m perrita en su refugio, siempre ha estado ocupando ese terreno. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, atendiendo a su interrogatorio hecho en el presente proceso, si tiene alguna amistad intima con el ciudadano] Robert Márquez Sarti. CONTESTO: No, en lo absoluto, hemos sido conocido, ni siquiera sé donde vive el, nuestro trato solo se ha limitado al refugio y al cuido que ha realizado a los perros que mantiene en su refugio…”
Ambas ciudadanas son contestes en señalar que, conocen al accionante, que éste ocupa una extensión de terreno en la Carretera Panamericana, sector Las Veguitas, sentido Caracas Los Teques, subiendo por el Hotel Panorama y que en la misma se encuentra construido un refugio de perros así como diferentes bienhechurías, edificadas por el referido ciudadano, lo que concuerda con la inspección practicada por este Juzgado en el lugar en referencia, así mismo las deponentes afirman en sus respectivas declaraciones y sin incurrir en contradicciones que, la posesión que éste ejerce sobre el referido terreno lo es desde hace más de veinte años, es pública y no ha sido reclamada o cuestionada por persona alguna. En tal virtud, este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a las testimoniales rendidas por las ciudadanas EVELIN BEATRIZ URRIBARRI WEFFER y YENNIS JOSEFINA CHAMCHAMIRE CHIPAMO, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES: Al folio 16, consta en autos oficio signado con el No. 232/010/3º/2016, procedente del Registro Público del Municipio Los Salias, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte accionante, de cuyo contenido se desprende que dicha Oficina solo expide Certificaciones de Gravamen, a solicitud de los interesados, “…indicando en dicha solicitud tipo del inmueble, descripción (linderos y área), propietarios, datos del título de propiedad y el lapso que abarca la certificación. El Registrador o Registradora indicará los gravámenes, negativas registrales y cargas legales que tenga dicho inmueble, tal como lo establece el Artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado…” . Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la prueba en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Mediante acta levantada el 21 de julio de 2016, este Juzgado con ocasión a la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante hizo constar que se constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de dejar constancia, previa notificación de la misión del Tribunal al ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, suficientemente identificado en autos, quien permitió el acceso al mismo, de lo siguiente: “(…) Primero: El inmueble en referencia se encuentra delimitado por una vía asfaltada y cercado con una pared de bloque de concreto, con vigas y columnas de concreto (obra limpia). Dicho inmueble presenta dos portones metálicos corredizos. Parte del terreno donde nos encontramos constituidos, específicamente, hacia el fondo del mismo, sentido la Panamericana (este) se halla cercado con malla ciclón, tipo alfajol. Segundo: realizado un recorrido por todo el terreno se observaron los siguientes cultivos: lechoza y maíz (frutales), árboles grandes como eucalipto y fiscus y plantas florales de diferentes especies. Tercero: en diferentes secciones del terreno se encuentran construidos veintitrés cubículos variados, con divisiones internas, construidos con paredes de bloques de concreto al fondo y maya ciclón tipo alfajol al frente, techo de láminas de zinc y piso de concreto. Cuarto: En los cubículos anteriormente descritos hay gran cantidad de caninos con diferentes características físicas. Quinta: se observaron varias caminerías con grama que comunican a los cubículos de los caninos y hacia todo el terreno y su bienhechuría. Sexto: en el fondo del terreno en sentido hacia la Panamericana (este) se observa una construcción de concreto con vigas y columnas de concreto, techo de zinc sobre perfiles metálicos, de dos niveles, siendo sus dimensiones de cuatro coma cuarenta metros de ancho (4,40 mts) por trece coma setenta de largo (13,70 mts). Las paredes que conforman esta estructura se encuentran salpicadas de concreto y pintadas, el piso es de cemento pulido y parte de él se encuentra revestido de cerámica, las ventanas son corredizas y las puertas metálicas. La planta baja de la construcción tiene cuatro ambientes y la planta alta presenta escalera de acceso externo, un salón amplio (uso múltiple, un baño y una habitación). De igual forma, se observó anexo a la construcción antes descrita una bienhechuría con dos ambientes independientes, uno funciona como cocina y otro como habitación. Frente a esta bienhechuría existe otra construcción con techo de placa, puerta metálica y funciona como depósito. Séptima: se hace constar que en el inmueble descrito, específicamente, en el lindero sur existe una estructura tipo contenedor (estructura metálica de color azul), usada como vivienda. Dicha estructura tiene doce metros de largo (12 mts), finalmente se hace constar que la ubicación de las estructuras que se encuentran en el inmueble anteriormente descritas fueron aportadas por el práctico designado haciendo uso de una brújula profesional y otra satelital y las medidas han sido determinadas en metros lineales, haciendo uso de una cinta métrica…”. Con esta probanza se hace constar la existencia de las bienhechurías que describe el accionante en su demanda con sus respectivas medidas, el uso dado a las mismas así como la identidad de la persona notificada de la misión del tribunal, quien fue el que permitió el acceso a las mismas, identidad que coincide con la del demandante. Este Tribunal le confiere plena eficacia a la prueba en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
EXPERTICIA: Cursa a los folios 52 y siguientes de la segunda pieza del expediente, dictamen suscrito por los ciudadanos BLANCO NELSON, GONZÁLEZ OSWALDO y PINTO OROPEZA LUIS ALFREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.587.720, 4.842.534 y 6.457.368, respectivamente, relativo a la determinación de la ubicación, situación, medidas, coordenadas y linderos de la extensión de terreno descrita en el escrito libelar, de cuyo contenido se desprende el método utilizado y la conclusión a la que arribaron dichos expertos, en cuanto a que existe identidad entre el inmueble objeto de experticia y el reflejado en el levantamiento topográfico cursante en autos, cumpliéndose así los extremos a que se contrae el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil además de haber sido suscrito por los tres expertos sin objeción ni cuestionamiento por parte de éstos ni de las partes involucradas en el presente juicio, razones por las cuales este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de sana crítica a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal para decidir observa que, la prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil, según el cual: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley..”. Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo. Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva la normativa contenida en el artículo 1953 se exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que, el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años. Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que, el accionante logró demostrar, con las testimoniales evacuadas, la inspección judicial, la experticia, el plano, la certificación de gravámenes, la prueba de informes y las documentales acompañadas al escrito libelar, que se halla en posesión del inmueble objeto del presente juicio, por más de veinte (20) años, que edificó las bienhechurías que describe en su escrito libelar, que existe identidad entre el inmueble que posee y el que registralmente pertenece a la hoy accionada, aunado a que, en la contestación a la demanda no arguye ni prueba la demandada haber realizado actos de administración ni disposición sobre el inmueble objeto del presente juicio, pues sólo ofreció un rechazo genérico de la demanda y negó que el actor se encuentre en posesión del inmueble, negativa que quedó desvirtuada con los medios de prueba suministrados por el accionante, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo, razones por las cuales este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por prescripción adquisitiva o usucapión interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.851.767, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS y consecuentemente, el accionante adquiere por prescripción adquisitiva el inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (5.221,17 Mts2) ubicada en los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, Sector Caracas Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas, coordenadas y demás características son las siguientes: NORTE: En una línea recta de treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 Mts.) que partiendo del punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, va al punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este: 722836.35, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; ESTE: En una línea semi curva de ciento veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (127,51) que partiendo del punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este: 722836.35 va al punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este: 722875.68, pasando por los puntos P3 de coordenadas Norte 1148730.84 y Este: 722835.92, P4 de coordenadas Norte 1148712.25 y Este: 722837.34, P5 de coordenadas Norte 1148687.97 y Este: 722842.65, P6 de coordenadas Norte 1148664.87 y Este 722851.72 y P7 de coordenadas Norte 1148643.97 y Este 722864.04 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; SUR: En una línea recta de cuarenta y nueve metros con ochenta y siete centímetros (49,87 Mts) que partiendo del punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este 722875.68 va al punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722828.66 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; y OESTE: En una línea semi curva de ciento cuarenta y un metros con dos centímetros (141,02 Mts.) que partiendo del punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722.828.66 va al punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, pasando por los puntos P10 de coordenadas Norte 1148649.41 y Este 722815.87, P11 de coordenadas Norte 1148660.94 y Este 722812.39, P12 de coordenadas Norte 1148703.58 y Este 722802.51, P13 de coordenadas Norte 1148718.35 y Este 722799.60, P14 de coordenadas Norte 1148728.18 y Este 722799.04 y P15 de coordenadas Norte 1148739.10 y Este 722798.73, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, que registralmente pertenece a la COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, actualmente ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de septiembre de 1952, bajo el No. 33, Protocolo Primero (01), Tomo Tercero (03), folios del 101 al 122.
De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del Artículo 507 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
Exp. N° 30506
Prescripción Adquisitiva/Definitiva
Materia: Civil
EMMQ/YRB
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
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