REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARMEN LUISA CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.354.274.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, DOMINGO CHACÓN C., y CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.608, 496 y 35.648, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GONZALO ARNAL SMITH venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.662.303.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR VERBOTES BURELL, LUÍS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR y ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.495, 32.986 y 32.912.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 26.445.-
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2006 por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.235, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CHACÓN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.354.274, mediante el cual demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano GONZALO ARNAL SMITH venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.662.303.-
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, antes identificado, consignó las documentales fundamentales de la presente acción y poder debidamente autenticado.-
En fecha 13 de diciembre de 20 de diciembre de 2016, este Tribunal mediante auto le dió entrada a la presente causa, y admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte accionada.
En fecha 12 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora por mediante diligencia solicitó que se le diera apertura al cuaderno de medidas para proveer la misma solicitada y este Juzgado en fecha 19 de enero del mismo año acordó lo solicitado.-
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano ORLANDO BRITO, en su carácter de Alguacil para ese entonces de este Juzgado, consignó la compulsa librada al demandado, manifestando que no logró su citación personal.
Por auto fechado 19 de marzo de 2007, este Juzgado ordenó la entrega de la compulsa a la parte accionante, con fundamento en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna las resultas de la citación de la parte demandada, debidamente cumplida.
En fecha 07 de mayo de 2007, la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual dice formular oposición a lo demandado.-
En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal dicto sentencia definitiva en la presente causa la cual declaro improcedente la defensa previa opuesta por la parte demandada y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión fechada 14 de enero de 2010 y a su vez solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada junto a comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 15 de octubre de 2010 el tribunal acordó lo solicitado.-
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
-II-
DE LA PERENCIÓN ANUAL
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2006; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 22 de febrero de 2011. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 post meridiam .-

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ,





EMQ/JBG/Hellery.-
Exp. Nº 26.445.-