REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.583
PARTE ACTORA: ROLANDO RODRÍGUEZ MAGGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.979.142.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INDIRA OVIEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928.-
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.333.648.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYENNY YUDEHSY MADRID CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.550.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ROLANDO RODRÍGUEZ MAGGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.979.142, en contra de la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.333.648, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admitió la demanda incoada en fecha 10 de noviembre del año 2014, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Vista la imposibilidad de ubicar a la demandada ROSA ELENA MARTÍNEZ LÓPEZ, y en virtud de la incomparecencia de ésta, luego de la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado en fecha 30 de enero de 2015, este Juzgado por auto de fecha 24 de marzo del año 2015, designó a la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, defensora judicial de la accionada.
Cumplidos los trámites de citación de la ciudadana HILDA JOSEFINA OROPEZA, ampliamente identificada, en fecha 23 de septiembre de 2015, compareció la prenombrada abogada y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre del año 2013, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
El día 15 de febrero de 2016, se dictó sentencia en la presente causa, decretando la reposición de la causa al estado que la defensora judicial realizara todas las gestiones que resultaren necesarias para contactar a la parte demandada.
Así, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2016, informó al Tribunal la intención de desistir de la presente acción de divorcio, petición que el Tribunal proveyó el día 13 de junio 2016, instando a que en caso de tener voluntad de desistir, debe constar en el expediente de manera precisa y categórica.
En fecha 27 de julio de 2016, compareció la abogada MARYENNY YUDEHSY MADRID CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.550, y consignó poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, fechado 20 de junio de 2016, otorgado por la demandada ROSA ELENA MARTÍNEZ LÓPEZ, a su vez, manifestó darse por citada en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2016, la prenombrada abogada consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso. En el caso que nos ocupa, la representación judicial del accionante ROLANDO RODRÍGUEZ MAGGI, demanda por acción de divorcio a la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ LÓPEZ, ambos plenamente identificados, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, manifestando que:
1) En fecha 11 de junio de 2009, su mandante contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio inserta al folio 41 del libro original de matrimonio del año 2009 llevados por esa autoridad civil.
2) Que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en la Avenida Bertorelli, Residencias El Encanto, Edificio Caracas, piso 15, apartamento, 15-B-12. Los Teques, Estado Miranda.
3) Es el caso, que los primeros días la relación de la pareja se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, sin procrear hijos, pero al poco tiempo de contraer nupcias, se suscitaron dificultades que ocasionaron que la relación se deteriorara, agravándose cada día, llegando al punto que el día 16 de junio de 2009, la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ LÓPEZ, abandonara el hogar sin explicación alguna. Llevándose todas sus cosas personales y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
4) Por lo anterior expuesto, es que solicita que sea admitida la demanda y sea declarado con lugar el divorcio en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, abogada MARYENNY YUDEHSY MADRID CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.550, sostuvo en su contestación, lo siguiente:
1) Que es cierto, que su representada contrajo matrimonio en fecha 11 de junio de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que es cierto, que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Bertorelli, Residencias El Encanto, Edificio Caracas, piso 15, apartamento, 15-B-12. Los Teques, Estado Miranda.
3) Que es cierto, que la relación fue armoniosa, en perfecta convivencia y en cumplimiento de los derechos y obligaciones conyugales, pero que posteriormente se presentaron vicisitudes, desavenencias y problemas a nivel emocional, deteriorándose la relación en pareja, y ante tales hechos, su representada decidió irse a los Estados Unidos de América desde la fecha cercana a la separación, siendo su domicilio actual 2752 SW 120 Terrace Miramar, Florida 33025, Estados Unidos de América, abandonando de forma voluntaria el domicilio conyugal y sin intención ni decisión de regresar de nuevo a Venezuela.
4) Negó y rechazó que su representada tuviese como domicilio el señalado por la actora, vale decir, Parroquia Los Lagos, sector La Pradera hacia Túnel 10, casa número 05, cerca del Tren del Encanto, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y señala que el domicilio de su mandante fue en la calle Caurimare, ramal 5, edificio el Mirador, piso 2, apartamento 2, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital.
5) Por lo anterior expuestos, solicitó en nombre de su representada se declare con lugar la sentencia con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno, el Tribunal deja expresa constancia que únicamente serán analizados los recaudos traídos a las actas por la parte actora como fundamentales de la presente acción, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1. Folio 05 al 07, copia certificada de poder especial, conferido por el ciudadano ROLANDO RODRÍGUEZ MAGGI a la abogada INDIRA OVIEDO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2014. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado la representación judicial que ostenta la referida profesional del derecho en el presente juicio, y así se establece.
2. Folio 08, copia certificada de acta de matrimonio, signada con el número 41, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida en fecha 11 de junio de 2009. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio, contraído en fecha 11 de junio de 2009, y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) La existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio y, 2) Que no procrearon un hijo durante la unión conyugal. Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”
En el presente caso, el demandante en su escrito libelar invoca la causal contenida en el ordinal 2º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, los primeros días la relación de la pareja se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, sin procrear hijos, pero al poco tiempo de contraer nupcias, se suscitaron dificultades que ocasionaron que la relación se deteriorara, agravándose cada día, llegando al punto que el día 16 de junio de 2009, la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ LÓPEZ, abandonara el hogar sin explicación alguna. Llevándose todas sus cosas personales y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
Corolario del abandono voluntario como causal de divorcio, es que la referida causal es facultativa, y por lo tanto deben ser comprobados a través de medios probatorios idóneos los hechos alegados por el demandante, sin embargo, en el presente caso el actor inobservó en todo el desarrollo del juicio, el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia, por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al Juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes, aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo aquél, suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes. A este respecto, con las pruebas aportadas solo quedó demostrado el vínculo matrimonial existente entre las partes involucradas en juicio, y no así la causal de divorcio en la afirma haber incurrido su cónyuge, no obstante ello, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, reconoció los hechos invocados por el actor como fundamentales de su pretensión, haciéndose necesario para esta Juzgadora traer a colación lo sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, que con carácter vinculante, estableció:
“En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
OMISSIS
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibídem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”. (Subrayado y resaltado añadido)
Entonces, tal y como lo dispone la aludida decisión, la institución legal del matrimonio en Venezuela ha venido sufriendo cambios significativos en su estructura, y uno de ellos guarda estrecha relación con el derecho al libre desenvolvimiento que posee cada individuo, contenido en el artículo 20 del texto constitucional, y que interpretado en conjunto con la institución matrimonial, conforme al artículo 77 ibídem, establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, coligiéndose así, que el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y que por una interpretación –lógica- en contrario, puede determinarse que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En el caso que nos ocupa, la parte accionada al momento de contestar la demanda, reconoce todos los alegatos desplegados por el actor, incluso solicita que la presente acción devenga en una eventual declaratoria con lugar, ya que existe una ruptura en el vínculo matrimonial al no haber reconciliación desde el momento en que abandono voluntariamente el hogar, situación ésta que encuadra en el supuesto que se ha venido desarrollando a lo largo del presente capítulo sentencial, vale decir, un cambio por parte de uno de los cónyuges en el consentimiento para que no se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, y que debe tener como efecto la disolución del vínculo, a la par, además de lo sostenido por la accionada en juicio, la apoderada judicial de ésta al momento de consignar el poder que acredita su representación, evidencia que este fue debidamente notariado y apostillado en el estado de La Florida de los Estados Unidos de América, creando una presunción iuris tantum, con respecto a que la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ, se encuentra en ese país, y por lo tanto abandonó el hogar (tal y como lo reconoció en la contestación), debiendo esta Juzgadora, en base a los postulados constitucionales y a los criterios jurisprudenciales que recientemente se han dictado con respecto al devenir de las acciones de divorcio, tener que apartarse de los aspectos meramente formales –preconstitucionales- que han imperado en la materia, y concluir que la parte demandada al reconocer los hechos constitutivos de la pretensión e incluso solicitar que el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano ROLANDO RODRÍGUEZ MAGGI sea disuelto, determinar que dicha actuación se traduce en una manifestación del ejercicio al derecho del libre desenvolvimiento de la persona, y en consecuencia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se debe disolver el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos en fecha 11 de junio de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Finalmente, esta Juzgadora debe dejar constancia que la abogada INDIRA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928, quien funge como apoderada judicial del ciudadano ROLANDO RODRÍGUEZ MAGGI, señaló en el escrito libelar una dirección que no pertenecía a la demandada, vale decir, Parroquia Los Lagos, sector La Pradera hacia Túnel 10, casa número 05, cerca del Tren del Encanto, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, incluso aseveró que la defensora judicial, abogada HILDA OROPEZA, no había acertado con la dirección de la demandada, cuando del oficio enviado por el Consejo Nacional Electoral, se evidencia que la dirección de la accionada y así lo afirma ésta en su contestación es la calle Caurimare, ramal 5, edificio el Mirador, piso 2, apartamento 2, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, contrariando de esta manera –la prenombrada abogada- el principio de honorabilidad del proceso, enmarcado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al querer engañar a este Juzgado aportando una dirección falsa como perteneciente a la de la demandada, y así se establece. En consecuencia, se le realiza un apercibimiento a la abogada INDIRA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928, advirtiéndole que se abstenga en lo sucesivo de hacer actuaciones ajenas al principio de ética y de honorabilidad del proceso que debe imperar en todo proceso judicial, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROLANDO RODRÍGUEZ MAGGI en contra de la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ LÓPEZ, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia, por motivo de DIVORCIO, y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 11 de junio de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio inserta al folio 41 del libro original de matrimonio del año 2009 llevados por esa autoridad civil, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 30.583.-
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