REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: TRANSPORTE SOLANO & CIA, Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER ROJAS LA SALVIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438-.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN CELESTINO HERNÁNDEZ y JHONNAR RAFAEL COHEN RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.13.143.064 y V-17.680.528, respectivamente-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene legalmente constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
EXPEDIENTE: 30.979
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2016, por le abogado ROMER A. ROJAS LA SALVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SOLANO & CIA, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo 35-A, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos RAMÓN CELESTINO HERNÁNDEZ y JHONNAR RAFAEL COHEN RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.13.143.064 y V-17.680.528, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Instó al apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado a que consignara las documentales fundamentales de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, consigna las documentales fundamentales de la acción presente, a los fines de que sea admitida la misma.-
En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, y admitió la demanda emplazándose a la parte demanda.-
-II-
DE LA PERENCIÓN BREVE
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 06 de julio de 2016. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha de la admisión, 06 de julio de 2016 la parte demandante no ha consignado los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa a los demandados. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 post meridiam.-
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ,
EMQ/JBG/Hellery.-
Exp. Nº 30.979.-
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