REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.832
PARTE SOLICITANTE: OSCAR RAMÓN RAMÍREZ SENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.842.546.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.374.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre del año 2015, por el ciudadano OSCAR RAMÓN RAMÍREZ SENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.842.546, debidamente asistido por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.374, con motivo de la Rectificación de Acta Nacimiento del solicitante, la cual corre inserta, a su decir, bajo el acta Nº 497, folio Nº 253 y vuelto, de fecha 11 de mayo de 1956, del Libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la presente acción, y en consecuencia emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para que en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación en el expediente que del edicto se hiciere, formularan oposición a la presente solicitud.
En fecha 05 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y ésta en la misma fecha, a través de una diligencia, señaló su conformidad con el presente juicio y que el mismo se abriera a pruebas una vez se publicara el edicto ordenado en el auto de admisión.
El día 03 de marzo de 2016, el apoderado judicial del solicitante consignó la publicación del aludido edicto, el cual, fue publicado en la cartelera del Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016.
Verificadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, y cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, el solicitante a través de su apoderado judicial alega que en su partida de nacimiento se asentó el nombre de su progenitora erróneamente, y al efecto esgrime lo siguiente:
“(…) Naci (SIC) el once (11) de mayo del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), en esta ciudad de los (SIC) Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta (SIC) acta inserta bajo el Nº 497 al folio 253 (vto.) del libro de Registro Civil de nacimiento del Municipio Autónomo Guaicaipuro y posteriormente legitimado mediante el matrimonio de mis padres Oscar Armando Ramírez y Juanita Sena Blanco en fecha 27 de enero de 1977, realizado por Felipe Lebrún Pérez, Prefecto del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 22 folio 22 de la misma fecha, cuya acta de nacimiento presenta un error en el nombre de la madre pues aparece erróneamente como JUANITA CENA BLANCO y debe ser la mención correcta JUANITA SENA PINTO DE RAMÍREZ, dicho apellido es con “S” y no con “C”. Le anexamos copia de mi cedula (SIC) de Identidad expedida por el Saime, Ministerio de Relaciones Interiores Justicia de Paz, en donde consta que mi nombre y apellidos completos es Oscar Ramón Ramírez Sena, portador de la cedula (SIC) de Identidad Nº 4.842 546 (SIC) (artículos 1357, 1359 y 1360del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 11, 12 y 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial Nº 31.320, habiendo plena prueba de lo alegado) (…)”

Entonces, se observa que el solicitante afirma, que el nombre de su madre en su partida de nacimiento fue asentado erróneamente, toda vez que, aparece como JUANITA CENA BLANCO, cuando lo correcto es, supuestamente, que deba aparecer como JUANITA PINTO DE RAMÍREZ, y es bajo tales consideraciones que solicita la corrección de la partida de nacimiento. Dicho esto, este Tribunal pasa al análisis de los recaudos y/o pruebas que consignara el accionante de la siguiente manera:
1. Folio 04 y 05, copia simple de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano OSCAR RAMÓN, expedida el día 13 de octubre de 2016, por la Dirección de Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello queda demostrado que el solicitante fue presentado ante esa autoridad civil el día 29 de mayo de 1956, y que en la nota marginal asentada en la partida, se dejó constancia que el ciudadano OSCAR RAMÓN, fue legitimado por los ciudadanos OSCAR ARMANDO RAMÍREZ y JUANITA CENA BLANCO, con ocasión al matrimonio por ellos celebrado en fecha 27 de enero de 1977, y así se establece.
2. Folio 06, copia fotostática de cédula de identidad, perteneciente al ciudadano OSCAR RAMÓN RAMÍREZ SENA, bajo el Nº 4.842.546, y en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como demostrativa de la identidad del ciudadano que en ella aparece, y así se establece.

Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es oportuno para esta Juzgadora dejar constancia que en el presente juicio no hubo oposición alguna, lo que lleva a concluir, en principio, que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa, y así se establece. Por otra parte, de las pruebas aportadas al proceso, a saber, acta de nacimiento que se pretende rectificar y copia de la cédula de identidad del accionante, quedó demostrado que el solicitante fue presentado ante esa autoridad civil el día 29 de mayo de 1956, y que en la nota marginal asentada en la partida, se dejó constancia que el ciudadano OSCAR RAMÓN, fue legitimado por los ciudadanos OSCAR ARMANDO RAMÍREZ y JUANITA CENA BLANCO, con ocasión al matrimonio por ellos celebrado en fecha 27 de enero de 1977, así como también la identidad del solicitante, sin embargo, la representación judicial del ciudadano OSCAR RAMÍREZ SENA, no trae a las actas un documento fehaciente donde aparezca asentado el nombre de su progenitora, ello, con la finalidad de que esta Juzgadora pueda someter a consideración si efectivamente el nombre fue asentado erróneamente en la partida de nacimiento que hoy se pretende rectificar, tal como lo afirma su mandante en la solicitud, ya que no basta con las aseveraciones que hiciere el accionante en su escrito, sino que también debe aportar medios de pruebas idóneos para que pueda prosperar la rectificación, no siendo suficiente los que constan en el expediente, ya que la cédula de identidad no es demostrativa de filiación ni de ella puede llegarse a colegir cual es realmente el nombre de la madre del ciudadano OSCAR RAMÍREZ SENA, y la partida de nacimiento a rectificar debe ser acompañada de otro medio de prueba para que sea cotejado el error que se pretende rectificar, en consecuencia, y a la luz de tales consideraciones, debe este Tribunal de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano OSCAR RAMÓN RAMÍREZ SENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.842.546.
No hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º y la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 30.832.-