REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA TERÁN LORETO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.676.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.772.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LAS MARGARITAS, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora (Hoy Registro Público del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1995, bajo el N° 45, Protocolo 18.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOFÍA CATERINA de BELLIS BIZARRI y PABLO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 61.376 y 80.749, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA Extinción de la Acción por decaimiento del interés
EXPEDIENTE Nº 21536.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados Marlitt Mago de Figueroa y Sermes Oswaldo Figueroa López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.036 y 25.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Victoria Terán Loreto, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.676, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAS MARGARITAS. Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora (Hoy Registro Público del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1995, bajo el N° 45, Protocolo 18., siendo la pretensión COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Admitida la demanda en fecha tres (3) de mayo del año 2001, se ordenó la intimación de la demandada Asociación Civil Las Margaritas, en la persona de su representante ciudadano Carlos René Montiel, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara o acreditara el pago de las cantidades reclamadas o formulara oposición.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2001, comparecieron los abogados Marlitt Mago de Figueroa y Sermes Oswaldo Figueroa López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.036 y 25.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes presentaron escrito a través del cual procedieron a reformar el libelo de demanda, siendo admitida su reforma el veintisiete (27) de junio de 2001, ordenando la intimación de la demandada Asociación Civil Las Margaritas, en la persona de su representante ciudadano Carlos René Montiel, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara o acreditara el pago de las cantidades reclamadas o formulara oposición.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, compareció la abogada Sofia Caterina De Bellis Bizarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada Asociación Civil Las Margaritas, quien a través de diligencia procedió a consignar copia simple del poder que acredita su representación, además formuló oposición al Decreto de Intimación, así como requirió la perención de la instancia.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, se avocó al conocimiento a la presente causa el Doctor Humberto J. Angrisano Silva.-
Abierto a pruebas por imperio de Ley, solo la representación judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho, y las mismas fueron admitidas el trece (13) de noviembre del año 2002.-
Cursan a los folios 70 y 71 escrito presentado por la abogada Sofía Caterina De Bellis Bizarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a través del cual esgrimió sus razones por la que considera que la presente demanda debe ser declara sin lugar.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2003, compareció la ciudadana María Victoria Terán Loreto, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.676, parte demandante, asistida por el abogado Carlos Chávez Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.772, a quien le confirió poder apud-acta.-
Cursa a los folios 73 al 76, escrito consignado por el abogado Carlos Chávez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.772, a través del cual arguyó las razones por las que considera que la presente demanda debe declararse con lugar.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes
-II-
De las actas procesales se evidencia que desde año 2003, ninguna de las partes que forman parte del presente contradictorio, ni por sí mismas, ni por apoderado judicial alguna que represente sus derechos, han realizado actuación alguna para impulsar la causa que nos ocupa, siendo ello así, que, desde el 15 de julio de 2003, cuando la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito donde esgrimió sus razones por las que considera que la demanda que nos ocupa, debe declarase con lugar; tal situación hace presumir, a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Al respecto, este Juzgadora considera que, por aplicación a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en consideración la interpretación que ha efectuado nuestro máximo Tribunal de la República respecto del alcance de tal disposición, debe declararse la Pérdida del Interés de la parte actora de impulsar el presente juicio, es decir, tal actitud equivale a un abandono de los trámites necesarios para obtener una decisión respecto del asunto planteado en el escrito libelar, por encontrarse paralizada la causa por un espacio de tiempo considerable, En relación a ello, el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente: “(...) …tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin... (…)”.-
En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, se origina el decaimiento por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que la solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos casos donde las partes o solicitantes si hubieren demostrado su interés, y así se establece.-

-III-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la pérdida del interés en el presente juicio que incoara la ciudadana María Victoria Terán Loreto; contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAS MARGARITAS, ambos suficientemente identificados en autos, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los .Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce meridiem (12:00 meridiem).-
LA SECRETARIA.
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 21536.-