REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 24.038
PARTE ACTORA: MARÍA MOSSUCA DE NAVAZIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 935.490.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDINA DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.923.-
PARTE DEMANDADA: ALICIA MERCEDES SOTO DE PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº3.987.747.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HANS PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.-
MOTIVO: PARTICIÓN ORDINARIA (REPAROS GRAVES).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES A LA PRESENTE INCIDENCIA
En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada con el objeto de que tuviese conocimiento del informe de partición cursante a los folios doscientos cinco (205) al doscientos siete (207), del presente expediente, ello, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el día 12 de agosto de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana ALICIA MERCEDES SOTO DE PADILLA, quien en fecha 28 de septiembre de 2016, asistida de abogado, introdujo escrito de reparos al informe de avalúo consignado en el presente juicio.
Ante tales alegatos, el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016, emplazó a las partes intervinientes en juicio, así como al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, en su condición de partidor, a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo, y en caso de que no se obtuviese el mismo se decidiría sobre los reparos opuestos en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la reunión.
El día 11 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión de las partes según lo dispuesto en el auto de fecha 30 de septiembre, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos MARÍA MOSSUCA DE NAVAZIO, debidamente asistida por la profesional del derecho CLAUDINA DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLAN, así como el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA en su condición de partidor, y en ese sentido, el Tribunal con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada, consideró aplicable el segundo aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se llegó a acuerdo alguno.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
DE LOS REPAROS REALIZADOS
La parte demandada a través de su abogado asistente, consignó escrito mediante el cual realiza una serie de objeciones al informe denominado por ella de partición, fechado 22 de marzo de 2010, reparos estos, cabe acotar, que encuentran asidero en los artículos 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a este respecto, los reparos opuestos fueron alegados de la siguiente manera:
1) Reparó el contenido del informe por violación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no existe adjudicación alguna de las cuotas a partir, y siendo que las mismas, a su decir, no existen se le es vulnerado el derecho a la defensa, quien supuestamente, no puede presentar objeción cierta y fiel, solicitando al efecto que se realice un nuevo informe.
2) Reparó el contenido del informe por cuanto a su decir, la cantidad fijada es irrisoria en razón del valor actual del inmueble, monto que en el informe, supuestamente, asciende a la cantidad de Bs. 634.560,00, solicitando en consecuencia, que se actualice dicho monto para que de esta manera no le sea vulnerado el derecho al patrimonio.
3) Reparó el contenido del informe afirmando que, éste presenta graves, invenciones e inexactitudes, ya que el perito designado en la presente causa, nunca tuvo acceso al inmueble, y por lo tanto no pudo percibir las características que describe en su informe.
4) Finalmente, reparó el contenido del informe, arguyendo que no se realizó la tasación y evaluación de inmuebles contenido en el Decreto Ley de Regularización y Control de Inmuebles destinados a Viviendas en especial su Reglamento, artículo 18, relativo al cálculo del justo valor del inmueble, hecho que contraviene, a su decir, normas de orden público, solicitando que se realice un nuevo avalúo.
Por su parte, la parte accionante el día 11 de octubre de 2016, oportunidad en que debía llevarse a cabo la reunión acordada el día 30 de septiembre de 2016, alegó que los reparos efectuados no se realizaron en contra del informe del partidor sino en contra del avalúo efectuado en el año 2010, incurriendo así la parte demandada en un error, por lo que solicitó se procediera a la ejecución en el presente juicio y a la publicación de los respectivos carteles.
Así pues, en los juicios de partición en el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. En este orden, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, regulan la oposición a la partición por reparos leves y/o graves, los cuales disponen que:
“Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”
“Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”
“Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…” (Resaltado añadido)

Notamos pues, que los reparos realizados por la parte accionada, entre otras cosas, objetan la supuesta inexistencia de la adjudicación en la presente partición, así como las supuestas inexactitudes en el informe referente a las características del inmueble, ya que a su decir, el perito nunca tuvo acceso al mismo, en este sentido, y en atención a la decisión parcialmente trascrita, debe este Tribunal deducir que los reparos realizados son los que hace alusión el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, es decir, reparos graves; sin embargo, dichos reparos tal y como lo afirma la demandada en su escrito, van dirigidos a objetar el informe de avalúo consignado el día 22 de marzo del año 2010, y no al informe de partición, así las cosas, se debe dejar sentado que el informe de avalúo es aquél que elabora una persona con conocimientos técnicos especiales que se caracteriza por analizar diversos factores urbanísticos o de mercado, con el fin de determinar el valor comercial de una propiedad, en este caso de un bien inmueble, por su parte el informe de partidor, es aquel que va dirigido a establecer –en un juicio- los bienes a partir, la especificación de estos y sus valores, así como los pasivos o deudas de los comuneros, para posteriormente fijar el llamado líquido partible y en base a ello, realizar las adjudicaciones correspondientes, así, se evidencia entonces que tales informes guardan estrecha relación, toda vez que, el informe de avalúo es fundamental para que el partidor realice su dictamen, siendo para éste una referencia, la apreciación del experto avaluador, por lo tanto al incidir el informe de avalúo –repito- en las conclusiones que eventualmente esgrimirá la persona designada como partidor, no pueden verse como informes aislados, y por ende, más allá que la parte demandada atacara el informe de avalúo, necesariamente debe este Juzgado analizar y decidir sobre los reparos opuestos por la ciudadana ALICIA MERCEDES SOTOS DE PADILLA, y así se establece.
En este orden de ideas, y con relación al particular denominado “1.1” del escrito de reparos, fechado 28 de septiembre del año 2016, relativo a la supuesta ausencia de adjudicación de las cuotas a partir, quien suscribe, observa del informe que consignara el partidor en fecha 13 de agosto de 2015, que éste, una vez calculado el líquido partible, y al colegir que el bien a partir es indivisible, realizó la adjudicación a partes iguales, es decir, 50% del valor del inmueble para la ciudadana ALICIA MERCEDES SOTO DE PADILLA y 50% del valor del inmueble para la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO (ver folio 207), en consecuencia, debe este Juzgado desechar tal objeción, toda vez que, si consta en el expediente la adjudicación del bien a partir, tal y como lo dispone el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con relación al particular denominado “1.2”, afirma la demandada, que la cantidad establecida en el avalúo realizado por el ciudadano LUIS MANUEL ESCOBAR, resulta irrisoria, por cuanto el inmueble en la actualidad no vale lo dispuesto en dicho dictamen debido a “los índices inflacionarios sufridos por el país”, a este respecto, el informe de avalúo de fecha 22 de marzo del año 2010, consignado por el prenombrado ciudadano arrojó la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 634.560,00), y que en posterior aclaratoria fechada 25 de marzo de 2011, se dispuso que el inmueble a partir estaba valorado en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 633.192,96), sin embargo, y debido al tiempo transcurrido en la presente causa, en fecha 10 de noviembre del año 2014, se ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, para que realizara la corrección monetaria de dicha cantidad a la fecha en referencia, respuesta que se obtuvo el día 10 de febrero de 2015 por parte de de esa entidad bancaria, determinando al efecto que la suma indexada ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.226.160,81), precio éste que en fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, tomó como referencia para determinar el cálculo del líquido partible y consecuentemente, realizar las respectivas adjudicaciones, observándose que efectivamente en el informe de partición si se tomó en cuenta el ajuste monetario que se hiciera en la presente causa, y así se establece.
Sin embargo, aún y cuando la cantidad arrojada en el informe de avalúo fue indexada en su momento, no es menos cierto que a la fecha han transcurrido casi dos (2) años, y desde la fecha en que se dictó la sentencia que declaró con lugar la presente partición, vale decir, 14 de abril del año 2008, a la fecha han transcurrido más de ocho (8) años, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.077 del Código Civil, el cual dispone: “Artículo 1.077.- Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.” (Subrayado y resaltado propios). En este orden de ideas, es de suma importancia para quien aquí suscribe, referir que la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y no por ello, menos materialista, de allí que, interpretando la Constitución y los valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material, así, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta, dicho esto, se colige que no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia, pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos, (vid. Sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), entonces, el principio de justicia como máxima constitucional debe ser el norte de todo proceso judicial, por lo tanto, notamos que el precio sobre el cual fue realizada la adjudicación no representa el valor actual del inmueble en cuestión, debido, entre otros factores, al fenómeno inflacionario, el cual radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, y en consecuencia al satisfacer la acreencia (cuando exista sentencia definitivamente firme) puede que no se compense la obligación que se pretende resarcir, aunado ello, los valores que tomó el perito avaluador como referencia para aquél entonces eran valores del año 2009, y dichas cifras no se corresponden –repito- con los precios actuales del mercado, por ende, y siendo que éste fenómeno surge con posterioridad a la interposición de la demanda, no puede la accionada o la demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas, y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de garantizar postulados de orden constitucional y ponderar el principio de justicia como principio rector del proceso, este Tribunal debe necesariamente renovar los actos practicados relativos al avalúo e informe de partición llevados a cabo en el presente juicio, designando en este mismo acto al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, como perito avaluador y como partidor, determinación que aquí se toma con ocasión a que el prenombrado ciudadano ha fungido en otras causas dentro de este órgano jurisdiccional como experto en peritajes inmobiliarios, a la par, se pretende evitar que se vuelva a incurrir en el letargo judicial en que ha estado el presente juicio, dejando constancia que dicha inactividad procesal no es imputable al Tribunal, toda vez que, la decisión quedó definitivamente firme el día 01 de octubre del año 2008 (ver folio 73), y es la parte quien está obligada a impulsar la ejecución de la sentencia que favoreció sus intereses, por otro lado, con la designación de LUIS ALFREDO PINTO, como perito y partidor, se persigue que las actuaciones que deba desplegar en el cumplimiento de sus funciones sean lo más céleres posibles y que de esta manera sea cumplido el principio de continuidad establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada y garantizar la tutela judicial efectiva de quienes han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses, teniendo esta Juzgadora que apremiar al referido ciudadano para que éstas sean realizadas en el menor tiempo posible, ello, de conformidad con el artículo 782 ibídem, en consecuencia, se ordena al partidor realizar todas las diligencias que considere necesarias para que sea consignado un nuevo informe de partición sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Parque Residencial San Antonio de los Altos, situado entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera Panamericana, Primera Etapa, Edificio 1, Bloque B, piso 4, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y así se decide.
Con relación al particular denominado “1.3” del escrito de reparos, relativo a que el informe presenta invenciones e inexactitudes, por cuanto, a decir de la demandada, el perito nunca tuvo acceso al inmueble, quien suscribe, debe aclarar en este punto que si el experto designado para tal fin no tuvo acceso al inmueble, no puede traducirse esto como una limitante para realizar el avalúo, ya que bien puede el experto tomar otros parámetros que pudieren arrojar un estimado del valor del inmueble a avaluar, tal y como efectivamente ocurrió en el presente juicio, ya que el ciudadano LUIS MANUEL ESCOBAR, tomó como criterio la comparación con las ventas efectuadas en la misma zona residencial sobre propiedades similares, para poder llegar a la conclusión que el inmueble costaba para aquélla fecha lo que señaló en su informe, en consecuencia, se desecha los reparos planteados en esos términos, y así se establece.
Finalmente, y con relación al particular denominado “1.4”, del tantas veces mencionado escrito, la parte demandada arguye que para la valuación del inmueble no se tomaron en cuenta las disposiciones legales establecidas en el Decreto Ley de Regularización y Control de Inmuebles destinados a Viviendas, específicamente el artículo 18 del Reglamento que rige la ley especial en referencia, sobre este punto, esta Juzgadora debe aclararle a la parte demandada y al abogado que la asiste, que tal cuerpo normativo no existe en la legislación venezolana, y que se presume que fue confundida con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que el Reglamento de este cuerpo normativo, en su Capítulo IV, relativo al Cálculo del Justo Valor del Inmueble, en su artículo 18, dispone como debe determinarse el valor del inmueble, empero, dichas leyes no guardan relación con el presente caso, ya que la ley especial tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles, y su reglamento, rige los procedimientos administrativos establecidos en la ley especial, en consecuencia, se desechan los reparos en estos términos alegados por la parte accionada, y así se establece.

-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reparo realizado por la parte demandada, ciudadana ALICIA MERCEDES SOTO DE PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.987.747, contenido en el particular denominado “1.2” del escrito fechado 28 de septiembre de 2016, y se ordena al partidor realizar todas las diligencias que considere necesarias para que sea consignado un nuevo informe de partición sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Parque Residencial San Antonio de los Altos, situado entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera Panamericana, Primera Etapa, Edificio 1, Bloque B, piso 4, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 24.038.-