REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30587
PARTE ACTORA: RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.950.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ROBERTO PÉREZ MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.272.-
PARTE DEMANDADA: ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 6.508.616.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA QUIROZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.328.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 7 de octubre de 2014, por el abogado PEDRO ROBERTO PÉREZ MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.272, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINO GUZMÁN, ya identificada, en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, también ya identificado, por acción de mera certeza o merodeclarativa.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado admite la referida demanda, en fecha 27 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal del demandado, no fue lograda la misma según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó la citación por carteles del accionado, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 16 de diciembre de 2014.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial al demandado, siendo acordada dicha solicitud por auto fechado 11 de marzo de 2015.
Designado, notificado, juramentado y citado el defensor designado, éste dio contestación a la demanda mediante escrito fechado 14 de diciembre de 2015.
En fecha 27 de enero de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual, previa su incorporación en autos, fue providenciado por auto de fecha 10 de febrero de 2016.
Por auto fechado 13 de abril de 2016, este Juzgado instó al defensor para que informara las actividades desplegadas por él para lograr contacto personal con su defendido.
Mediante escrito fechado 25 de abril de 2016, el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, ya identificado, debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA QUIROZ, también ya identificada, solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Por escrito fechado 9 de mayo de 2016, el defensor judicial aporta información acerca de la actividad que como tal desplegó para contactar al accionado.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado abre incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante en fecha 19 de septiembre de 2016, consigna escrito por el cual solicita se deseche la incidencia suscitada en el proceso.
La representación judicial del accionado, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, promueve pruebas, siendo providenciadas por auto de fecha 29 de septiembre de 2016.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS ACTUACIONES DEL ALGUACIL Y DE LA SECRETARIA ADSCRITOS A ESTE JUZGADO ATINENTES A LA CITACIÓN PERSONAL Y
POR CARTELES DEL DEMANDADO
Arguye el demandado en su escrito de fecha 9 de mayo de 2016 que, “(…) el 8 de Diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación personal diligenció informando al Tribunal de las resultas de la gestión diciendo: “Consigno la compulsa y recibo de citación librada al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, a quien no pude citar, ya que los días…me traslade (sic) a la casa Nro. 30, Manzana M-3, Quebrada de Cúa, Urbanización Lomas de Betania, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Donde hice varios toques a la puerta y al timbre y no fui atendido por persona alguna…”. Por mi parte le informo a la ciudadana Juez que es cierto que no había persona alguna que le pudiera atender, puesto que yo no resido allí, hecho éste conocido por la parte actora, lo que no es cierto es que el Alguacil haya ido a la casa y haya hecho varios toques a la puerta y además al timbre, porque resulta que la casa no tiene timbre, en consecuencia no creo haya acudido a la dirección mencionada puesto que hubiese advertido la falta de éste…” (Resaltado por el Tribunal)
A este respecto, el Tribunal observa que, de las actas procesales se desprende que el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia en fecha 8 de diciembre de 2014, en la cual manifiesta lo siguiente: “(…) consigno la compulsa y recibo de citación librada al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, a quien no pude citar, ya que los días veintiuno (21) de noviembre y tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), me trasladé a la casa No. 30, Manzana M-3, Quebrada de Cúa, Urbanización Loma de Bhetania (sic), Municipio Urdaneta Estado Miranda. (sic) Donde hice varios toques a la puerta y al timbre, y no fui atendido por persona alguna, razón por la cual procedí a retirarme del lugar sin haber logrado la citación…”. De tal declaración del Alguacil se evidencian cumplidos los extremos previstos en los artículos 115, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el prenombrado funcionario se trasladó al domicilio indicado en el escrito libelar como perteneciente al demandado, a fin de hacerle entrega de la compulsa con la orden de comparecencia librada en fecha 3 de noviembre de 2014, haciendo constar que en el referido lugar no fue atendido por persona alguna, por lo que no se observa vicio alguno en su actuación, y así se establece. En cuanto a la afirmación del accionado atinente a que, la dirección aportada por la parte accionante no constituye, supuestamente, su residencia, este Tribunal considera que en la oportunidad probatoria de la incidencia debió el demandado suministrar y probar que para la fecha de la práctica de la actuación por parte del Alguacil residía en un lugar distinto al antes referido, a fin de desvirtuar la indicación que al efecto hiciera la accionante en su libelo de la demanda en cuanto al domicilio para su citación, cuestión que no hizo y así se establece. De otro lado, el accionado en el escrito mediante el cual requiere la reposición de la presente causa afirma que se entera, supuestamente, de este procedimiento a través de miembros del Consejo Comunal del lugar donde se encuentra el inmueble señalado como su domicilio, igualmente expresa que, “suelo ir a la casa cada 8 o 15 días”, así que si tiene alguna conexión con el inmueble en referencia, es decir, no le es ajeno y así se establece.
Por otra parte, el demandado afirma que “no es cierto que el Alguacil haya ido a la casa y haya hecho varios toques a la puerta y además al timbre, porque resulta que la casa no tiene timbre, en consecuencia no creo haya acudido a la dirección mencionada puesto que hubiese advertido la falta de éste” . En relación a tal afirmación, este Juzgado encuentra que, merecen fe las declaraciones efectuadas por el Alguacil en el ejercicio de su rol, es decir, su sola manifestación basta para dar certeza jurídica y pública de la realización del acto procesal de que se trate, por lo tanto, esa declaración o manifestación sólo es desvirtuable mediante la comprobación, dentro de una incidencia de tacha de falsedad fundada en alguna de las causales a que se contrae en el Artículo 1380 del Código Civil, que la atestación de este funcionarios e falsa, cuestión que no ha acontecido en el presente caso y así se establece.
En cuanto a las actuaciones realizadas por la Secretaria de este Juzgado, relativas a la citación por carteles del accionado, éste expresa en el escrito tantas veces mencionado que, “…si el Cartel de Citación librado por este Tribunal se hubiese fijado en la casa Nro. 30 de Lomas de Betania, o el mismo lo hubiese deslizado por debajo de la puerta, me hubiese enterado oportunamente del juicio incoado en mi contra, ya que suelo ir a la casa cada 8 o 15 días. Pero lo que me llama poderosamente la atención es que, los vecinos ni persona alguna vieron a nadie colocar nada en el frente de la casa, ya que en el vecindario siempre están alertas por medidas de seguridad, si alguien se acerca a las casas. Ahora si el cartel lo hubiesen dejado por debajo de la puerta, al ir a la casa como ya señalé cada 8 o 15 días lo hubiese encontrado allí…”.
Al folio 46 del expediente consta diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual hace constar que: “…el día martes 11 de febrero de 2015, me trasladé a la casa No. 30, Manzana M-3, Quebrada de Cúa, Urbanización Loma de Betania, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, donde tiene su domicilio el ciudadano ORANGEL TOVAR, y en horas de la tarde procedí a fijar copia del cartel de citación librado en fecha 16 de diciembre de 2014, dando de esta forma cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”. Respecto de tal afirmación de la secretaria, este Juzgado ratifica que, merecen fe las declaraciones efectuadas por ella en el ejercicio de sus funciones, es decir, su sola manifestación –repito- basta para dar certeza jurídica y pública de la realización del acto procesal de que se trate, por lo tanto, esa declaración o manifestación sólo es desvirtuable mediante la comprobación, dentro de una incidencia de tacha de falsedad fundada en alguna de las causales a que se contrae en el Artículo 1380 del Código Civil, que la atestación de este funcionarios e falsa, cuestión que no ha acontecido en el presente caso y así se establece.
DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR AD – LITEM
La figura del Defensor Ad-Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, ese ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor Ad-Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara(…)”. (Negrillas y Subrayado añadido)
Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en sentencia de Sala de Casación Social el 28 de septiembre de 2006, Exp. No. 06-0092, S. RC. No. 1454, así como en Sentencias de Sala Constitucional dictadas en los expediente Nos. 12-0038 y 15-0140, de fechas 18 de junio de 2012 y 19 de mayo de 2015, respectivamente.
Entonces, es importante señalar que el Defensor Judicial, debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, pues está obligado, a ir en búsqueda de su defendido, es decir, que no basta con que éste envíe telegramas a los fines de notificarlo e imponerlo de su misión, sino que de ser posible contactarlo personalmente para sostener el juicio y preparar una óptima defensa.
En el presente caso, de las actas procesales se desprende que, el defensor designado en la presente causa ofrece, en fecha 14 de diciembre de 2015, contestación a la demanda instaurada contra su defendido, sin embargo, en el texto de la misma omite señalar cuáles fueron las gestiones por él emprendidas para lograr contacto personal con el demandado en el presente juicio, pues sólo se limita a consignar telegrama que enviara al mismo a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), sin acuse de recibo. De allí que este Juzgado requiriera, por auto cursante al folio 60 del expediente, al prenombrado defensor Ad litem que informara si para cumplir con su designación procuró contactar a su representado, a lo que respondió, mediante escrito que riela a los folios 65 al 68 del expediente, ambos inclusive, lo que parcialmente se trascribe a continuación: “(…) Fue enviado telegrama a la dirección del demandado, la cual es: “Casa No. 30, Manzana M-3, Quebrada Cúa, Urbanización Lomas de Betania, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, el cual fue consignado junto con la contestación de la demanda. Posteriormente, me trasladé en fechas, 03 y 04 de noviembre de 2015, a la dirección del demandado en horas del mediodía, a la dirección ut supra indicada, pero no fui atendido por persona alguna.- Posteriormente, recibí una llamada del ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, indicándome que en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le habían suministrado mi número telefónico. Cuando conversamos, le participé todas las gestiones por mí efectuadas a los fines de localizarlo, a lo que el hoy demandado contestó, “(…) Llego a mi casa a altas horas de la noche porque trabajo en la Ciudad de Caracas, pero yo sabía que me habían demandado…” Le informé, en esa oportunidad, que podía contratar los servicios de un abogado privado, o continuar conmigo como su defensor judicial y él quedó en llamarme.- Tras varias semanas, el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, no me contactó más, por lo que presumo, procedió a contratar a un abogado privado, ya que fue la primera recomendación que le facilité al mismo.- En virtud de ello, proseguí ejerciendo mis labores como defensor judicial, procediendo a trasladarme en varias oportunidades a la Oficina de IPOSTEL, ubicada en la ciudad de Los Teques, donde me informaron que no han podido hacerme entrega del acuse de recibo donde dejan constancia de la labor llevada a cabo por dicho organismo, por problemas en la sede de Cúa Estado Miranda, razón por la cual solicito a usted ciudadana Juez, oficie a IPOSTEL, a los fines de que informen el estatus del telegrama enviado al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, del cual hasta la presente fecha no han podido darme una respuesta satisfactoria. Así las cosas, también dejo constancia que el demandado en el Libro de Préstamo de expedientes llevado por este Juzgado, solicitó y revisó el expediente en varias oportunidades…queda evidenciada la notificación tácita del demandado ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR, sin que el mismo efectuara actuación alguna en el expediente. De igual manera ciudadana Juez, cumplo con informarle, que llevé a cabo todas las gestiones que me imponen la Ley de Abogados, y el Código de Ética del Abogado, así como con los criterios jurisprudenciales que imponen las cargas que debe cumplir el defensor judicial, al punto que logré comunicación con el demandado el cual en ningún momento estuvo desasistido en el procedimiento, incluso el mismo manifestó que si mantuvo una relación concubinaria con la hoy demandante, hecho éste afirmado por el demandado, pero que quedó negado y rechazado en la contestación de la demanda consignada, a fin de revertirle la carga de la prueba a la hoy accionante…”
Ante tales planteamientos así como los efectuados por el demandado en escrito que consignara el 25 de abril de 2016, este Juzgado resuelve, por auto de fecha 10 de mayo de 2016, abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, librándose a tales efectos sendas boletas de notificación tanto a la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN como al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR, ambos ampliamente identificados, para que expusieran los argumentos que a bien tuvieren respecto de la incidencia planteada.
Notificadas las partes, sólo la accionante consigna escrito en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante el cual solicita sea desechada la incidencia, mientras que el demandado no se alzó frente a las argumentaciones realizadas por el defensor contenidas en el escrito que consignara con el objeto de exponer las gestiones por él realizadas para lograr contacto personal con aquél, limitándose a decir en el escrito de promoción de pruebas que presentara el 28 de septiembre de 2016 que, las gestiones realizadas por el Defensor Judicial no fueron, a su decir, suficientes para la validez de la citación.
Así las cosas, se observa que, ciertamente el envío de un telegrama, por parte del defensor judicial, a la dirección de su defendido resulta insuficiente para considerar agotada la exigencia jurisprudencial de “procurar contacto personal” con el demandado, sin embargo, en el presente caso este Tribunal encuentra que, a) si bien en la contestación a la demanda el defensor judicial omite expresar las gestiones que realizara para “procurar contacto personal” con su defendido, también es cierto que observada tal omisión por este Juzgado, se le instó para que manifestara lo pertinente, habida cuenta que no existe en nuestra Ley Adjetiva norma que imponga la oportunidad y forma en la cual deba el defensor judicial aportar tal información y dado que dicho auxiliar al aceptar el cargo recaído en su persona presta juramento conforme a lo preceptuado en el Artículo 7 de la Ley de Juramentos, siendo éste un acto que la ley reviste de solemnidad y de eminente orden público, y así se establece; b) de otro lado, afirma el defensor haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección aportada por la parte accionante como perteneciente al accionado y sostener conversación telefónica con éste, afirmaciones de hecho que no fueron negadas por el demandado, luego de notificado de la apertura de la incidencia, c) es de observar que, el prenombrado ciudadano si bien afirma no residir en ese lugar, omite indicar dónde efectivamente reside, tal como se estableció anteriormente en este mismo fallo, aunado ello a que refiere en el escrito que consignara el 25 de abril de 2016 que, supuestamente, se entera del juicio por “los miembros del Consejo Comunal “LOMAS DE BETANIA” del Municipio Bolivariano General Rafael Urdaneta de Miranda, quienes se enteraron de que estaba en la casa y me informaron del juicio que se seguía en mi contra”, a la par sostiene que, “si el Cartel de Citación librado por este Tribunal se hubiese fijado en la casa Nro. 30 de Lomas de Betania, o el mismo lo hubiesen deslizado por debajo de la puerta, me hubiese enterado oportunamente del juicio incoado en mi contra, ya que suelo ir a la casa cada 8 o 15 días….” (Resaltado por el Tribunal), infiriéndose de lo trascrito que la casa indicada como su residencia no le es ajena o extraña, tal y como se expresó anteriormente en este mismo fallo; d) señala el defensor judicial que el hoy accionado en varias oportunidades ha solicitado en el Archivo de este Juzgado el presente expediente. A este respecto, este Tribunal, previa revisión del libro de préstamo de expedientes, encuentra que el referido ciudadano requirió, por vez primera, el expediente que nos ocupa el 07 de marzo de 2016, es decir, cuarenta y ocho (48) días antes de la actuación que suscribiera el 25 de abril de 2016, por ende, no es cierto o por lo menos no consta en el libro en mención que el expediente hubiere sido requerido por el demandado en varias oportunidades, sino sólo en la ocasión antes referida y, e) en cuanto al acuse de recibo, consignado el 16 de mayo de 2016, se desprende que el mismo guarda relación con el telegrama que enviara el defensor el 26 de noviembre de 2015, desprendiéndose de su contenido que “el domicilio permanece cerrado”, siendo así, tal actuación conjuntamente con los traslados que afirma haber efectuado el defensor y la conversación telefónica que refiere sostenida con el accionado –afirmaciones de hecho del defensor que no fueron negadas por el demandado una vez abierta la incidencia- demuestran que el prenombrado auxiliar procuró contactar al accionado en la dirección aportada por la accionante en su escrito libelar, logrando contacto con el mismo, al punto de conversar con él vía telefónica, cumpliendo así, a juicio de este Juzgado, con la exigencia jurisprudencial de “procurar contacto personal” con su defendido y así se establece.
En consecuencia, se concluye que con tales actuaciones queda evidenciado que el defensor fue en búsqueda de su defendido, a fin de lograr, de ser posible, contacto personal con el mismo, por lo que este Tribunal desestima la solicitud de reposición de la causa planteada por el accionado y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el accionado en el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al accionado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/Exp. N° 30587.-
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