REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.045
PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO EDUARDO FUENMAYOR ARRIENS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.457.089.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.835.-
PARTE QUERELLADA: ALIDA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.374.469.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre del año 2016, ante este Juzgado, por el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO FUENMAYOR ARRIENS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.457.089, en contra de la ciudadana ALIDA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.374.469.
En fecha 14 de septiembre 2016, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la solicitud de amparo constitucional y consecuentemente, emplazó a la ciudadana ALIDA COROMOTO PÉREZ, para que compareciera dentro de los dos (2) días siguientes, a la constancia en autos de la última notificación practicada, para que conociera el día y la hora en se llevaría a cabo la audiencia oral y pública, de igual manera se le notificó de la acción de amparo al Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de la notificación del Ministerio Público, y de la parte accionada, el Tribunal mediante auto fijó para el día 24 de octubre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
El día 24 de octubre de 2016, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública, este Juzgado, previa consideración de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, que fueron esgrimidos por la parte supuestamente agraviada, y contrapuestos por la parte accionada, así como la opinión del Ministerio Público, hizo del conocimiento de los presentes que la acción de amparo constitucional se declararía INADMISIBLE.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el presunto agraviado, alegando que fue víctima de un supuesto desalojo, en fecha 22 de agosto del año 2016, por parte de la ciudadana ALIDA COROMOTO PÉREZ, quien aparentemente, es propietaria del inmueble del cual el accionante es arrendatario.
En efecto en la audiencia constitucional, aseveró que la accionante, entre otras cosas, trasgredió el artículo 47 de la Constitución Nacional, al violentar, supuestamente, el hogar doméstico de su representado, tomándose la justicia por sus propias manos, cuando el día 22 de agosto del año 2016, supuestamente, cambió la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Páramo, torre Nº 2, piso 2, apartamento 2-14, Urbanización Sierra Brava, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Por su parte, el abogado asistente de la parte querellada, HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, a su decir, no fue agotada la vía administrativa contenida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, invocando para ello la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810, fechada 19 de julio de 2015, aunado ello, reconoció su representada mantiene una relación contractual arrendaticia con el ciudadano GUSTAVO EDUARDO FUENMAYOR ARRIENS, y que éste abandonó el bien inmueble, y que dicho abandono supone, a su decir, una terminación del contrato de arrendamiento.
En el uso de derecho a réplica el apoderado actor, alegó que es falso que su cliente haya abandonado el inmueble, y que dicha afirmación es temeraria, difamante e injuriosa, invocando al efectos los artículos 32, 82, 133 y 135 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y en consecuencia, solicitó que se restituyera la situación señalada como infringida. Asimismo, la querellada a través de su abogado asistente, en su contrarréplica, esgrimió que la parte querellante, supuestamente, reconoció que no acudió a la vía administrativa, y por ende ratificó su solicitud de inadmisibilidad.
Finalmente, la representación del Ministerio Público en su exposición, señaló que el amparo constitucional es una acción extraordinaria, y que por lo tanto, el accionante en amparo debe agotar todas las vías ordinarias previas, y en caso contrario se debe justificar motivadamente el proceder del amparo constitucional, y para sostener tal argumento, invocó la sentencia Nº 825, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio del año 2013, refiriendo que el actor tiene una vía ordinaria que interponer, a saber, la querella interdictal contenida en el artículo 783 del Código Civil, y que de las actas cursantes al expediente, no evidenció justificación alguna para proponer el amparo constitucional, y en consecuencia, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción.

-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

En este orden, cabe señalar que es la misma Sala Constitucional quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en este sentido, dispuso que:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).

Estimó la Sala, que dada la incongruencia de la norma, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, es ésta la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente. Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Subrayado y negrillas añadidas).

Así pues, cuando el quejosa o quejosa al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debe agotarla antes de accionar por la vía de amparo, entonces, no puede pretender el supuesto agraviado con la demanda de amparo que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al haber aparentemente sufrido un despojo en su posesión, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 466, de fecha 18 de marzo del año 2002, sostuvo lo siguiente:
“…En el caso sub exámine, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo, antes de la interposición del presenta amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al amparo constitucional, pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del proceso penal, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Por tanto, si optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes de la interposición del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción, y no como lo hizo la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el amparo.
En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).
En consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional debe revocar la sentencia dictada el 20 de julio de 2001, por la referida Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la defensora privada del ciudadano JOSÉ MANUEL CIRSTÓBAL (sic) DANIEL, y en su lugar, declararla inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

En efecto, si bien la presente acción fue admitida, no es menos cierto que la misma fue introducida en el receso judicial, y el Tribunal con ocasión a la resolución signada con el Nº 2016-0018, de fecha 10 de agosto de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que los Tribunales debían practicar todas las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley, le dio trámite a la presente acción, sin embargo, el pronunciamiento relativo a la inadmisibilidad de la acción puede emitirse incluso en esta oportunidad, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido, y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO FUENMAYOR ARRIENS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.457.089, en contra de la ciudadana ALIDA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.374.469, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.-
EXP. N° 31.045.-