REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: INDUSTRIAS JUNICAR II, sociedad mercantil domiciliada en Guatire, Estado Miranda, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el No. 3, tomo 208-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ y CRISTAL CARRERAS CAMPELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.450 y 163.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, titular de la cédula de identidad No. 16.496.001, en su condición de ex¬ presidente y miembro principal de la Junta Directiva de la empresa INDUSTRIAS JUNICAR II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO y ROBERTO DYER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.460 y 39.700.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 30584
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de rendición de cuentas incoada por la abogada NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JUNICAR II, en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS, todos ampliamente identificados, mediante la cual alega que: a) en fecha 23 de octubre de 2001, los ciudadanos MARÍA OLIVIA DE JESÚS PEREIRA, JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS y JOSÉ CARLOS JUNIOR PINTO DE JESÚS, portuguesa la primera y venezolano los otros, mayores de edad, domiciliados en Guatire, identificados con las cédula de identidad No. E-81.274.140, V-13.832.358 y V-16.496.001, respectivamente, constituyeron ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda la sociedad mercantil INDUSTRIAS JUNICAR II, ya identificada, quedando designada la Junta Directiva de la siguiente manera: Presidente José Carlos Pinto de Jesús, Vicepresidente Olivia de Jesús Pereira, Director Técnico José Carlos Junior Pinto de Jesús, Comisario Lic. Zaida Coromoto Bolívar, para el primer período, b) El capital inicial de la compañía fue de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,oo) que luego de la reconvención monetaria equivale a ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), distribuidos en acciones de la siguiente manera: MARÍA OLIVIA DE JESÚS PEREIRA suscribe cuatrocientas acciones (400) por cuatro millones de bolívares, JOSÉ CARLOS PINTO DE JESUS suscribe doscientas acciones (200) por dos millones de bolívares y JOSÉ CARLOS JUNIOR PINTO DE JESÚS suscribe doscientas acciones (200) por dos millones de bolívares, c) el 7 de octubre de 2004, se realizó una asamblea de accionistas la cual quedó registrada bajo el No. 10, tomo 190-A-Sdo de fecha 12 de noviembre de 2004, a los fines de tratar los siguientes puntos: Primero: regularización de actas y balances. Segundo: aumentar el capital social de la compañía. Tercero: modificación de las cláusulas quinta y sexta del documento constitutivo estatutario, siendo aprobados los balances por unanimidad, se aumentó el capital social a SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) mediante el aporte de bienes muebles, según inventario, por lo que se emiten seis mil setecientas acciones de valor nominal de diez mil bolívares y finalmente, respecto del tercer punto se reforman las cláusulas quinta y sexta del documento constitutivo, d) en fecha 12 de abril del año 2007 se realizó una asamblea de accionistas, la cual quedó registrada bajo el No. 46, tomo 69-A- Sdo de fecha 17 de abril de 2007, a los fines de tratar los siguientes puntos: “…PRIMERO: Regularización De Actas y Balances. SEGUNDO: Reelección del Presidente, la Vicepresidenta, el Director Técnico y la Comisario para el período 2007-2012. Sobre el primer punto se aprobaron los balances por unanimidad. Al segundo punto el Presidente ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS propuso a la asamblea se convalidaran todas y cada una de las actuaciones hasta la fecha y se designen para el periodo 2007 al 2012 como PRESIDENTE a JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS, como VICEPRESIDENTE a MARÍA OLIVIA DE JESÚS PEREIRA, a JOSÉ CARLOS JUNIO PINTO DE JESÚS como DIRECTOR TÉCNICO y como COMISARIO a la Licenciada ZAIDA COROMOTO BOLÍVAR…”, e) el 26 de mayo de 2013 se efectuó una Asamblea General Extraordinaria, la cual quedó debidamente registrada bajo el No. 255, tomo 65-A Sdo., de fecha 27 de junio de 2013, a los fines de tratar los siguientes puntos PRIMERO: NOMBRAMIENTOS DE LA JUNTA DIRECTIVA y SEGUNDO: MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, siendo designados los ciudadanos MARÍA OLIVIA DE JESÚS PEREIRA como PRESIDENTA, el ciudadano JOSÉ CARLOS JUNIOR PINTO DE JESÚS como VICEPRESIDENTE y como COMISARIO se designó a la ciudadana FRANCIA ELISA MUÑOZ HERNÁNDEZ, para el período 2013-2018 y respecto del segundo punto de orden se aprobó la modificación de la cláusula décima segunda de los Estatutos Sociales, atinentes a las facultades del presidente y vicepresidente de la compañía; f) a partir del año 2009 hasta el 26 de mayo de 2013 el ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS tuvo la responsabilidad de la administración de la sociedad por lo que, anualmente, debía presentar a la junta directiva el estado de ganancias y pérdidas así como el balance general de la empresa, cuestión que, a su decir, no ha sido cumplida por el prenombrado ciudadano, impidiendo, incluso, que sus representados conozcan la situación real de la compañía ni han sido repartidos los dividendos; g) sus representados desconocen la realidad contable de la empresa y de acuerdo a las investigaciones realizadas por estados de cuenta que se lograron obtener de los años 2009 al 2013, ambos inclusive, los ingresos de la empresa superaron la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.410.000,oo), que pese a que el ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS cerró la cuenta del Banco Mercantil signada con el número 1084066521 en diciembre de 2011, mantuvo abierta la cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) signada con el No. 00603990, evidenciandose de la misma que mantuvo movimientos; h) el hoy demandado ha continuado trabajando con la materia prima de la empresa y adquirió una nueva sociedad mercantil de nombre INVERSIONES CARPIN I C.A. con fondos de empresas INDUSTRIAS JUNICAR II sin reportar a los socios oficialmente, tal y como se desprende de copia simple emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 19, tomo 77-A del año 2012, así como la compra de un terreno con uso comercial en fecha 17 de febrero de 2012, ubicado en el Parcelamiento El Cardón, Sector Las Calderas, Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón y que quedó protocolizado bajo el No. 2012.20 asiento registral 1 y el cual también fue cancelado con fondos de la empresa INDUSTRIAS JUNICAR II, sin entregar los respectivos finiquitos y rendir las cuentas a la asamblea de accionistas y por supuesto, sin cancelar los gananciales que hubieren a los demás accionistas, causando un grave perjuicio a sus poderdantes, así mismo mantuvo funcionando la empresa INVERSIONES CARPIN I C.A. en la sede de INDUSTRIAS JUNICAR II, C.A utilizando sus maquinarias y realizando una doble facturación y i) el ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS administró separadamente la empresa desde el año 2009, a raíz de su divorcio con uno de sus representados y en vista de la negativa del mismo en rendir las cuentas respectivas a sus mandantes lograron tomar posesión de la empresa en enero de 2014, encontrándose con un panorama aparentemente prospero pero tres días después de haber tomado posesión el ciudadano pinto violentó las cerraduras de la empresa y logró retirar la mayoría de las maquinarias, computadoras de la empresa y hasta un montacargas que existía en el sitio, agrediendo física y verbalmente a sus representados, situación que, a su decir, fue denunciada ante las autoridades competentes e incluso se le sigue una segunda investigación por violencia de género, ya que no es la primera vez que agrede a la ciudadana MARÍA OLIVIA DE JESÚS PEREIRA, accionista mayoritaria de la empresa. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 266 y 329 del Código de Comercio, procede a demandar al prenombrado ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que ha sido administrador de los bienes ajenos en su condición de presidente desde el 01 de enero de 2007 hasta el 26 de mayo de 2013. SEGUNDO: Que el negocio de la sociedad, solamente en los ejercicios económicos correspondientes desde el 01 de enero de 2009 al 26 de mayo de 2013, asciende aproximadamente a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.410.000,oo). TERCERO: Que rinda la cuenta en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobantes y asientos fehacientes, reales causados y legalmente procedentes, vienen obligados a reponer la totalidad de los fondos que manejó en dichos ejercicios, lo cual será determinado por los expertos en el juicio, a falta de que él lo haga en forma legal y pertinente, que justifique una suma diferente. CUARTA: Que rinda cuentas sobre el capital de la empresa que fue totalmente pagado en su oportunidad y que se desconoce el destino de la mayoría de los mismos…”. Finalmente, estima la demanda en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 50/100 (Bs. 5.733.396,oo), siendo su equivalente en unidades tributarias CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO COMA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (UT 45.144,854), más la indexación monetaria.
Previa consignación de los recaudos, este Juzgado por auto fechado 28 de octubre de 2014, admitió la demanda en referencia, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que presenten cuentas dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, a tenor de lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación del demandado, se tiene por efectuada la misma a partir del 24 de marzo de 2015, exclusive, fecha en la cual son consignadas a los autos las resultas de la comisión librada a tales efectos.
Mediante escrito fechado 26 de marzo de 2015, el representante legal del accionado formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, arguyendo: a) Falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en razón de que la mandataria no obra en nombre de una Asamblea que haya sido celebrada de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, con indicación explícita del período al cual corresponde tal rendición, razón por la cual solicita que la demanda de rendición de cuentas que nos ocupa sea declarada inadmisible; b) Falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, pues si bien su representado es accionista de la empresa y en los años 2007-2013 fungía como presidente de la empresa INDUSTRIAS JUNICAR II, también es cierto que la ciudadana MARÍA OLIVA DE JESÚS PEREIRA, ya identificada, ocupaba el cargo de vicepresidente, con las mismas atribuciones que su representado y de manera indistinta, por lo que no entiene cómo puede la parte actora demandar la rendición de cuentas cuando la prenombrada ciudadana en su carácter de vicepresidente era solidariamente responsable en la conducción de la empresa, por tener atribuciones no conjuntas con el presidente, concluyendo que, según lo consignado en autos nunca ha sido acreditado de manera auténtica la cualidad del demandado para rendir cuentas, por lo que deviene, a su decir, en improcedente la solicitud de rendición de cuentas, por no haberse acompañado la prueba o documento auténtico donde conste la obligación del accionado de rendir cuentas.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla, en sus artículos 673 y siguientes, el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, reconociendo así tutela jurídica a toda persona a la que se le hubieren administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, a fin de que el encargado del negocio cumpla con su obligación de rendir cuentas por su gestión, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del debe y el haber de los bienes manejados por el obligado.
Como proceso ejecutivo, sólo puede iniciarse mediante la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico (Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), considerándose que no solo puede ser el instrumento a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil sino también aquél elaborado por particulares y que ha sido presentado ante funcionario público, tal es el caso del documento autenticado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 673 antes mencionado, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, una vez intimado, deberá dentro de los veinte días siguientes formular oposición a la demanda “(…) alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas…”. A este respecto, se ha establecido en un sector de la doctrina que tal enumeración es de carácter enunciativo y no taxativo, afirmándose que no sólo puede el demandado alegar lo que la disposición contempla sino también puede esgrimir hechos dirigidos a desvirtuar la prueba del actor.
En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
Criterio éste que fue ratificado, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, por la Sala en referencia, estableciendo expresamente:
“(…) respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…” (Ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 7 de junio de 2005, Exp. No. 04-1019, S. RC. No. 0369)
El escrito libelar en el cual el accionante pretende la rendición de cuentas respecto de negocios jurídicos determinados, debe contener: a) la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados; y f) La solicitud de que rinda cuentas. Mientras que aquél en el que se peticiona la rendición de cuentas genérica o correspondiente a negocios jurídicos indeterminados debe expresar: a) La obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; f) la solicitud de que rinda cuentas; y g) Cualquiera otra circunstancia necesaria para que quede perfectamente determinado el objeto y fundamento de la acción.
De otro lado, debemos referir que al libelo debe acompañarse, tal y como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, un documento auténtico, que compruebe la existencia de la obligación de rendir cuentas en cabeza del accionado así como la época determinada que deben comprender las cuentas exigidas.
Cumplida la formalidad de la intimación, el accionado dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo antes mencionado debe concurrir al tribunal y formular oposición. En esa oportunidad pueden darse dos supuestos, a saber: a) el demandado no hace oposición ni presenta cuentas, en cuyo caso debe tenerse por cierta la obligación de rendir cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en su libelo, sin embargo, el accionado podrá promover pruebas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, según lo prevé el Artículo 677 de la Ley Procesal y, b) el demandado haga oposición con prueba escrita. En este supuesto, debe producirse una decisión desestimatoria o estimatoria de la oposición, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso, decisión desestimatoria, el tribunal ordenará al demandado que presente cuentas en el plazo de treinta días, y en el segundo, decisión estimatoria, se produce el sobreseimiento de la fase ejecutiva del juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, sostiene:
“(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante para la continuación del juicio, a través del procedimietno establecido para el juicio ordinario…” –Negrillas añadidas-
En la oportunidad que prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada alegó la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de legitimación activa y pasiva, lo que resulta cónsono con el criterio expresado anteriormente, relativo a que no existe limitación en cuanto a las defensas que puede esgrimir la parte demandada, por cuanto la enumeración que contiene el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es taxativa sino enunciativa, y así lo ha considerado tanto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como la doctrina patria, admitiéndose así que incluso puedan promoverse cuestiones previas de las contenidas en el Artículo 346 eiusdem, en cuyo caso deben seguirse los trámites para su subsanación o contradicción, según el caso, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 350, 351 y 352 ibídem.
Bajo tales premisas se observa que, la representación judicial del accionado arguye, en primer término que, la mandataria no obra en nombre de una Asamblea que hubiere sido celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que solicita sea declarada inadmisible la presente demanda, por no tener cualidad para accionar por rendición de cuentas.
Para decidir este Tribunal observa que, en la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser – en principio- propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por tanto, constituye un presupuesto de la pretensión. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:

“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y cuya declaratoria constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Establecido lo anterior, este Juzgado precisa que, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Así las cosas, este Tribunal encuentra que, se desprende del capítulo III titulado PETITORIO del escrito libelar que la abogada NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, ya identificada, afirma proceder en nombre de sus representados, ciudadanos MARÍA OLIVIA DE JESÚS PEREIRA y JOSÉ CARLOS JUNIOR PINTO DE JESÚS, en su carácter de presidenta y vicepresidente de la empresa INDUSTRIAS JUNICAR II a demandar al ciudadano JOSÉ CARLOS PINTO DE JESÚS, como si defendieran un interés personal y no en representación de la sociedad mercantil en referencia, lo que también se infiere así del contenido del instrumento poder otorgado por dichos ciudadanos a sus poderdantes, al expresar que lo confieren para que sus mandatarias “…actuando conjunta o separadamente, ejerzan plenamente nuestra representación, sostengan y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses de manera judicial o extrajudicial…En el ejercicio del presente poder, quedan plenamente facultados nuestros apoderados para demandar…Asimismo, el presente mandato les permite representarnos por ante cualquier otra autoridad policial o jurídica de cualquier índole en la cual esté vinculada nuestra persona…”, sin mencionar que proceden conforme a una asamblea, realizada en atención a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio, que se trascribe parcialmente a continuación: “(…)La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”, evidenciándose claramente de la norma que, el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores compete a la asamblea, a través de los comisarios o de las personas nombradas especialmente para ello. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, en el expediente signado con el No. 06-1259, sostiene:
“(…) en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión. En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación (sic) de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide. No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio…”
De lo anteriormente se concluye, que la parte accionante no tiene cualidad para accionar por rendición de cuentas, por corresponderle, conforme al artículo 310 antes citado, a la Asamblea, a través de los comisarios o de personas que sean nombradas especialmente para tales fines y así se establece. En tal virtud, deviene en inadmisible la demanda instaurada por los prenombrados ciudadanos y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés activa alegada por la parte accionada y consecuentemente, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA OLIVIA DE JESÚS PEREIRA y JOSÉ CARLOS JUNIOR PINTO DE JESÚS, ya identificados..
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciseis (2016). Años 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. No. 30584
EMMQ/JBG