REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 2967-14.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.016.603.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, Inpreabogado Nº 25.375.
PARTE DEMANDADA: JUANA MARIA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRIGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRIGUEZ MEZA, JOSE FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-39.581, V-4.290.625, V-3.633.593, V-4.290.626, V-3.651.990, V-4.458.433, V-6.420.451 y V-6.977.365 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO y NESTOR ANTONIO MIRABAL MIRABAL, Inpreabogado Nº 36.834 y 75.303 respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 19 de marzo del Dos Mil Catorce (2014), demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.016.603, contra los ciudadanos JUANA MARIA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRIGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRIGUEZ MEZA, JOSE FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-39.581, V-4.290.625, V-3.633.593, V-4.290.626, V-3.651.990, V-4.458.433, V-6.420.451 y V-6.977.365 respectivamente, el cual fue admitido en fecha 24 de marzo del 2015; el alguacil en fecha 08 de abril del 2014 recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación; en fecha 09 de abril del 2014 se notifico a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público; el 10 de abril del 2014 la parte actora reformo la demanda; el 14 de abril del 2014 fue admitida la reforma de la demanda; el 23 de abril del 2014 se notifico de la reforma de la demanda a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público; el 17 de julio del 2014, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda; se ordenó agregar pruebas promovida por la parte actora el 10 de octubre del 2014 y el 03 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas; en fecha 11 de mayo del 2015, se difirió la presente demanda.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El Apoderado Judicial de la parte actora alego en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que el 01 de agosto de 1973, falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, según acta de defunción marcada con la letra “B”.
2.- Que durante los años 1941 y 1942, el antes mencionado ciudadano mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana JUANITA ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.896.383, que esa relación fue notoria, pública, a la vista de todos los habitantes del vecindario de Pitahaya, según el Justificativo de testigos anexado marcado con la letra “C” y que de esa relación nació en fecha 08 de julio del 1943, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO parte accionante según acta de nacimiento marcada con la letra “D”.
3.- Que el ciudadano ANTONIO MEZA, fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con su persona.
4.- Que una vez que se rompió esa relación concubinaria, continuó cumpliendo con sus obligaciones como padre y lo llevo a vivir con él y con sus tíos de nombre: NATIVIDAD MEZA, JOSE NIEVES MEZA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN MEZA, JUANA MARIA MEZ y ERNESTINA MEZA DE RODRIGUEZ, manteniendo esa situación por muchos años hasta alcanzar la mayoría de edad.
5.- Que el accionante gozó de la condición de hijo del de Cujus.
6.- Que se evidencia en la situación, de que sus tíos paternos, primos, es decir toda la familia, amistades y relaciones sociales lo reconocían como hijo, de PEDRO ANTONIO MEZA.
7.- Que el reconocimiento expreso como hijo por el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, era notorio público entre familiares y amigos, que por ende gozaba de posesión de estado de hijo natural, tal como se evidencia del Justificativo de Testigos, marcado con la letra “C”.
8.- Que su mandante le solicito que entablara contra JUANA MARIA MEZA (hermana de Pedro Meza), ZAIDA ERNESTINA RODRIGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ MEZA (sobrino por derechos de representación), ALFREDO RICARDO RODRIGUEZ MEZA, JOSE FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-39.581, V-4.290.625, V-3.633.593, V-4.290.626, V-3.651.990, V-4.458.433, V-6.420.451 y V-6.977.365 respectivamente.
9.- Que por ultimo solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y a su vez sea declarado titulo suficiente que compruebe que su representado RAFAEL ANTONIO ORTUÑO es hijo del extinto PEDRO ANTONIO MEZA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda alego lo siguiente:
1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
2.- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA haya mantenido una relación concubinaria o de hecho con la ciudadana JUANITA ORTUÑO, plenamente identificada durante los años de 1941 y 1942.
2.- Que niega, rechaza y contradice que de esa relación haya nacido un niño en fecha 08 de julio de 1943 que lleva por nombre RAFAEL ANTONIO ARTUÑO.
3.- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA haya actuado como padre amoroso y cumplido con alguna obligación con el accionante.
4.- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO sea hijo del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA y mucho menos que sea familiar o tenga relación de parentesco con sus representantes.
5.- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA haya dado un tratamiento de hijo al accionante de manera continua, notoria y pública.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales aportadas junto al libelo de la demanda.
• Consta al folio 9 marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, emanada del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 47, de los Libros de Registro Civil de Defunción, correspondientes al año 1963, en el que se evidencia que en fecha primero (01) de agosto de 1963 falleció el prenombrado ciudadano. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio, del cual demuestra hechos indispensables para el trámite de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta a los folios del 10 al 12 marcado con la letra “C”, Justificativo de testigo emitido por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2013, ahora bien, esta Juzgadora, observa que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que el mencionado justificativo fue ratificado por las testimoniales de los ciudadanos RAUL PALMA GONZALEZ y OSCAR MARTINEZ titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.286.743 y V-4.443.758 respectivamente, en el presente juicio, cursante a los folios del 152 al 154, en consecuencia, dichas declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales esta Juzgadora de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa examinar el mencionado justificativo de testigo. Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanos antes mencionados, que conocen al ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO (parte actora), y manifiestan en sus disposiciones que les consta que el prenombrado ciudadano es hijo natural del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA y que siempre lo trato como su hijo e igualmente les constan que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO (parte actora), que siempre vivió en Pitahaya en donde compartió con su padre natural el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, y al ser repreguntado por la parte contraria los mismo fueron firmes en sus dichos al manifestar que conocen desde su niñez al ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO (parte actora),y que saben que es hijo del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, por lo que esta Juzgadora observa que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
• Consta al folio 13 y 14 copia de cédulas de identidad. Dichos instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Consta a los folios del 16 al 20 marcado con la letra “E”, copia simple de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones del causante ciudadano MEZA NATIVIDAD. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Consta a los folios del 21 al 24 marcado con la letra “F”, copia certificada de contrato de compra venta entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PADILLA FIGUERA y los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEZA Y NATIVIDAD MEZA. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo prueba en su escrito de contestación y en el lapso legal de promoción de pruebas, promovió Testimoniales, las cuales fueron declarados desiertas, por tal razón esta Juzgadora no tiene nada que apreciar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece:
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Nuestra Carta Magna, nos establece como derecho fundamental el conocer la identidad de los padres biológicos, y de esta norma transcrita se desprende todo el fundamento constitucional de la acción de inquisición de paternidad, que es el objeto de la presente causa, haciendo énfasis en el deber del estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 226 del Código Civil nos pauta que:
Artículo 226.- “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, e las condiciones que prevé este Código.”
Al respecto, nos dice Calvo Baca que “Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna…”, (Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Pág. 185) Observamos en este artículo el fundamento legal de la acción intentada por el demandante.
Al mismo tenor, el artículo 228 ejusdem, la Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia Nro. 806 del 8 de julio de 2014 ejerciendo el control concentrado de la constitucionalidad, anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil estableciendo:.
“Se ANULA la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”
En tal sentido, se garantiza el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento.
Ahora bien respecto a la competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observamos que el artículo 231 del Código Civil, nos refiere dicha competencia:
Artículo 231.- “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciaran conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Una vez analizado el fundamento constitucional y legal de la presente causa, es conducente proceder a determinar los elementos que llevan a establecer la existencia de la filiación, y su probanza por parte del reclamante, siendo necesario, entonces, hablar de la posesión de estado, a éste efecto nos dice José Luis Aguilar Gorrondona, que: “…posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven.” (Derecho Civil Personas, Pág. 81)
Asimismo, el artículo 214 del Código Civil, nos establece lo conducente a la posesión de estado de hijo:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dicen pertenecer:
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
-Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
La doctrina, considera los elementos que señala la norma sustantiva citada como nombre, trato y fama, y en el mismo orden de ideas, Aguilar Gorrondona, en la misma obra citada, nos dice que:
“…que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil italiano), como lo demuestra el texto del artículo que dice: “los principales entre esos hechos son…”. Precisamente por ello, los Jueces pueden considerar como elementos de la posesión de estado hechos que no figuran en la enumeración legal.” De igual manera continúa el referido autor: “Asimismo, sigue siendo cierto que, como ya lo sostenía los jueces bajo el imperio del código de 1942, no se requiere que concurran todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado…” (Derecho Civil Personas, Pág. 85).
Aunado a lo anterior el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones procesales, que el demandante, a pesar de no haber usado el apellido de quien reclama la paternidad, el cual constituye uno de los elementos supra señalados, si gozaba del trato de hijos, por cuanto, de las pruebas aportadas se desprenden dichos elementos.
Así tenemos, que las diferentes testimoniales presentadas por la parte actora, dan prueba suficiente del trato de hijos que le dispensó PEDRO ANTONIO MEZA al demandante, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO (parte actora), e igualmente manifiestan en sus disposiciones que les consta que el prenombrado ciudadano es hijo natural del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA y que siempre lo trato como su hijo y les constan que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO (parte actora), siempre vivió en Pitahaya en donde compartió con su padre natural el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, y al ser repreguntado por la parte contraria los mismo fueron firmes en sus dichos al manifestar que conocen desde su niñez al ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO (parte actora),y que saben y le consta que es hijo del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, ahora bien, considera quien juzga que fue probado por la parte actora, la posesión de estado de hijo, ante la sociedad y aunado a esto la parte demandada no trajo prueba alguna ni en su escrito de contestación y en el lapso legal de promoción de pruebas, promovió Testimoniales, las cuales fueron declaradas desiertas, por tal razón esta Juzgadora debe declararse CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375 apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.979 contra los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS CAMEJO, BREIDA OLIVA DEL CARMEN SEIJAS CARRILLO, JOSE TOMAS SEIJAS CAMEJO, DOUGLAS JOSE SEIJAS PIMENTEL, MARGARET DEL PILAR SEIJAS PIMENTEL, MAYRENE CARIDAD SEIJAS PIMENTEL, MARIA ELENA SAIJAS GUDIÑO, RAFAEL ANTONIO SEIJAS GUDIÑO y ROSA ELENA GUDIÑO DE SEIJAS. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.129.372, V-6.892.167, V-6.897.692, V-10.895.900, V-12.821.277, V-12.303.579, V-10.348.636, V-6.965.718 y V-2.578.599 respectivamente, herederos del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.979 contra los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS CAMEJO, BREIDA OLIVA DEL CARMEN SEIJAS CARRILLO, JOSE TOMAS SEIJAS CAMEJO, DOUGLAS JOSE SEIJAS PIMENTEL, MARGARET DEL PILAR SEIJAS PIMENTEL, MAYRENE CARIDAD SEIJAS PIMENTEL, MARIA ELENA SAIJAS GUDIÑO, RAFAEL ANTONIO SEIJAS GUDIÑO y ROSA ELENA GUDIÑO DE SEIJAS. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.129.372, V-6.892.167, V-6.897.692, V-10.895.900, V-12.821.277, V-12.303.579, V-10.348.636, V-6.965.718 y V-2.578.599 respectivamente, herederos del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA.-
SEGUNDO: SE RECONOCE LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.016.603, respecto del de Cujus, PEDRO ANTONIO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.683, fallecido el 01 de agosto de 1963.
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese inclusive en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:25 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA