REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-

Ocumare del Tuy, 11 de Octubre del 2016
206° y 157°

Consta en autos la actuación procesal mediante la cual, el Abogado RAÙL ANDRES RIVERO ESCOBAR, Inpreabogado Nº 237.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a desistir del recurso procesal de apelación ejercido, sobre lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Corresponde examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo para homologar el desistimiento de la apelación formulado por la parte actora, y así otorgarle el carácter de firmeza.
Para decidir se observa:
Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el presente caso, como anteriormente se expresó, compareció el Abogado RAÙL ANDRES RIVERO ESCOBAR, Inpreabogado Nº 237.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia del 06 de octubre de 2016, procedió a desistir del recurso de apelación ejercido, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“En horas de despacho del día de hoy 06 de octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el abogado RAÙL ANDRES RIVERO ESCOBAR., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.051, en mi carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora a los fines de exponer: Por medio de la presente diligencia desisto de la Apelación interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2016….”.
Conforme a la anterior transcripción, se concluye que quien compareció, tiene cualidad plena para desistir del recurso de apelación anunciado, al tratarse de la parte demandante en esta relación jurídico procesal quien precisamente ejerció el recurso. En consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado el 06 de octubre de 2016, por el Abogado RAÙL ANDRES RIVERO ESCOBAR, Inpreabogado Nº 237.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA



En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-



EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA




ABS/darma*
EXP Nº 3212-16