REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.-
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: 3117-15.
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL ROJAS PERAZA y SANTIAGO MIGUEL ROJAS PERAZA, de nacionalidad Española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-397.242 y E-397.243, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 25.099.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO MARTIN PERAZA y LINO MARTIN PEREZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.077.749 y V-12.302.865, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2015, libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: PEDRO MANUEL ROJAS PERAZA y SANTIAGO MIGUEL ROJAS PERAZA, de nacionalidad Española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-397.242 y E-397.243, respectivamente, contra ERNESTO MARTIN PERAZA y LINO MARTIN PEREZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.077.749 y V-12.302.865, respectivamente, el 13 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda; el 14 de octubre de 2015, compareció el Secretario de este Tribunal dejó constancia que en fecha 13 de octubre de 2015, fijó el Edicto en la cartelera de este Tribunal; en fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público; en fecha 10 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada; en fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmado por la parte demandada; en fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto de admisión de Pruebas.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora alegó:
1. Que la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-822.979, inicio una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria desde el año 1.968, hasta el mes de Enero del 1.993, lo que hace un tiempo aproximado de cuarenta y cinco (45) años, con el ciudadano LINO MARTIN GONZALEZ, quien era de nacionalidad Española, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº E-533.428.
2. Que esa unión tuvo como características a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b) durante dicha unión se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casado, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
3. Que durante esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombre Ernesto y Lino Martin Pereza quienes actualmente son mayores de edad.
4. Que durante la referida unión concubinaria que mantuvieron los causantes: LINO MARTIN GONZALEZ Y CARMEN PERAZA HORMIGA, formaron un patrimonio constituido por el siguiente bien: una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector La Vega de la Población de Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434,00 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle en medio terreno de la Señora María Teresa Manzo; SUR: Con solar que fue de Wenceslao Mijares hoy de otro deño; ESTE: Con Calle en medio y casa que se dice ser de Darío Gutiérrez y OESTE: Con solar que es, o fue de Heriberto Medida. Dicha compra fue realizad por la comunidad concubinaria que existió entre los causantes por el ciudadano LINO MARTIN GONZALEZ, tal y como se desprende del documento de adquisición o compra Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nº 1, Tomo 11 del Protocolo Primera.
5. Que asimismo la parte actora alega que durante el tiempo que la madre de sus representados, ciudadana Carmen Peraza Hormiga, vivió en concubinato con el ciudadano LINO MARTIN GONZÁLEZ, colaboró con su cuota de esfuerzo, trabajo y sacrificio, así como es cierto que individualmente el ciudadano LINO MARTIN GONZÁLEZ y sin colaboración reiterada y efectiva como concubina de la madre de sus representados, este no hubiese podido adquirir el referido inmueble y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria que existió hasta el día 04 del abril del año 2008, fecha en la que murió el ciudadano LINO MARTIN GONZÁLEZ.
6. Que alega el apoderado de la parte actora que luego de la muerte de los ciudadanos LINO MARTIN GONZÁLEZ y CARMEN PEREZA HORMIGA, en reiteradas oportunidades se ha conversado con los ciudadanos: ERNESTO MARTIN PERAZA y LINO MARTIN PERAZA, a fin de que en forman amistosa y de forma extrajudicial proceda a reconocer los derechos que como concubina pertenencia a la Causante CARMEN PERAZA HORMIGA, y consecuencialmente los derecho de sus representados como herederos de la ciudadana CARMEN PEREZA HORMIGA, negándose en todo momento los mencionados ciudadanos a realizar tal reconocimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aleó:
1. Que con base a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil pasan a desmentir, contradecir, refutar y rechazar de forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO MANUEL ROJAS PEREZA y SANTIAGO MIGUEL ROJAS PERAZA, titulares de la cédulas de identidad Nros: E-397.242 y E-397.243.
2. Que desmienten, contradicen, refutan y rechazan de forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes, es lo referente a la supuesta existencia de una relación concubinaria estable en forma pública y notoria entre LINO MARIN GONZALEZ y CARMEN PEREZA HORMIGA, la misma supuestamente fue desde el año 1.968 hasta el mes de enero del año 1.993, eso no implica ni demuestra de forma alguna un concubinato, ya que como se puede observar del Acta de Matrimonio emitido por el Registro Civil de Santa Cruz de Tererife, consignada en el presente expediente y marcada con la letra “A”, se demuestra que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PERAZA HORMIGA, mantenía un matrimonio desde el 09 de noviembre de 1.958, con el ciudadano PEDRO ROJAS ALFONSO, hecho y circunstancia que por demás conoce la parte actora, por ser este último y CARMEN PERAZA HORMIGA, sus ascendientes situación que de forma inexplicable no fue mencionado en el escrito de demanda, situación, condición o estado legal que se ratifica del Certificado de Nacionalidad Nº 26720, que fue expedido el 18 de diciembre de 1.964, a la madre de todos los actuantes de este juicio, por el Consulado General de España en Caracas,
3. Que así mismo, se desprende que en el Registro de matrícula de españoles existe una partida señalada con el Nº 166125/61 a nombre de la ciudadana CARMEN PERZA HORMIGA, y lo que más resalta de su contenido es su estado civil que no es otro que el de casada, corroborando el hecho de que la última citada estaba casada con diez (10) años de antelación a la supuesta unión concubinaria, matrimonio que perduró aún más en el tiempo, inclusive posterior a la fecha indicada por los actores que termino la relación concubinaria estable en forma pública y notoria el mes de enero del año 1.993, lo cual se desprenda de la nota simple informativa Nº B0126095, emitida el 7 de diciembre de 1.999, por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en la cual se desprende “… a nombre de DON PEDRO ROJAS ALONSO, casado con DOÑA CARMEN PERZA HORMIGA…” donde exponen que el tiempo del inexistente concubinato fue desde el año 1.968 hasta el mes de enero del año 1.993.
4. Que la parte demandada, alegan que la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA, no tenía ni tuvo una relación concubinaria estable en forma pública y notoria con el ciudadano PEDRO ROJAS ALFONSO, ya que durante el tiempo establecido por la parte actora, desde el año 1968 hasta el mes de enero del año 1.993, la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA, se encontraba casada con DON PEDRO ROJAS ALONSO, padre de los actores.
5. Que así mismo, se señalan, que la citada ciudadana usa su apellido de casada ciudadana CARMEN PERAZA DE ROJAS para evitar cualquier suspicacia, y a objeto de soslayar cualquier divagación por parte de los demandantes, el cual fue consignado junto al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “E”,
6. Que contradicen, refutan y rechazan de forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes la demanda.
7. Que igualmente, ratifican la improcedencia del reconocimiento que de forma ilegal intenta hacer los demandantes, razón por lo cual solicitan se declare sin lugar la presente acción.
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda anexo las siguientes pruebas:
• Marcados con las letras “B” y “C”, original de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: ERNESTO MARTIN PERAZA y LINO MARTIN GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.077.749 y V-12.302.865 respectivamente, (parte accionada,) lo cual demuestran que fueron hijos de los ciudadanos LINO MATIN GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 533.428 y de la ciudadana CARMEN PERAZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-822.979. Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidas sus firmas en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “D” y “E”, copias certificadas del Actas de Defunción de los ciudadanos LINO MARTIN GONZALEZ, y de la ciudadana CARMEN PERAZA DE ROJAS. emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos. Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidas sus firmas en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
• Marcado con la letra “F” original de los Datos Filiatorios, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del ciudadano SANTIAGO MIGUEL ROJAS PERAZA, del cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos PEDRO ROJAS y CARMEN PERAZA . Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “G” original de los Datos Filiatorios, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS PERAZA, en el cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos LINO MARTIN y CARMEN PERAZA. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “H”, copia certificada del Documento de Compra Venta de inmueble, realizado entre los ciudadanos PEDRO MANUEL ROJAS PERAZA y LINO MARTIN GONZALEZ, en la cual se evidencia la venta del inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno la cual tiene una ÁREA APROXIMADA DE CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 Mts2). Ahora bien, tal instrumento no aporta nada a la presente litis por lo cual esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de pruebas
• Marcada con la letra “A”. copias simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN PEREZA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº E-822.979, expedida el 27 de abril de 2004, en la que se evidencia que la prenombrada ciudadana para la fecha es de estado civil viuda, por lo que en atención al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio ello como demostrativo que la mencionada ciudadana para el 27 de abril de 2004 fecha en que fue expedida la presente cédula era de estado civil viuda. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA EVACUACIONES DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por los testigos MARIBEL CORREA DE CHARUN, ESUTANCIA SEJAS y LUIS JOSE GONZALEZ OSTIA venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.071.308, V-3.631.745 y V-2.972.892, respectivamente, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte la otra parte, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto al escrito de contestación de la demanda anexo las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del acta de matrimonio Nº 2058492/99, emitida por el Registro Civil de Santa Crues de Tenerife (España), en la cual se puede verificar que el ciudadano PEDRO ROJAS ALONSO y la ciudadana MARIA DEL CARMEN PERAZA HORMIGA, contrajeron matrimonio el día 09 de noviembre de 1998. Ahora bien, tal instrumento fue impugnado por la parte contraria sin embargo quien juzga observa que el promovente en la oportunidad probatorio consignó en original el presente documento (inserto al folio 65), y aunado a esto cursa al folio 115, del presente expediente, oficio Nº 00061-16, de fecha 30 de marzo de 2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), donde se puede evidenciar que la ciudadana CARMEN PEREZA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº E-822.979, es de estado civil casada e igualmente se identifica a su conyugue, el ciudadano PEDRO ROJAS, por lo que en atención al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio ello como demostrativo que la mencionada ciudadana era de estado civil casada. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B” Copia simple de la Certificación de Nacionalidad Nº 26720, de la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA, emitida por el Consulado General de España, Caracas (Venezuela), de fecha 18 de diciembre de 1964. Ahora bien, tal instrumento fue impugnado por la parte contraria sin embargo quien juzga observa que el promovente en la oportunidad probatorio consignó en original el presente documento (inserto al folio 66), en la cual se evidencio que la mencionada ciudadana es de estado civil casada. por lo que en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio ello como demostrativo que la mencionada ciudadana era de estado civil casada. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “C” Nota Simple Informativa del Registro de propiedad Nº 3 de Santa Cruz, signada con el Nº B0126095, donde se evidenció que la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA aparece como casada con el ciudadano PEDRO ROJAS ALONSO. Ahora bien, tal instrumento fue impugnado por la parte contraria sin embargo quien juzga observa que el promovente en la oportunidad probatorio consignó en original el presente documento (inserto al folio 67), por lo que en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio ello como demostrativo que la mencionada ciudadana es de estado civil casada. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D”, Copia fotostática de Consulta de Datos de la página Web del Registro Electoral, en la que se evidencia que la ciudadana CARMEN PERAZA DE ROJAS, está identificada con el apellido de casada. Ahora bien, tal instrumento fue impugnado por la parte contraria sin embargo quien juzga observa que el promovente en la oportunidad probatorio consignó en original el presente documento (inserto al folio 68), por lo que en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio ello como demostrativo que la mencionada ciudadana es de estado civil casada. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcadas con la letra “E”, “F” y “G”, Copias simples de las fotocopias de las cédulas de identidad de la ciudadana CARMEN PERAZA DE ROJAS donde se puede verificar que la prenombrada ciudadana es de estado civil, casada y usando el apellido de casada. Ahora bien, tales instrumento fue impugnado por la parte contraria sin embargo quien juzga observa que el promovente en la oportunidad probatorio consignó en original los presentes documentos (insertos del folio 69 al folio 71), por lo que en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio ello como demostrativo que la mencionada ciudadana es de estado civil casada. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “H”, copias simple de Fe de Vida, de la ciudadana CARMEN PERAZA DE ROJAS, de fecha 05 de febrero de 2010, emitida por ante la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta de Registro Civil Cúa, Estado Bolivariano de Miranda en la que se evidencia entre otras cosas que es de estado civil casada. Tal instrumento en copia simple fue impugnado por la parte contraria sin embargo el promovente en la oportunidad probatorio consignó en original el presente documento (inserto al folio 72) y el mismo no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal por la parte contraria y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ello como demostrativo que la mencionada ciudadana es de estado civil casada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de pruebas
• Marcada con la letra “A”, Copia certificada del Acta de Matrimonio acta de matrimonio Nº 2058492/99, emitida por el Registro Civil de Santa Crues de Tenerife (España), en la cual se puede verificar que el ciudadano PEDRO ROJAS ALONSO y la ciudadana MARIA DEL CARMEN PERAZA HORMIGA, contrajeron matrimonio el día 09 de noviembre de 1998. Ahora bien, cabe señalar que la promoción de la presente documental opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella, esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B” Original de la Certificación de Nacionalidad de la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA, emitido por el Consulado General de España, bajo el Nº 26720, de fecha 18 de diciembre de 1964, en la cual se evidencia que estado civil (casada) de la ciudadana anteriormente señalada. Ahora bien, cabe señalar que la promoción de la presente documental opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella, esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “C” Original de la Nota Simple Informativa del Registro de la propiedad Nº 3 de Santa Cruz, signada con el Nº B0126095, donde se evidencia que el ciudadano PEDRO ROJAS ALONSO, utiliza aparece casado con la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA. Ahora bien, cabe señalar que la promoción de la presente documental opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella, esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D”, Copia simple del Registro Electoral, de la ciudadana CARMEN PERAZA DE ROJAS, en la cual se evidencia anteriormente señalada utiliza el apellido de casada. Ahora bien, cabe señalar que la promoción de la presente documental opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella, esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcadas con la letra “E”, “F” y “G”, cédulas de identidad de la ciudadana CARMEN PERAZA DE ROJAS. Ahora bien, cabe señalar que la promoción de la presente documental opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella, esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “H”, Copia Simple de la Fe de vida de la ciudadana CARMEN PERAZA DE ROJAS, emitida por la Alcaldía del Municipio Gral. Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde se puede verificar que la ciudadana anteriormente identificada, utiliza el apellido de casada. Ahora bien, cabe señalar que la promoción de la presente documental opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella, esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE INFORMES:
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
• Servicio de Administración de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) a los fines de que informe a este Tribunal Sic. “…de que envié a esta Juzgado toda la información que posee sobre la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA Cédula de Identidad Nº E-822.979, todo a objeto de ratificar su estado civil y toda la información expuesta en este escrito”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 115) se desprende que junto al oficio Nº 00061-16 de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por dicha institución, remitió copia certificada de planilla, de la cual se desprende lo siguiente: “ Apellidos: PERAZA HORMIGA; Nombre: CARMEN DE ROJAS; Cédula 822979; Nacionalidad: ESPAÑOLA; País donde nació: ESPAÑA; Lugar: TENERIFE; Fecha de nacimiento: 17-4-31; Sexo: F; Estado Civil CASD; Profesión: HOGAR(…)”, ahora bien, en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí Juzga le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo que ciertamente la mencionada ciudadana es de estado civil casada.- ASÍ SE DECLARA.-
• Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informe a este Tribunal Sic. “…de que envié a esta Juzgado toda la información que posee sobre la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA Cédula de Identidad Nº E-822.979, todo a objeto de ratificar su estado civil y toda la información expuesta en este escrito”, no obstante, aun cuando la presente probanza fue admitida en su oportunidad por este Tribunal, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, por lo tanto, quien aquí decide no tiene materia que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda a los fines: Sic, “…A los fines de ratificar la información existente en la Fe de Vida promovida, solicito a este juzgado como complemento de la prueba, sea enviada copia certificada del citado instrumento aquí promovido, al Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de que den veracidad de la existencia de esta instrumento en su archivos y si es mismos fue emanado de él.” No obstante, aun cuando la presente probanza fue admitida en su oportunidad por este Tribunal, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, ahora bien, cabe señalar que la promoción de la presente documental opera sin necesidad de ser promovida, siendo que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe señalar que ya su valoración fue realizada por esta Juzgadora, por lo consiguiente no existe materia que valorar, y se apega al criterio ya manifiesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Embajada de España a los fines de que informe sobre: la veracidad del acta de matrimonio de los ciudadanos Don Pedro Rojas Alonso y Doña Carmen Peraza Hormiga de fecha 09 de junio de 1968; la veracidad del certificado de nacionalidad Nº 26720, correspondiente a la ciudadana CARMEN PERAZA DE ROJAS ya identificada de fecha 18 de diciembre de 12964 y la veracidad de Nota simple Informativa Nº B0126095, emitida en fecha 07 de diciembre de 1999, no obstante, aun cuando la presente probanza fue admitida en su oportunidad por este Tribunal, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, por lo tanto, quien aquí decide no tiene materia que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Consulado General de España a los fines de que informe sobre: la veracidad del acta de matrimonio de los ciudadanos Don Pedro Rojas Alonso y Doña Carmen Peraza Hormiga de fecha 09 de junio de 1968; la veracidad del certificado de nacionalidad Nº 26720, correspondiente a la ciudadana CARMEN PERAZA DE ROJAS ya identificada de fecha 18 de diciembre de 12964 y la veracidad de Nota simple Informativa Nº B0126095, emitida en fecha 07 de diciembre de 1999, no obstante, aun cuando la presente probanza fue admitida en su oportunidad por este Tribunal, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, por lo tanto, quien aquí decide no tiene materia que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así concluyó la primera fase de cognición procesal queda definido el thema decidendum, es decir, la tesis sustentada por la parte actora y la antítesis por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
La presente acción corresponde a una ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por los ciudadanos: PEDRO MANUEL ROJAS PERAZA y SANTIAGO MIGUEL ROJAS PERAZA, de nacionalidad Española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-397.242 y E-397.243, respectivamente contra los ciudadanos: ERNESTO MARTIN PERAZA y LINO MARTIN PEREZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.077.749 y V-12.302.865, respectivamente para que convenga o reconozca la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LINO MARTIN GONZALEZ y la ciudadana CARMEN PERAZA, anteriormente identificados, los demandantes demostraron que existió una unión estable en forma pública y notoria desde el año 1.968, hasta el mes de enero del año 1.993, lo que hace un tiempo aproximado de cuarenta y cinco (45) años entre los ciudadanos LINO MARTIN GONZALEZ y la ciudadana CARMEN PERAZA, anteriormente identificados; que durante la referida unión concubinaria formaron un patrimonio constituido por un inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Sector la Vega de la Población de Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle en medio y terreno de la Señora María Teresa Manzo; SUR: con solar que fue de Wenceslao Mijares hoy de otro dueño; ESTE: Con calle en medio y casa que se dice ser de Darío Gutiérrez y OESTE: Con solar que es, o fue de Heriberto Medina y con las testimoniales las cuales fueron congruentes, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte la otra parte y esta Juzgadora le otorgó valor probatorio a tales declaraciones las cuales demostraron lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones y abordar lo atinente al significado de unión concubinaria.
El artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (subrayado nuestro)
La palabra concubinato etimológicamente refiere a una comunidad de hecho entre un hombre y una mujer, solteros, que cohabitan públicamente como si fueran esposos; en cuyo supuesto existe una presunción, juris tamtun, de comunidad oponible a todo el mundo.
El concubinato es una institución del derecho civil que produce un hecho jurídico, sui generis, de carácter voluntario, libre, sin compromiso, frente a todo el mundo como si, y sólo sí, ninguno de los concubinos tenga impedimento para el matrimonio; en contraposición de otras instituciones como el barraganato, queridazgo, cuya unión no tiene consecuencias jurídicas por cuanto la relación se basa en una cohabitación que sólo se materializan esporádica o incidentalmente. La diferencia fundamental de estas instituciones son los efectos legales que tiene en la esfera patrimonial de las personas. El hecho de que dos personas ejerzan su libre albedrío y quieran salir, tener relaciones, estar juntos, no significa que tenga que compartir sus bienes con la otra. Claro que existe una unión, pero esa unión no genera vínculos para el derecho y menos aún para que se exprese a través de una comunidad de bienes, como una sociedad de hecho, es decir, no tiene consecuencias jurídicas.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva a rango constitucional las “uniones de hecho” y en una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:
“…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”
El concubinato es definido por la doctrina Perera Planas como:
“…la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tienen impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantienen permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial…” (El Concubinato Humberto Alí Pernía Pág. 15).
Esta situación de hecho que engendra consecuencias para el derecho, crea “derechos”, debe estar adornada con una serie de actos que den la apariencia de matrimonio (posesión de estado). En tal sentido sí dos personas viven juntas de forma pública, sin impedimento para casarse se presume, salvo prueba en contrario, que son concubinos.
Para Perera Planas en la obra citada (Pág. 10) existen tres elementos que dan forma al concubinato: a) la posibilidad de que ambos concubinos puedan celebrar matrimonio; b) la cohabitación, es decir, vivir juntos guardando fidelidad y socorriéndose mutuamente, en otras palabras hacer vida común y c) apariencia de matrimonio, en este sentido exige el autor que hombre y mujer se comporten ante el grupo social como si estuvieran casados. En estos casos según la norma referida y según la doctrina existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun). Con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado nuestro).
Es decir, no toda unión puede considerarse concubinato. Concubinato se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio, por ser los extremos que establece la ley.
De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA, mantenía un matrimonio desde el día 09 de noviembre de 1.958 con el ciudadano PEDRO ROJAS ALFONSO, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 25058492/99, emitida por el Registro Civil de Santa Crues de Tenerife, que cursa al folio 65 del presente asunto, y consta igualmente al folio 115 es decir para el momento alegado por la parte actora en su escrito libelar la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA la misma se encontraba casada con el ciudadano PEDRO ROJAS ALFONSO, desde el nueve (9) de noviembre de 1958, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 2058492/99, que cursa al folio 65 del presente asunto, emitida por Registro Civil de Santa Crues de Tenerife la cual no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ahora bien el precitado artículo 767 del Código Civil que establece que lo allí señalado “ no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subrayado del Tribunal).
La antes mencionada norma deja en claro que es un requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteras, viudos o divorciados, pero nunca casado, si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos se evidencia que los mismos son contesto, no es menos cierto que a la luz de la intención del legislador al crear estas normas sustantivas y constitucionales que generan un derecho en la esfera patrimonial del concubino, la intención de la ley es proteger la institución del matrimonio, proteger a la pareja que vive en forma permanente, pública como si estuviera casada, siempre y cuando su pareja no lo esté; ya que, si estuviere casado uno de ellos, allí estaría validando una relación adulterina, que no es la intención de la ley. Con ello el legislador protege a un débil jurídico que comete un error, pero que no altera la paz social, ya que no comete adulterio, ni actos contra las buenas costumbres. En consecuencia, en el caso de marras, la parte demandada desvirtuó las pretensiones de la parte actora por cuanto consignó elemento probatorio que confirmo lo negado por este en la contestación de la demanda, en tal sentido el demandado probó que no son ciertos los alegatos expuestos por la parte actora, por lo que concluye esta Juzgadora que el artículo: 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinguido de la obligación”.
Y el artículo 1354 del código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido al extinción de su obligación”.
En tal sentido la parte actora no desvirtuó con los medios probatorios presentados, la existencia de la unión matrimonial entre el ciudadano LINO MARTIN GONZALEZ y la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda, debido a que la carga de probar los elementos constitutivos que definen a una relación como una unión permanente y estable de hecho o concubinato recayó sobre la parte demandante, quien no pudo probarla. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre el ciudadano LINO MARTIN GONZALEZ quien era de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-533.428 y la ciudadana CARMEN PERAZA HORMIGA quien era de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-822.979. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por PEDRO MANUEL ROJAS PERAZA y SANTIAGO MIGUEL ROJAS PERAZA, de nacionalidad Española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-397.242 y E-397.243, respectivamente, contra ERNESTO MARTIN PERAZA y LINO MARTIN PEREZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.077.749 y V-12.302.865, respectivamente.
• SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación
LA JUEZA
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (1:30) pm.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
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