REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
206ª y 157º
EXPEDIENTE Nº 3032-15
PARTE ACTORA: LIDY REMY NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.409.112.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.697.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO SANZ RIVER y KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.726.708 y 13.477.310 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, RAUL TRUJILLO ROJAS, REINALDO ALONZO, FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 69.048, 21.798, 108.082, 175.382, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante Libelo de Demanda, presentado en fecha 11 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, LIDY REMY NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.409.112, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos JESÚS ANTONIO SANZ RIVER y KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.726.708 y 13.477.310 respectivamente, con fundamento a los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1488, del Código Civil y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda; en fecha 26 de febrero de 2015, la Juez se aboco al conocimiento del presente juicio; en fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a éste Tribunal, hace constar que el apoderado judicial de la parte actora, le suministró los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados y en fecha 24 de abril de 2015, el alguacil, dejó constancia de no haber logrado localizar a los demandados; en fecha 13 de mayo de 2015, se libró el Cartel de citación; en fecha 22 de mayo de 2015, el Secretario de este tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de los demandados; por auto de fecha 01 de julio de 2015, se designo a la ciudadana LEANIS SIBELY MARTINEZ ROJAS abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.657 como Defensora Judicial de la parte demandada y en fecha 10 de agosto de 2015 la prenombrada abogada, mediante diligencia acepta el cargo para la cual fue designada y en ese mismo acto se juramentó; en fecha 26 de octubre de 2015 la mencionada Defensora Judicial mediante diligencia procede a renunciar del mismo y en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto designó como nueva Defensora Judicial d la ciudadana YAJAIRA VALLES abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892 y en fecha 10 de agosto de 2015 la prenombrada abogada, mediante diligencia acepta el cargo para la cual fue designada y en ese mismo acto se juramentó; en fecha 28 de enero de 2016, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial; en fecha 02 de marzo de 2016, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda; en fecha 04 de abril de 2016 se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y en fecha 13 de abril de 2015, fueron admitidas; en fecha 01 de agosto de 2016 se declaró el presente proceso en estado de sentencia.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
1.- Que consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2005, inscrito bajo el Nº 18, Folio del 87 al 95, Tomo 1º, Protocolo Primero, que los ciudadanos JESÚS ANTONIO SANZ RIERA y KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA-aquí demandados- , son propietarios de un (01) inmueble signado con el Catastro Nº 1 23 16 c-58, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el número 58-A, ubicada en la Manzana Nro. 16, con frente sobre la Calle perimetral de la Urbanización El Ave María, en jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (316,87 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela C-55 en Veintiún Metros Veinticinco Centímetros (21,25 m), SUR: Parcela C-63 con Veintiún Metros (21,00 m); ESTE: Quince Metros (15,00 M), Parcela C-57 con Once Metros Treinta y Cuatro Centímetros (11,34 m) y Parcela C-59 con Tres Metros Sesenta y Seis Centímetros (3,66 m); OESTE: Calle perimetral con Quince Metros (15,00 m) y cuyo documento en copia certificada marcada con la letra “B”.
2.- Que en fecha 10 de junio de 2008 su representado celebró mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, e inserto bajo el Nº 27, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, un (01) Contrato de Opción a Compra-Venta con los accionados sobre un inmueble de su propiedad identificado up supra cuyo contrato en copia certificada se encuentra anexada, marcado con la letra “C”.
3.- Que el mencionado contrato de Opción a Compra-Venta, se estableció: Sic
“…en la “Clausula Primera” “LOS PROMITENTES” conceden UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA a favor de “LA OPTANTE” para adquirir un inmueble de su única propiedad, según se desprende de documento protocolizado por ante LA OFICINA DE REGISTROS INMOBILIARIOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER Y SIMÓN BOLIVAR – OCUMARE DEL TUY – ESTADO MIRANDA, EL DÍA VEINTE(20) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), BAJO EL Nº 18, FOLIO DEL 87 AL 95, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, y les pertenece por DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO PROTOCOÑIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LANDER (HOY MUNICIPIO AUTONOMO LANDER) DEL ESTADO MIRANDA, DE FECHA VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1,980), INSCRITO BAJO EL nº 28, TOMO PRIMERO, DIECISIETE (17) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1.980), BAJO EL Nº 63, TOMO PRIMERO, Y EL VEINTISIETE (27) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1.980), BAJO EL Nº 27, TOMO SEGUNDO, TODOS DEL PROTOCOLO PRIMERO, Y PESE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL, C.A. “BANCO UNIVERSAL” el cual será liberado al momento de la venta definitiva, el cual está constituido por UN INMUEBLE DE NUESTRA PROPIEDAD, constituido por UNA 801) PARCELA DE TERRENO Y CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA DESTINADA A VIVIENDA, distinguida con el Nº 58-A, CON SUPERFICIE (316,87 m2) situada en la MANZANA Nº16, CON FRENTE SOBRE LA CALLE PERIMETRAL DE LA URBANIZACIÓN AVE MARIA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA; y cuyos linderos aproximados son así: NORTE: Parcela C-55 en Veintiún Metros Veinticinco Centímetros (21,25 mts), SUR: Parcela C-63 con Veintiún Metros (21, mts); ESTE: Quince Metros (15,mts), Parcela C-57 con Once Metros Treinta y Cuatro Centímetros (11,34 mts) y Parcela C-59 con Tres Metros Sesenta y Seis Centímetros (3,66 mts); OESTE: Calle perimetral con Quince Metros (15, mts). EL OPTANTE” declare conocer dicho inmueble y estar conforme con las características del mismo.
(…) en la “Clausula segunda”: El precio de la venta del indicado inmueble es por la cantidad de: CIENTO SETETA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 170.000,00), pagaderos de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00) a la firma de la presente opción de COMPRA-VENTA, por medio de CHEQUE DE GERENCIA nº80100646 EMITIDO POR ANTE EL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL DE FECHA TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2008, A NOMBRE DE DELIA MILAGROS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mas SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.000,00) veinte (20) días luego de la firma de la presente opción para un total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs,F.27.000,00), que serán tomados en calidad de inicial o Reserva, el saldo deudor de la presente opción de COMPRA-VENTA es la cantidad de CIENTO CUAR4ENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 143,000,00), la cual será cancelado a través de crédito solicitado por Política Habitacional (LPH), en un Banco de su preferencia.
(…) en el citado Contrato con Opción a Compra-Venta, se estableció en la “Clausula Tercera”: El Plazo de la presente OPCIÓN COMPRA-VENTA es de NOVENTA DÍAS (90) continuos, mas TREINTA (30) DIAS DE PRORROGA, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento”
(…) en el mencionado Contrato de Opción a Compra Venta, se estableció en la “Clausula Sexta” LOS PROMINENTES declaran que recibe en este acto de manos de “EL OPTANTE” la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES por medio de CHEQUES DE GERENCIA Nº 80400646 EMITIDO POR ANTE EL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL DE FECHA TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2008, A NOMBRE DE DELIA MILAGROS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, más SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.000,00), veinte (20) días de la firma de la presente opción, para un total de VEINTIDIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.27.000,00), como arras en garantía y el señal de su intensión de adquirir el inmueble a la cual se contrae este documento, en el entendido de que esta cantidad será tomada como parte del pago por la cantidad de la venta.”
4.- Que en virtud de lo establecido en la clausula tercera del contrato de Opción Compra-Venta su representada en oportuna fecha, solicitó por ante la entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA Banco Universal, un crédito para la adquisición de vivienda y que en fecha 06 de marzo de 2009 dicha entidad le aprobó a su representada un crédito para la adquisición de la vivienda, objeto del contrato de Opción Compra-Venta.
5.- Que en fecha 16 de marzo de 2009 su representada presentó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, el documento definitivo de Compra Venta para su otorgamiento, tal como consta de Solicitud de Tramite expedida por la mencionada Oficina Subalterna de Registro, que en esa misma fecha su representada pagó por ante la entidad Financiera BANFOANDES, actualmente (Bicentenario Banco Universal), la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO SÉNTIMOS (Bs. 4.332,35) por concepto de los aranceles correspondientes a la venta e hipoteca de 1er grado, sobre el inmueble objeto de la referida negociación.
6.- Que la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, fijó el día 23 de marzo de 2009 para la firma del documento definitivo de Compra Venta, lo cual no se logró en virtud de la negativa de los prominentes vendedores, y que su representada nunca ha desistido de su intención de adquirir el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta.
7.- Que en nombre de su representado para demandar, como en efecto demanda en este acto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.488 y 1.920 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil , por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta a los ciudadanos, JESUS ANTONIO SANZ RIERA Y KATIUSKA RODRÍGUEZ MEZA, para que voluntariamente convengan, o en su defecto a ello sean condenados en forma expresa por este Tribunal, a lo siguiente: Sic.
“PRIMERO: Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SEGUNDO; Que el Tribunal en consecuencia de3 lo anterior, ordene a los ciudadanos JESÚS ANTONIO SANZ RIERA y KATIUSKA RODRÍGUEZ MEZA, otorgar por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Tomás Lander y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, el documento definitivo de Compra-Venta de la parcela de terreno y casas sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el número C-Cincuenta y Ocho-A (Nro. C-58-A), ubicada en la Manzana Nro. 16, con frente sobre la Calle perimetral de la Urbanización El Ave María, en jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda, a los ciudadana LIDY REMY NAVAS.
TERCERO: Que en caso de negativa de los ciudadanos JESÚS ANTONIO SANZ RIERA ÚS ANTONIO SANZ RIERA KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA, de otorgar el documento definitivo de Compra-venta y una vez conste en autos la cancelación de la obligación que tiene la parte accionante ciudadana LIDY REMY NAVAS, en pagar el precio de la venta, se declare la plena propiedad de forma definitiva sobre el inmueble, constituido por Una parcela de terreno y casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el número C- Cincuenta y Ocho-A), ubicada en la Manzana Nro. 16, con frente sobre la Calle perimetral de la urbanización El Ave María, en jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana LIDY REMY NAVAS, antes identificada, sirviendo la presente sentencia como justo título, el cual se hará Registrar de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil.
CUARTO: Pagar las costas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 código de Procedimiento Civil.”
8. Estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECISNTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 412.750,00), equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.250 U.T.).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Sic.
“…actuando en este acto como Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadanos JESUS ANTONIO SANZ RIERA Y KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA, venezolanos y titular de las cédulas de identidad Nros. 13.726.708 y 13.477.310, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra venta, le sigue la ciudadana LIDY REMY NAVAS, a los fines de cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada, me dirigí en fecha 15, 20 y 27 de febrero, e igualmente el día 01 de marzo del presente año, al domicilio de mis defendidos en la Urbanización El Ave María, casa Nº C-58-A, Manzana 16, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de contactarme con los mismo, procediendo a tocar en dicha casa identificada con el Nº C-58-A, de rejas negras y puerta de madera no respondiendo persona alguna, por lo que procedí en las últimas dos fecha indagar con los vecinos a los fines de saber sobre mis defendidos, manifestándome los mismo no saber nada y no queriéndose identificar. Por lo que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedo a hacerla en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y asimismo rechazo y niego que exista incumplimiento de la obligación asumida por parte de mis defendidos en el contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de junio de 2008, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, distinguida con el No 58-A, con una superficie de 316,87M2, situada en la manzana No 16, frente a la Calle perimetral de la Urbanización Ave María jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Niego, Rechazo y contradigo que mis defendidos pretendan obtener una ganancia sobre dimensionada con la venta del inmueble objeto de la presente demanda, ya que mis defendidos han cumplido con lo acordado en el referido contrato de opción de compra venta.-“
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien decide que en fecha 30 de octubre de 2.015, este Tribunal nombró como defensor judicial de los demandados ciudadanos, JESUS ANTONIO SANZ RIERA y KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA, a la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.892; en fecha 04 de noviembre de 2.015, según diligencia presentada por el Alguacil, se practicó la Notificación de la prenombrada defensora judicial YAJAIRA VALLES; el día 02 de octubre de 2.015, la mencionada defensora judicial manifestó en la sede del Tribunal: “…Notificada como he sido del cargo de defensor judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO SANZ RIERA y KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA, demandados en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por LIDY REMY NAVAS, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo…”; en fecha 30 de noviembre de 2015, previa diligencia de la parte actora se ordenó la citación de la defensora judicial; en fecha 28 de enero de 2016, según diligencia presentada por el Alguacil, se practicó la citación personal de la defensora judicial; en fecha 02 de marzo de 2.016, compareció por ante este Juzgado la abogada YAJAIRA VALLES, quien en nombre de su defendida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y asimismo rechazo y niego que exista incumplimiento de la obligación asumida por parte de mis defendidos en el contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de junio de 2008, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, distinguida con el No C-58-A, con una superficie de 316,87M2, situada en la manzana No 16, frente a la Calle perimetral de la Urbanización Ave María jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Niego, Rechazo y contradigo que mis defendidos pretendan obtener una ganancia sobre dimensionada con la venta del inmueble objeto de la presente demanda, ya que mis defendidos han cumplido con lo acordado en el referido contrato de opción de compra venta.-
Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.-…”
Y en el lapso de promoción de prueba consigno constante de un folio útil marcado con la letra “A” comprobante de envió de correspondencia.
Ahora bien, no consta en los autos que el defensor designado haya dado cumplimiento a su deber de intentar ponerse en contacto con sus defendidos ni transcurrido el lapso de promoción de pruebas, observa esta Juzgadora que el defensor judicial de la parte demandada, haya dado cumplimiento a su deber de invocar a favor de su representada las defensas que crea más convenientes para la defensa de sus intereses.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un criterio doctrinario uniforme respecto de la falta de diligencia por parte del defensor ad-litem en la representación de su defendido. En este sentido, algunas de las sentencias más recientes disponen:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de enero De 2004 – Caso: Luis Manuel Díaz - Exp. Nº: 02-1212)
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es ad misible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. Involuntario
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.- “
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005, Expediente 03-2458. Caso: Jesús Rafael Gil Márquez
“…Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…)Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo subrayado de este Tribunal)
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de junio 2005, caso: Ricardo Jacques Barzilay Herzog, Expediente Nro. 03-2458
“…En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado ninguna otra gestión -distinta a enviar el telegrama confuso y a una dirección incorrecta- para contactar a los demandados, aun cuando en la guía telefónica (aportada al presente expediente) están indicados los números telefónicos de alguno de los demandados, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera a sus representados, dentro del lapso legal para tal evento. Constata asimismo la Sala, que el 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado Guillermo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.769, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres. Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho a la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.
De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a quo.
Asimismo, la actuación del juez de la causa al haber dictado sentencia en un juicio en el que una de las partes no pudo defender válidamente sus derechos, generó una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atentan contra el orden público constitucional…” (Lo subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos, no consta que el defensor judicial designado abogada YAJAIRA VALLES, haya realizado alguna gestión para tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, ya que en su escrito de contestación fue genérica la defensa, lo cual para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarla, tal ineficiencia ha señalado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, infringiendo así la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, lo siguiente:
“Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.”
Aunado a lo anterior tampoco promovió prueba alguna en su debida oportunidad, solo se limitó a consignar el comprobante de envión de correspondencia, ni presentó escrito de informes, aun cuando en las actas del expediente constan la dirección del demandado, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada.
Vista la reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al presente, esta Juzgadora debe aplicar el criterio descrito en los fallos precedentemente citados, el cual comparte, por imperativo de la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución Nacional en su último párrafo, que establece: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la república.”. Por lo cual esta Juzgadora debe en su dispositiva REPONER la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial que cumpla con todo lo relacionado con su designación, anulando todo lo actuado posterior al auto de fecha 30 de octubre del 2015 en que se designo la ya mencionada defensora judicial y quedando a salvo las actuaciones hechas con anterioridad al mencionado auto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. SE REPONE LA CAUSA al estado de designar un nuevo defensor judicial a la parte demandada los ciudadanos JESUS ANTONIO SANZ RIERA y KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA, venezolanos y titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.726.708 y V-13.477.310 y se tramite todo lo relacionado con su designación, a objeto de que actúe en todos los actos procesales correspondientes.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ANULA todo lo actuado siguientes al auto fecha 30 de octubre del 2015, en el cual se designo la defensora judicial.
3. No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:30 p.m.

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA