REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OCUMARE DEL TUY.

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 3129-15

PARTE ACTORA: DORIS JOSEFINA MELENDEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.191.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMA MARITZA MOGOLLON PABÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 116.820.

PARTE DEMANDADA: ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.339.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENIRET LEONOR PAREDES COELHO y FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.109 y 103.693 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 09 de noviembre de 2015, libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la abogada WILMA MARITZA MOGOLLON PABÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 116.820 apoderada judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA MELENDEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.191 contra el ciudadano ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.339.603, dicha demanda fue admitida el día 16 de noviembre de 2015; el 24 de noviembre de 2015, fue notificad la Fiscal del Ministerio Público; el día 02 de diciembre de 2015, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para la práctica la citación del demandado y en fecha 08 de diciembre de 2015, consigno el recibo de citación sin firmar; el día 16 0de diciembre de 2015, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada cumpliendo así el complemento de la citación; en fecha 28 de enero de 2016, escrito de contestación; en fecha 02 de marzo de 2016, auto agregando las pruebas promovidas por las partes; en fecha 20 de julio de 2016, la parte demandante consigno escrito de informe.
II
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
1.- Que su representada inicio a partir del 20 de enero de 2004 una unión concubinaria estable y de hecho, con el ciudadano ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-6.339.603, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 15 de octubre de 2014, fecha en la cual el ciudadano ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, actuando en forma violenta, agresiva y amenazadora con un arma de fuego, sacando a su representada de su vivienda ubicada en el sector San Basilio, Calle Orinoco Casa Nº 17, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que su representada interpuso denuncia por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalista (CICPC) sub delegación Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2014, en la cual prohíben al accionado el acercamiento en forma agresiva a la accionante y sus familiares.
3.- Que por todo lo expuesto es que procede a demandar por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, al ciudadano ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, identificado up supra, comprendido desde el 20 de enero de 2004 hasta el 15 de octubre de 2014, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal:
“PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre DORIS JOSEFINA MELENDEZ GONZALEZ y ABEL ALFONSO ABAD ZERPA venezolanos, mayores de edad, ama de casa y barbero, solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.614.191 y V-6.339.603, respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: DORIS JOSEFINA MELENDEZ GONZALEZ y ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, ya identificados, se inicio desde el veinte (20) de Enero de dos mil cuatro (2004) hasta el Quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) dia en que mi poderdante fue desalojada de su vivienda.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos DORIS JOSEFINA MELENDEZ GONZALEZ y ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, antes identificados, la ciudadana DORIS JOSEFINA LMELENDEZ GONZALEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, formentadas en el lapso antes mencionado, conforme a los establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Fundamento su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de contestación alegando lo siguiente:
1.- Niegan, rechazan y contradicen que su representado hubiese mantenido una unión concubinaria con la ciudadana DORIS JOSEFINA MELENDEZ GONZALEZ, a partir del día 20 de enero del 2004, hasta el día 15 de octubre de 2014, ya que ambos tienen residencias distintas y que la accionante habita con sus hijos y el padre de los mismos.
2.- Niegan, rechazan y contradicen que su representado el día 15 de octubre de 2014 hubiese actuado en forma violenta, agresiva y amenazadora con un arma de fuego contra la accionante, sacándola de su vivienda tal como lo alega la parte demandante.
3.- Niegan, rechazan y contradicen que su representado, nunca fue ni presentado, ni imputado ante ningún órgano jurisdiccional competente por el presunto delito que alude la parte demandante en su libelo de demanda.
4.- Niegan, rechazan y contradice que la accionante haya contribuido a favorecer o aumentar el patrimonio de su representado.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio Exhaustivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda acompaño las siguientes pruebas:
 Marcado con la letra “B” Copia de Carta Aval emitido por el Consejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi” Barrio San Basilio, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado con la letra “C” original de constancia de residencia de la ciudadana MELENDEZ GONZALEZ DORIS JOSEFINA (parte accionante), emitida por el Consejo Municipal del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de octubre de 2015. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio, en la que se evidencia que la ciudadana ante mencionada residía en San Basilio Calle Caroní Casa Nº 17, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Mirada . Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado con la letra “D” copia de carta dirigida a quien pueda interesar emitida por el Consejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi” Barrió San Basilio, Ocumare del Tuy, del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado con las letras “E, F, G, H y I”, copias de cédulas de identidad, las cuales esta Juzgadora las desechas por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado con la letra “J”. Original de Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de noviembre de 2014, emitida por la Sub Delegación, Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia de las investigaciones relacionadas con la averiguación penal K-14-0053-05212, donde figura como victima la ciudadana DORIS JOSEFINA MELENDES GONZALES (parte accionante) en la cual se le impone las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a tener una vida libre de Violencia, contra el ciudadano ABEL ALFONZO ABAD (parte accionada), 1. se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana DORIS JOSEFINA MELENDES GONZALEZ (parte accionante) en forma agresiva y a sus familiares, a su lugar de trabajo o en el lugar donde se encuentre; 2. Se le prohíbe por sí o por terceras personas realizar acciones de persecución, intimación o acoso a la prenombrada ciudadana. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado con la letra “K”, copia de denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia la denuncia interpuesta por la accionante en contra del accionado por los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a tener una vida libre de Violencia, contra el ciudadano ABEL ALFONZO ABAD (parte accionada), Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado con la letra “L”, documento de compra venta entre los ciudadanos ANA JOSEFINA MORENO y ABEL ALFONSOO ABAD ZERPA. Ahora bien esta Juzgadora desecha la mencionada prueba por no aportar nada a la presente litis, Y ASI SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
 Marcado con la letra “M” Original de Carta Aval emitido por el Consejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi” Barrió San Basilio, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora desechándose el mismo, por cuanto no fue ratificado en juicio por el tercero. Y ASI SE DECLARA.
 Marcado con la letra “Ñ”, Constancia de Residencia de la accionante emitido por el Consejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi” Barrió San Basilio, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado con la letra “O”, Original de Carta emitida por el Consejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi” Barrió San Basilio, Ocumare del Tuy, del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de terceros, que no fueron ratificados por los terceros en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado con las letras “P, Q, R, S, T y U”, copias de cédulas de identidad, las cuales esta Juzgadora las desechas por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado con la letra “V”, original de Carta de Residencia de la ciudadana MELENDEZ GONZALEZ DORIS JOSEFINA (parte accionante), emitida por el Consejo Comunal “La Sangrijuela” Municipal del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 17 de febrero de 2016. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de terceros, que no fueron ratificados por los terceros en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
De las testimoniales.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA OLIVEROS DE ALADEJO, SERAFIN CHACÓN, FELIX ANTONIO FIGUEROA, YOHANNA YAMILETH NCASTELLANO GUERRA, LUIS EDUARDO PARRA RODULFO, JOSÉ MANUEL CESPEDES MARTINEZ y LINO ALOFONSO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.335.154, V-3.157.150, V-6.454.208, V-14.276.882, V-5.139.064, V-22.697.251 y V-12.304.975 respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa a valorar los testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:
-De la testimonial del tesxtigo ciudadano FELIX ANTONIO FIGUERA FIGUEROA, dicha testimonial feu declarada desierta por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar, Y ASÍ SE DECLARA.-
-De las testimoniales de los testigos OMAIRA JOSEFINA OLIVEROS DE ALDEJO, YOHANNA YAMILETH NCASTELLANO GUERRA y JOSÉ MANUEL CESPEDES MARTINEZ identificados up supra, los mismos manifestaron conocer a las partes desde hace años, e iguamente en sus disposiciones manifestaron que las partes vivieron por 10 años en concubinato como maridos y mujer, en el Sector San Basilio, Calle Orinoco, Casa Nº 17, Ocumare del Tuy, en sus declaraciones tambien expusieron que durante el tiempo que estubieron en concubinato las partes, la accioante fue victima de violencia y maltrato por parte del accionado y que el mismo la saco de la vivienda donde hacian vida marital y que hasta la fecha no la deja entrar, evidenciándose así que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, así mismo, quedo demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en su declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presenciales de los hechos y no fueron tachados y al ser repreguntados por la parte contraria fueron firmes en sus diposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tal declaracion. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, los artículos 478, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 478. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Artículo 480. “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentescos o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Y del 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En tal sentido de los artículos antes expuestas esta sentenciadora al examinar las testimoniales promovidas y evacuadas, observa lo siguiente:
-De la testimonial del testigo SERAFIN CHACON identificado up supra, el mismo manifesto conocer a la parte accionante desde hace 20 años y al accionado desde hace 4 años e iguamente en su disposición manifesto que las partes vivieron por 10 años en concubinato como maridos y mujer, en el Sector San Basilio, Calle Orinoco, Casa Nº 17, Ocumare del Tuy, en su declaración tambien expuso que durante el tiempo que estuvieron en concubinato las partes la accionante fue victima de violencia y maltrato por parte del accionado y que el mismo la saco de la vivienda donde hacian vida marital que hasta la fecha no la deja entrar. Ahora bien esta Juzgadora observa, que el testigo no fue congruente a exponer que tiene 4 años conociendo al accionado y posteriormente afirma que es cierto, sabe y le consta que las partes vivieron en concubinato por 10 años, esta Juzgadora observa que la norma es clara al determinar que en la sentencia el Juez puede desechar el testigo si no está exponiendo la verdad por las contradicciones en que incurrió, o por otro motivo, en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a tal declaracion. ASI SE ESTABLECE.-
-De la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO PARRA RODULFO, identificado up supra esta Juzgadora observa que la norma es clara al determinar que en la sentencia el Juez puede desechar el testigo si no está exponiendo la verdad por las contradicciones en que incurrió, o por otro motivo. Ahora bien el testigo en su declaración al ser repreguntado por la parte contraria manifestó ser amigo del promovente, por lo que el mencionado testigo es inhábil por tener una amistad manifiesta con la promovente por lo que de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-De la testimonial del ciudadano LINO ALFONSO GONZALEZ TORRES, identificado up supra esta Juzgadora observa que la norma es clara al determinar que en la sentencia el Juez puede desechar el testigo si no está exponiendo la verdad por las contradicciones en que incurrió, o por otro motivo. Ahora bien el testigo en su declaración al ser repreguntado por la parte contraria manifestó haber vivido 14 años, y tener 3 hijos con la promovente, por lo que el mencionado testigo es inhábil por tener un interés indirecto con la promovente por lo que de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda no consignó prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
En el lapso de promoción de pruebas:
De las testimoniales.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: OCDALIS EMILIA FARÍAS RODRIGUEZ, ORIANA CAROLINA MUÑOZ AMAYA, YUHENY DEMENTRIO ASCANIO GUZMÁN, RICHARD JESÚS PEDROZA, MANUEL ANTONIO HERRERA, y RUBEN AMILCAR ZAMORA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.070.122, V-17.441.938, V-12.977.261, V-6.997.996, V-4.169.674, y V-4.169.674 respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte demandada esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, el cual ya fue parcialmente transcrita up supra.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa a valorar los testigos promovidos por la parte demandada de la siguiente forma:
-De la testimonial del tesxtigo ciudadano YUHENY DEMENTRIO ASCANIO GUZMÁN, MANUEL ANTONIO HERRERA, dichas testimoniales fueron declaradas desiertas por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar, Y ASÍ SE DECLARA.-
-De las testimoniales de los testigos OCDALIS EMILIA FARÍAS RODRIGUEZ, ORIANA CAROLINA MUÑOZ AMAYA, RICHARD JESÚS PEDROZA, y RUBEN AMILCAR ZAMORA SOJO, identificados up supra, los mismos manifestaron conocer a las partes desde hace años, e iguamente en sus disposiciones manifestaron que la accionante reside en el bastón y que hace vida en común como esposo con un ciudadano González conocido como el Caca y que tiene dos hijos con el prenombrado ciudadano y una que fue reconocida por él, e igualmente manifestarón que la accionante visitaba al accionado ocasionalmente, evidenciándose así que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandada en su lescrito de contestación a la demanda, así mismo, quedo demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en su declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presenciales de los hechos y no fueron tachados ni repreguntados por la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tal declaracion. ASI SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, quien es venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-6.339.603 y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil.
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
En la Acción Mero Declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Ahora bien, adminiculando las pruebas aportadas por la parte actora en la que trajo: Constancia de residencia emitida por Consejo Municipal del Municipio Tomás Lander, en la que se evidenció que la accionante residía en el mismo domicilio del accionado y la misma no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal, otorgándosele pleno valor probatorio; Acta de Investigación Penal en la que se le dicto medidas de protección a favor de la accionante contra el accionado; Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalista en la cual la accionante manifestó realizada por la demandante en la cual expuso: Sic. “que su ex pareja portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la saco de su vivienda y hasta la presente fecha no la deja entrar.”, ocurrido según acta levantada en el Barrio san Basilio Calle Orinoco Casa Nº 17 Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda y la misma no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal, la cual se le otorgó pleno valor probatorio, lo que da la convicción a esta Juzgadora que la referida accionante convivía con el ciudadano ABEL ALFONSO ABAD ZERPA hoy demandado, sumado a las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA OLIVEROS DE ALDEJO, YOHANNA YAMILETH NCASTELLANO GUERRA y JOSÉ MANUEL CESPEDES MARTINEZ identificados up supra, los mismos manifestaron conocer a las partes desde hace años, e igualmente en sus disposiciones manifestaron que las partes vivieron por 10 años en concubinato como maridos y mujer, en el Sector San Basilio, Calle Orinoco, Casa Nº 17, Ocumare del Tuy, en sus declaraciones también expusieron que durante el tiempo que estuvieron en concubinato las partes, la accionante fue víctima de violencia y maltrato por parte del accionado y que el mismo la saco de la vivienda donde hacían vida marital y que hasta la fecha no la deja entrar, evidenciándose así que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y aunado a estos la parte demandada en su escrito de contestación se limito a negar los hechos sin aportar prueba en contrario que convenciera a esta Juez de lo contrario. En consecuencia frente a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que dichos hechos se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es incuestionable para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es declarar la procedencia de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana DORIS JOSEFINA MELENDEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.191 y el ciudadano ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.339.603, que se inicio el 29 de enero de 2004 hasta el 15 de octubre del 2014, por el tiempo aproximado de diez (10) años. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana DORIS JOSEFINA MELENDEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.191 contra el ciudadano ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.339.603.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre la ciudadana DORIS JOSEFINA MELENDEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.191 y el ciudadano ABEL ALFONSO ABAD ZERPA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.339.603, que se inicio el 20 de enero de 2004 hasta el 15 de octubre del 2014.
3.- Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Dr. ARIKAR BALZA SALOM LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. RUTH REINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. RUTH REINA