REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nro.3107-15.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.891.065.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO OSORIO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.047.

PARTE DEMANDADA: PATRICIA PASQUEL, colombiana, mayor de edad y titular de pasaporte Nº E-38566701.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no constituido

MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3º.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2.015, fue recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por ciudadano PEDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.891.065, contra la ciudadana PATRICIA PASQUEL, colombiana, mayor de edad y titular de pasaporte Nº E-38566701, la cual fue Admitida el 16 de septiembre de 2015; en fecha 09 de octubre de 2015, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación; en fecha 14 de octubre del 2015, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar; en fecha 19 de octubre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a los fines de completar la citación y el 23 de octubre de 2015 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada; en fecha 08 de diciembre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 11 de febrero de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público; el 18 de febrero del 2016, siendo la oportunidad para dar contestación, la parte demandada no dio contestación y la parte actora insistió en la presente demanda; en fecha 14 de marzo del 2016, mediante auto se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 29 de marzo del 2016, mediante auto fueron admitidas las mencionadas pruebas; en fecha 18 de julio del 2016, la presente causa entro en estado de sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora alegó que:
1.- Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana PATRICIA PASQUEL, identificada up supra, el día 08 de octubre de 2009 por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander Estado Miranda, acta Nº 135 de los Libros de registro Civil de Matrimonio correspondientes al año 2009.
2.- Que la relación conyugal de su representado transcurrió normalmente hasta hace aproximadamente 2 años, cuando por causas desconocidas para su poderdante, su cónyuge asumió una conducta totalmente incompatible con una sana y deseable vida conyugal.
3.- Que en el año 20014 la cónyuge de su representado comenzó ausentarse hasta por 4 días del seno familiar, situación que genero discordia maritales y su convivencia se torno cada vez más conflictiva, pues su cónyuge persistió en su conducta y no dar explicaciones de la misma.
4.- Que en fecha 22 de agosto de 2014, su representado fue atacado feroz y brutalmente por su cónyuge y por la ciudadana SUGEY LEANDRA PASQUEL VILLARREAL, de pasaporte Nº 31308048.
5.- Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Mata de Coco, Sector La Redoma, de la Localidad de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda y que de esa unión conyugal procrearon una hija actualmente mayor de edad.
6.- Que es el caso que comenzaron a presentar problemas, discusiones, afectando la vida en común por incompatibilidad de caracteres y pérdida de afecto, por lo que decidió abandonar el hogar conyugal desde hace más de tres años y desde esa fecha no han mantenido vida en común.
7.- Que su representado demanda por Divorcio en base a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge la ciudadana PATRICIA PASQUEL, colombiana, mayor de edad y titular de pasaporte Nº E-38566701.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación, la parte demandada no dio contestación.
DE LAS PRUEBAS
Vistos el alegato de la parte actora esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Cursa del folio 04 al 07, marcado con la letra “A”, original de Poder notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 23 de diciembre de 2.014, inserto bajo el Nª 48, Tomo 389, Folios 187 hasta 189, otorgado por el ciudadano PEDRO MARTINEZ venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-10.891.065 al abogado JOSÉ IGNACIO OSOSRIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.047. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa del folio 09 al 12, marcada con las letras “C, D y E”, Copias de pasaporte y cédulas de identidad. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Cursa del folio 13 al 16, marcado con la letra “F” Copia Certificada de reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano PEDRO MARTINEZ (parte demandante) emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se evidenció del informe lo siguiente Sic. “Yo, Raúl J. Sequera A., Titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.802.804. Médico Forense, adscrito a Ciencias forense de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, (…), ha practicado experticia de Reconocimiento Médico-Legal, la cual se rinde bajo juramento, al (a) ciudadano (a) Martínez Pedro.- Portador (a) de la cedula de identidad Nº V-10.891.065.- edad 54 años. EXAMINADO (A) EN ESTE SERVICIO EL DÍA 10/09/16. AL EXAMÉN FISICO: se realiza evaluación a lesionado en cual sufre cefalea (dolor de cabeza), refiere perdida de secreción por el oído derecho, síndrome vertiginoso, mareos, refiere que desde fue agredido…”. Tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa del folio 17 y 18, marcado con la letra “B”, copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 135, en la que se evidencia que el ciudadano PEDRO MARTINEZ, (parte demandante) y la ciudadana PATRICIA PASQUEL, (parte demandada), contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa del folio 19 y 20, marcado con las letras “A-1, B-2”,” copia de cédulas de identidad. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Cursa al folio 21, marcad con la letra “M”, 2 fotos,
• Cursa al folio 22, marcado con la letra “I”, copia simple de Citación del ciudadano PEDRO MARTINEZ (parte actora) de fecha 26 de agosto de 2014, emitida por la Coordinación de atención a la Victima con Responsabilidad en violencia de Género del Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomas Lander, en la que se cita al ciudadano antes mencionado a comparecer por ante esa institución el día 28 de agosto de 2014 a los fines de tratar asunto relacionado a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa al folio 23, marcado con la letra “J”, copia simple de denuncia del ciudadano PEDRO MARTINEZ (parte actora) de fecha 25 de agosto de 2014, realizada por ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que el ciudadano antes mencionado denuncio a las ciudadanas ZULEY LEANDRA PASQUEL y PATRICIA PASQUEL esta ultima parte demandada por agresiones físicas y verbales. Tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa del folio 24 al 43, marcado con la letra “K”, copia simple de Titulo Supletorio. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis por cuanto la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas.
Ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda y promovió como testigos a los ciudadanos, JESUS ALBERTO RIOS y CESAR ANTONIO MATERANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.190.352, y V-4.918.805 respectivamente.
Antes de valorar los mencionados testigos es necesario establecer lo siguiente:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas antes mencionados, manifestaron en sus disposiciones que conocen a las partes, que les constan que las partes tuvieron problemas intrafamiliar con lecciones graves y que la parte actora por los mencionados problemas tuvo que ausentarse del hogar, manifestaron también que no viven juntos, esta Juzgadora evidencia que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas no promovió pruebas alguna que esta juzgadora pudiera valorar. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES
Ahora bien, como es bien sabido el Divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de autos la parte actora, ciudadano PEDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.891.065, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone:
“Son causales únicas de divorcio:… 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”.
Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
Ahora bien la parte demandada no se presento a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda, lo cual continúo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera esta Juzgadora que el ordinar 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: ….3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, ahora bien la doctrina expresa que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Por lo cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Al respecto esta Sentenciadora adminiculando las pruebas aportadas y promovidas por la parte actora como son: copia Certificada del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano PEDRO MARTINEZ (parte demandante) emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se evidenció del informe que le fue practicado experticia de Reconocimiento Médico-Legal, la cual se rindió bajo juramento e igualmente copia simple de denuncia del ciudadano PEDRO MARTINEZ (parte actora) de fecha 25 de agosto de 2014, realizada por ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que el ciudadano antes mencionado denuncio a las ciudadanas ZULEY LEANDRA PASQUEL y PATRICIA PASQUEL esta ultima parte demandada por agresiones físicas y verbales; así mismo de las testimoniales en la que los testigos manifestaron en sus disposiciones que conocen a las partes, que les constan que las partes tuvieron problemas intrafamiliar con lecciones graves y que la parte actora por los mencionados problemas tuvo que ausentarse del hogar, manifestaron también que no viven juntos, puesto de lo antes, es por lo tanto que se configura la causal de divorcio en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, es oportuno para quien aquí Juzga transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, con respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección tanto a la familia como al matrimonio, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capitulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Derechos), contemplados tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrama al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia a que se refiere el artículo 75 constitucional otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la república de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese deroga do Texto Fundamental, disponía:
(Omissis…)
En este sentido, el artículo75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en forma una familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos-como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem). En efecto, esta última norma del mencionado código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.
(…) Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (artículo 23-3). Como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes: derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e independientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda calimán Ramos) declaró que “(e) antiguo divorcio- sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado o una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general” (Resaltado por la Sala).
Y el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC. 000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armeni Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
“(…) Conforme a la constitución de la República de Venezuela y a los establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)” (Resaltado de la Sala).
Así mismo, la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el cual estableció lo siguiente:
(…)Es indiscutible para esta sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definida en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente”
Asimismo, es indubitable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Este interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manare irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamante estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatoria el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia juridicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclauusus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Onassis...)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Co9nstitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este, incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Resaltado de esa Sala).
Visto los criterios Jurisprudenciales antes expuestos quien Juzga los acoge, en relación a que el matrimonio solo puede ser entendida como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges y por ende nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges o al menos uno de ellos, es decir que si voluntariamente decidieron contraer matrimonio, igualmente pueden deshacerlo, a petición de ambos o uno de ellos.
Es este orden de ideas, esta nueva doctrina en el cual la concepción del divorcio solución, constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, de lo que se desprende de auto; que el ciudadano PEDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.891.065, interpuso la presente demanda de divorcio por la causal establecida en el ordinal 3ª a la ciudadana PATRICIA PASQUEL, colombiana, mayor de edad y titular de pasaporte Nº E-38566701, por la serie de problemas intrafamiliar lo cual culmino con la denuncia formulada por el accionante efectuándose la salida del accionante de su hogar, por lo que están separados sin posibilidad de reconciliación como esta Juzgadora a podido evidenciar de autos, lo que trae a colación quien Juzga que el divorcio siendo este la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, por lo que básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
En consecuencia por lo antes expuesto y por la transcrita jurisprudencia que cuando concurren causales establecida en el ordenamiento, y por la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aquí parcialmente transcrita, en la que establece: “la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado o una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general” e igualmente en otra sentencia de la misma Sala estableció; “Asimismo, es indubitable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Este interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (lo resaltado y subrayado de este Tribunal), en tal sentido a la jurisprudencia parcialmente transcritas y cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinario, considera esta Juzgadora que el presente juicio se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, y ante la concepción del divorcio solución es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.891.065, contra la ciudadana PATRICIA PASQUEL, colombiana, mayor de edad y titular de pasaporte Nº E-38566701. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.891.065, contra la ciudadana PATRICIA PASQUEL, colombiana, mayor de edad y titular de pasaporte Nº E-38566701.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de octubre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 135 de los Libros de registro Civil de Matrimonio correspondientes al año 2009.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación-
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 am.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA