REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, Diez (10) de octubre de 2016

206° y 157°

Visto el escrito que riela a los folios setenta y cinco (75) ochenta y cinco (85) del expediente, presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.513 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ESTANGA, mediante el cual en su Capítulo I como Punto Previo alegó lo siguiente:
“…Admitida la demanda mediante auto del día diez (10) de mayo de 2016, este Honorable Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada acordando correctamente, librar edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y es el caso que hasta la presentación de este escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, el actor no dio el impulso requerido para la publicación y consignación ante este despacho el referido edicto, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley- articulo 267. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil-siendo que sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la naturaleza de las normas que prevé la perención “…suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la Ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. (…)Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) Que la norma procedente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos. Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas. (…) En el caso de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil este es un llamado que debe hacerse a los terceros para que se hagan parte en el juicio. (…) conforme a la normativa antes descrita, el accionante tiene el deber de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sean practicada la efectiva publicación y consignación en el expediente del EDICTO, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa, instaurando el abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador y la jurisprudencia ha impuesto a él accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la publicación y consignación del EDICTO, su falta de impulso debe ser condenada con la perención de la instancia y consecuente extinción de proceso. (…) Ahora bien, en este sentido en sentencia de fecha 26-06-2006, la Sala Constitucional ha fijado posición: “ DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DE CARTEL DE EMPLAZAMIENTO” (…) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…) considero respetuosamente que el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta días de despacho a partir de la fecha de expedición. (…) En consecuencia a lo anterior y a humilde criterio de esta representación, considero que la actividad desplegada por la parte actora tendente a lograr la efectiva publicación del edicto librado en la presente acción mero declarativa de concubinato no fue la más eficiente, por cuanto ha dejado transcurrir treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presentación del presente escrito para la publicación en el periódico del edicto correspondiente y su consignación ante este honorable Juzgado, no cumpliendo con ello, con las obligaciones que le impone la Ley y la Jurisprudencia vigente, conducta omisiva que acarrea inexorablemente la perención de la Instancia como mecanismo sancionatorio, siendo que dicha publicidad tiene como propósito notificar al público sobre la demanda propuesta, para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto se haga parte en el juicio. Debiéndose entender que su publicación tiene una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes si no a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. (…) en vista de que la parte demandante no le dio la debida celeridad a la publicación y consignación del ejemplar del EDICTO, solicito respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, declare la perención en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido y para verificar el alegato del apoderado judicial del codemandado, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente, observándose que:
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se admitió la demanda de ACCION MERODECLARATIVA y se ordenó citar mediante compulsa al ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ESTANGA, en esa misma se libro el EDICTO.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de junio, se acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda.
En fecha 16 de junio de 2016, la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada y solicito el cómputo de los días de despacho desde el 11 de mayo de 2016 hasta el día 16 de junio de 2016.
En fecha 17 de junio de 2016, se acordó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2016 hasta el día 16 de junio de 2016.
En fecha 25 de julio de 2016, compareció por ante el Tribunal el Ciudadano Alguacil a los fines de dejar constancia de la práctica de la citación al demandado, el cual resulto infructuosa.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció nuevamente por ante el Tribunal el Ciudadano Alguacil a los fines de dejar constancia de la práctica de la citación al demandado, razón por la cual consigna el recibo debidamente firmado.
-II-
Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario señalar que la perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.

En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, la Sala de casación Civil, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:

“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.

Respecto de la concurrencia de dichos requisitos, en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raùl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto consta de la precedente transcripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de esta Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal (…)” (Negritas y subrayado de la Sala)

Del criterio jurisprudencial que antecede, acogido por este Tribunal y aplicados al presente caso se observa, que fue admitida la demanda presentada por la parte actora en fecha 26 de abril de 2016, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, posterior a ello, la parte accionante mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada por este órgano jurisdiccional en fecha 07 de junio de 2016, es decir, dentro de los treinta (30) días que previó el legislador para que el actor cumpliera con la carga de citar al demandado, con lo cual a la luz de la jurisprudencia citada el accionante cumplió con una de las cargas atinentes a la citación de la parte demandada. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la falta de publicación del edicto ordenado a librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, observa este tribunal que para el cumplimiento de tal formalidad el legislador no previo lapso perentorio alguno, siendo el mismo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, tal como se infiere de la señalada norma.
En este orden de ideas, ha dicho el Dr. DUQUE CORREDOR, en su obra CURSO SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD, Editora El Guay SRL, Caracas 2001, (p. 235) que: “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.

Siendo así, la falta de publicación del edicto ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, dentro del lapso de treinta días contados desde la admisión de la demanda, no constituye causal de perención breve de la instancia, razón por la cual quien aquí suscribe NIEGA la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada, por resultar IMPROCEDENTE y así se resuelve.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZALEZ. LA SECRETARIO,
ABG. BEYRAM DIAZ