REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA: EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.214

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ESTELIA J. LÓPEZ ZAMBRANO y ORLANDO ZAMBRANO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.418 y 166.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 606.048
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE No. 20863

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2015, por los abogados en ejercicio ESTELIA LÓPEZ ZAMBRANO y ORLANDO ZAMBRANO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO, por TACHA DE DOCUMENTO en contra del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y citada como quedó en su forma personal tal y como consta de la diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2015, ésta en fecha 01 de febrero de 2015, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo tramitadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
En su escrito inicial la representación judicial de la parte actora, adujo entre otras cosas lo siguientes:
Que en fecha 13 de octubre de 2014, su representada ciudadana EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.369.214, se dirigió a la propiedad de su padre, ciudadano Rafael Ángel López González, quien en vida fuese portador de la cédula de identidad No. V- 6.876.491, constituida por un lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 4.609,50 M2), el mismo se encuentra ubicado en el sitio conocido como Calle Rafael Vegas con callejón Villa Paredes, sector La Mata, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual le pertenece según se desprende de los siguientes documentos: Formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones forma 32, F-0307 No. 0071818, de fecha 30 de agosto de 2005 y Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT 0022963 de fecha 09 de septiembre de 2005, ambos documentos emanados del SENIAT Región Capital, expediente Nº 2-050053, R.I.F J-31126801-4, correspondiente a la causante Isabel Dolores González de López. Toda vez que, nuestra mandante forma parte del acervo hereditario del finado, tal como se desprende del acta de defunción emanada por el Registro Civil El Consejo Municipio Revenga Estado Aragua, signada con el Nº 035/2013 de fecha veintiuno de marzo de 2013.
Añade que se encontró con la no grata sorpresa que el ciudadano Rafael Agustín López Perdomo, abuelo de la accionante, no le permitió la entrada al referido inmueble, toda vez que –a su decir- no tenía nada que buscar ahí, debido a que el De Cujus le había vendido –aparentemente- los derechos que le correspondían sobre el referido lote de terreno, en el año 2012.
Que su mandante, dado la información apócrifa suministrada por su abuelo paterno, procedió a realizar las actuaciones necesarias para verificar la misma, es decir, se trasladó a la Notaría Pública de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde se encontró un documento autenticado ante la referida Notaria, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, bajo el N° 04, Tomo 316, de los libros de autenticaciones, que se acompaña en copia simple identificado con la letra, en el cual –presuntamente- el finado le había vendido al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-606.048 (abuelo paterno),los derechos que le correspondían sobre el mencionado lote de terreno, es de hacer notar que dicho documento posteriormente fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2014.1241, Tomo Matricula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014.
Que dichos documentos para su formación, fueron utilizados de forma fraudulenta, es decir, forjados, al ser estampada una rúbrica así como las huellas digito pulgares que no le pertenecen al vendedor, en el caso concreto al ciudadano Rafael Ángel López González, quien en vida fuese portador de la cédula de identidad Nº V-6.876.491 (padre de nuestra representada). Así las cosas, tanto el documento autenticado como el protocolizado, son documentos “forjados”, en los cuales aparentemente, el De Cujus, suscribió y/o estampó tanto su rúbrica así como sus huellas digito pulgares, las cuales, -repetimos- no fueron emanadas de él. En virtud de ello, en forma fraudulenta aparece como irrito vendedor en ambos documentos (forjados) donde aparentemente le dio en venta los derechos que el ostenta, según se desprende de la información fiscal antes referida, al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, supra identificado, quien seguidamente de haber autenticado la –supuesta- venta, procedió a presentarlo para su inscripción ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2014.1241, Tomo Matricula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014.
Fundamentó su acción en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 1.380 del Código Civil. Que subsumiendo los hechos antes expuestos, en las normas jurídicas invocadas, en base a la documentación y probanzas aportadas, se evidencia en forma clara, la procedencia de la TACHA DE FALSEDAD que se interpone, y por ello es que, siguiendo expresas instrucciones de su representada, proceden a demandar, como en efecto demandan al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, a fin de que: PRIMERO: Que el documento autenticado ante la Notaria Pública de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, bajo el N° 04, Tomo 316, de los libros de autenticaciones, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2014.1241, Tomo Matricula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014, el cual fue acompañado con la letra “C”, es FALSO, porque el mismo se elaboró fraudulentamente con partes de un documento auténtico anterior, es decir, el autenticado ante la Notaria Pública de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, bajo el N° 04, Tomo 316, de los libros de autenticaciones, como se ha señalado abundantemente en este libelo de demanda y el cual se encuentra anexado en copia simple marcado con la letra.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria de tacha de falsedad del documento se declare la NULIDAD del referido documento.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 01 de febrero de 2016, el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 606.048, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RUTH PIÑERO FABREGAS, NEBRASKA JESMAR HERNANDEZ y ELEAZAR FELIPE CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 152.425, 152.424 y 176.617, respectivamente, procedió a contestar la demanda incoada, sosteniendo para ello lo siguiente:
Como punto previo adujo que la ciudadana EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, presentó una demanda por medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que consta de un lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Mata, calle Rafael Vega con Callejón Villa Paredes, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, que perteneció a la ciudadana Flor María Perdomo de López, quien vendió a sus dos hijos Rafael Agustín López Perdomo y Carlos Anibal López Perdomo; que posteriormente a la muerte del ciudadano Carlos Aníbal López Perdomo, la ciudadana Rosa Alicia Zapata de Giraldo, actuando en representación de su hija, para el momento menor de edad, Barbará Nathaly López Zapata, hija del de cujus, se inscribiera en la Notaría Pública de Los Teques la venta de las acciones y derechos que le corresponden al fallecer su progenitor, a su tío Rafael Agustín López Perdomo, según documento notariado inserto bajo el número 89, de los libros de autenticados llevados ante esa notaría; que en fecha 28 de julio de 2003, fallece la ciudadana Isabel Dolores González de López madre del ciudadano Rafael Ángel López González, a quien le corresponde la legítima de conformidad con el artículo 883 del Código Civil; que en fecha 25 de octubre de 2012, se notaría la venta de los derechos que poseía sobre el inmueble el ciudadano Rafael Ángel López González, quedando inserto bajo el número 04, tomo 316, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro; que con el documento señalado anteriormente se hace el registro y se realiza el saneamiento de la venta, quedando registrada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el número 1014.1241, asiento registral número 1, matrícula 229.1331.9528, de fecha 12 de septiembre de 2014, quedando demostrado que el ciudadano Rafael Ángel López González, no poseía la total propiedad del inmueble que se trata en esta demanda, por lo tanto, la exposición que se hace en el libelo donde se manifiesta que el inmueble estaba en posesión del ciudadano Rafael Ángel López González es totalmente incierta, evidenciando que la propiedad de ese bien es infundada; que todo convenio que se registra conlleva a un protocolo de autenticación donde el Registrador, o quien haga sus veces, debe verificar que se cumpla todo el procedimiento que para ello existe, verificando personalmente la presencia de los actores y la colocación de las firmas y huellas dactilares de los mismos; que se demanda temerariamente y sin fundamentos, y se hace alusión de una tacha de documentos, alegando su ilegitimidad, y quienes lo manifiestan no evidencian este ilícito con pruebas suficientes, ya que el sólo hecho de mencionarlo no es argumento suficiente y tampoco han demostrado que estos documentos fueron revisados por manos expertas en dactilografía y grafotecnia, usurpando con sus comentarios de manera dolosa, el lugar de profesionales que están autorizados y calificados para emitir una opinión que señale la falsedad o no de ese documento.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Rafael Ángel López González, poseía la titularidad en el inmueble objeto de esta demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el documento presentado para su registro haya sido forjado.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba pagar costas y costas que generan este proceso judicial, por cuanto su representado siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso; que quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria y fungiendo de expertos en la verificación de documentos, haya iniciado un proceso judicial.
Que de la lectura de los documentos que anexan, pueden demostrar la tradición del inmueble objeto de este proceso judicial, donde queda explicado que no existe ningún elemento que pueda demostrar tanto la propiedad absoluta por parte del ciudadano Rafael Ángel López González, del inmueble señalado en autos y como tampoco existe la falsificación de documentos o en todo caso, argumento alguno para probar la tacha de falsedad que ha interpuesto la parte actora y colocando en tela de juicio a los registradores y notarios actuantes en la certificación y protocolización de los documentos.
Fundamentó su contestación en los siguientes artículos 148, 184, 765, 824, 883, 1.004, 1.005, 1.141 y 1.549 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que los referidos artículos hacen previsibles que se demande la nulidad absoluta por simulación de tacha de documento del bien esgrimido por la parte actora en esta litis, así como los daños y perjuicios morales y económicos que se le está causando al ciudadano Rafael Agustín López Perdomo, por la extraordinaria actividad judicial impulsada en contra de su mandante y fundamentadas todas ellas en presuntas causas ilícitas.
Que en virtud de los hechos anteriormente señalados, que no evidencian la ocurrencia de una causa ilícita, han recibido expresas instrucciones de su mandante y por mandato de ley para proceder a contestar, como en efecto formalmente lo están haciendo, a la ciudadana Edgary Yijhan del Carmen López Zambrano: a) para que convenga o así lo declare este Tribunal, dejar sin efecto alguno la demanda por medida de prohibición de enajenar y gravar esgrimida por la parte actora en esta litis, por poseer causa falsa, estar fundamentado en una simulación y por ende decretar la nulidad absoluta de la demanda; b) Las costas que genere el presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal; c) La indemnización por daños morales y económicos causados al ciudadano Rafael Agustín López Perdomo, por el monto de Bolívares SEIS MILLONES sin céntimos (Bs. 6.000.000,00); d) Cancelar los honorarios profesionales que ocasione el litigio y calculados lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto por los daños causados.
Que por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentan y deriva el derecho de los mismos, concluyen en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la anulación absoluta por simulación de tacha de documentos esgrimido por la parte actora en esta litis, la indemnización que a través del presente escrito libelar han propuesto, y en tal sentido, solicitan del Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente contestación a la litis de la parte actora.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso los abogados en ejercicio ESTELIA J. LÓPEZ ZAMBRANO y ORLANDO ZAMBRANO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO, procedieron a demandar por TACHA DE DOCUMENTO al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ PERDOMO; alegando para ello que en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 04, Tomo 316, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 2014.1241, Tomo Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014, para su formación fueron utilizada de forma fraudulenta al ser estampada una rúbrica así como las huellas dígito pulgares que no le pertenecen al vendedor, en el caso concreto al ciudadano Rafael Ángel López González, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V- 6.876.491; que tanto el documento autenticado como el protocolizado, son documentos forjados, en los cuales aparentemente, el De Cujus, suscribió y/o estampó tanto su rúbrica así como sus huellas dígito pulgares, las cuales, no fueron emanadas de él. Finalmente, indicaron la procedencia de la tacha de falsedad que se interpone, y por ello es que, siguiendo expresas instrucciones de su representada, proceden a demandar, como en efecto demandan al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, a fin de que: 1°) Que el documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el N° 04, Tomo 316, de los libros de autenticaciones, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2014.1241, Tomo Matricula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014, es FALSO, porque el mismo se elaboró fraudulentamente con partes de un documento auténtico anterior, es decir, el autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el N° 04, Tomo 316, de los libros de autenticaciones; 2°) Como consecuencia de la anterior declaratoria de tacha de falsedad del documento ya descrito, se declare la Nulidad del referido documento; 3°) En el pago de las costas procesales.
A los fines de contradecir lo alegado por la parte actora, la parte demandada entre otras cosas procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda; así mismo, solicitó la declaratoria con lugar de la contestación a la litis de la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Determinado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juez impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folios 09-11) Marcado con la letra “A”, en copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 04, Tomo 212, Folios 12 hasta el 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio ESTELIA J. LÓPEZ ZAMBRANO y ORLANDO ZAMBRANO CARRILLO, como apoderados judiciales de la ciudadana EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO, parte demandante en el presente juicio seguido por TACHA DE DOCUMENTO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 12) Marcado con la letra “B”, en copia simple Acta de Defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo Estado Aragua, signada con el número 035/2013, folio 35, de fecha 21 de marzo de 2013, correspondiente al ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ, quien falleció en fecha 19 de marzo de 2013. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2013 y que dejó una hija de nombre EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO. Así se precisa.
Tercero.- (Folios 13-19) Marcado con la letra “C”, copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2012, e inserto bajo el número 04, Tomo 316, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; mediante el cual el ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un bien inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.609,50 M2) y las bienhechurías que sobre él están construidas, ubicado en la Calle Rafael Vegas con callejón Villaparedes Sector La Mata, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas allí especificados, ello por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), el cual constituye el instrumento objeto del presente juicio de tacha de falsedad.
Cuarto.- (Folios 20-32) Marcado con la letra “D”, copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de septiembre del año 2014, e inserto bajo el No. 2014.1241, Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folios Real Año 2014, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un bien inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.609,50 M2) y las bienhechurías que sobre él están construidas, ubicado en la Calle Rafael Vegas con callejón Villaparedes Sector La Mata, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas allí especificados, ello por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00).
Abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Primero.- Reprodujo e hizo valer los documentos que se encuentran agregados a los autos identificados con las letras “C” y “D”, objeto de la presente tacha, negadamente suscritos, el primero de ellos ante la Notaría Pública de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 04, Tomo 316, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo en N° 2014.1241, Tomo Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014. El Tribunal con respecto a la referida probanza deja expresa constancia que las referidas documentales fueron previamente analizadas.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Banco del Tesoro, Gerencia General de Seguridad, ubicado en el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que informe si el ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N°. V- 6.876.491, posee una cuenta corriente emitiendo de esta manera un cheque signado con el N° 6100012, contra la cuenta que posee en la mencionada institución, a nombre del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 606.048, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) y si el mismo fue hecho efectivo, indicando a través de que institución bancaria, y a nombre de qué persona, librándose al efecto oficio signado con el número 0855-191, cuyas resultas cursan a los folios (175) y (176) y rendido el respectivo informe por el Banco de Tesoro, en los siguientes términos:

“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo institucional, en nombre de todo el personal que labora en este Banco del Estado Venezolano, y a la vez dar respuesta al oficio N° 0855-191 emanado de su digno despacho en fecha 10 de marzo del presente año, en relación al expediente que cursa ante ese Tribunal signado con el N° 20.863, contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD es seguido por la ciudadana EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO.(…).
En referencia al requerimiento antes mencionado la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, y los resultados arrojaron que las personas naturales identificadas con los números de cédula anteriormente citados, no poseen ningún instrumento financiero en nuestra Institución….”

Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativa que los ciudadanos RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ y RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, no poseen ningún instrumento financiero en la referida Institución. Así se decide.
Tercero: Promovió la prueba de exhibición del documento original que se encuentra en poder del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, a cuyo efecto acompañaron al escrito de promoción de pruebas una copia del documento autenticado en la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el N° 04, Tomo 316 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N°. 2014.1241, Tomo Matricula AR1229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014, cuyo documento fue consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2016, y agregado a los autos en fecha 18 de marzo de 2016. Al respecto, este Tribunal observa: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como parece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”.

Determinado lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio una vez admitida la prueba de exhibición, se fijó las 11:00 a.m., del sexto (6°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación para que tuviera lugar el acto de exhibición, a cuyo efecto fue librada la boleta de intimación respectiva. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte demandada, de forma voluntaria procedió a consignar mediante diligencia el documento objeto de la prueba de exhibición, esto es, el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 2014-1241, Asiento Registral, Matrícula 229.13.3.1.9528, de fecha 12 de septiembre de 2014, así las cosas siendo que el documento a exhibir fue consignado – como ya se dijo – en su forma original por la parte demandada, este Tribunal lo aprecia tanto en su merito como en su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cuarto.- EXPERTICIA: Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio promovió la prueba de experticia lafoscopica y dactiloscopia, con la finalidad de realizar comparación entre las impresiones dactilares presente en el documento dubitado, autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 04, Tomo 316, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 2014.1241, Tomo Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014, con las impresiones presentes en las tarjetas alfabética y decadactilar del titular de la cédula de identidad N°. V-6.876.491, a nombre del ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ, que reposan en los archivos dactiloscópica del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: a) En el PRIMER DICTAMEN TECNICO PERICIAL consignado por los ciudadanos DULCE MARÍA SANCHEZ K., MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ (cursante a los folios 194-209 del expediente) actuando en su carácter de expertos grafotécnicos designados, éstos dejaron constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Las firmas indubitadas y dubitadas examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas, de carácter legible. SEGUNDO: Todas las firmas examinadas responden a trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes. TERCERO: Las peculiaridades de individualización presentes en las firmas de Carácter Indubitado, de la persona como “RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZÁLEZ”, no han sido determinadas, ni ubicadas en las firmas cuestionadas suscritas en el Contrato de Compra Venta de fecha 25 de Octubre de 2.012, objeto de nuestra Experticia; siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, vista la atipicidad, distinta calidad, modalidad y divergencia de los Movimientos Automáticos de Ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas, lo cual es indicativo de una autoría gráfica distinta. Características particularizantes discordantes, que serán plasmadas en las Planas Gráficas Representativas de las firma analizadas, adjuntas al presente Dictamen. En consecuencia dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus divergencias individualizantes, llegamos a la siguiente: : CONCLUSION Las firmas de Carácter Cuestionados que, como de “ RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ”, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.876.491, con el carácter de vendedor, aparecen suscritas en el Contrato de Compra Venta, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha: “Los Teques, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)”., inserto bajo el N° 04, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha: “Doce (12) de Septiembre del dos mil catorce (2014)”, inserto bajo el No. 229.13.3.1.9528 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, tanto en el ejemplar que reposa en la Notaría Pública respectiva, como en el documento original que riela de los folios 153 al 163 en la Pieza I del Expediente N° 20.863 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ”, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.876.491, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de uno de los compradores, el Contrato de Compra Venta otorgado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, en fecha: “Veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009)”, inscrito bajo el Número 2009.1806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.12.1.686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; cuyo documento original marcado “1”, riela de los folios 181 al 184 del Expediente N° 20.863; 2.- Con el carácter de “El Comprador” y por “El Fiador” Agropecuaria Las Tres Mesetas s.a., el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 025-25710, de fecha: “CARACAS, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO de DOS MIL UNO (2001), original marcado “2” (folios 185-186); que incluye los siguientes Anexos: a.- EL CONTRATO DE PRESTAMO N° 02525710, con el carácter de: “P.El Prestatario” y por “El Fiador” Agropecuaria Las Tres Mesetas s.a.” (folios 187, 188, 189 y 190); b.- EL RECIBO DE PAGO CON SUBROGACION N° 025-25710, con el carácter de “El Comprador” (folio 191); c.- Como emitente, la CERTIFICACIÓN N° 025-25710 (folio 192), todas de la misma fecha; insertas en el Expediente N° 20.863 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y 3.- La TARJETA o FICHA ALFABÉTICA DE IDENTIFICACIÓN, que reposa en los Archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Departamento de Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en el Centro Comercial Super Lider, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Es decir, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, no tienen una misma autoría gráfica. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas n o corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ” suscribió los documentos indubitados..:”; b) En el SEGUNDO DICTAMEN PERICIAL consignado por los ciudadanos HAYDEE CASANOVA, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ (cursante a los folios 210-219 del expediente) actuando en su carácter de expertos dactiloscopistas designados, éstos dejaron constancia de los siguientes particulares:…”PRIMERO: Los caracteres individuales o minucias observadas en el dactilograma de Carácter Indubitado, impreso en la Tarjeta Alfabética en el recuadro que lee: “PULGAR DERECHO” correspondiente a la persona identificada como “RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ”, y en dactilograma indubitado derecho en el Contrato de Compra Venta Indubitado, de fecha 22 de Julio de 2.009, se corresponden entre sí, es decir provienen del mismo dactilograma natural (de una misma persona). SEGUNDO: Los puntos característicos observados en los dactilogramas de Carácter Indubitado no han sido observados, ni determinados en las áreas similares de los dactilogramas derechos cuestionados, impresos en los dos (02) ejemplares del Contrato de Compra Venta Cuestionado, (Ejemplar consignado en el expediente y en el de la notaría) de fecha 25 de Octubre de 2.012; siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, por NO COINCIDIR sus puntos característicos individualizantes, es decir no existe coincidencia respectiva entre las impresiones digitales confrontadas. TERCERO: Los dactilogramas cuestionados estudiados impresos en los dos (02) ejemplares del Contrato de Compra Venta Cuestionado, (Ejemplar consignado en el expediente y en el de la notaría) de fecha 25 de Octubre de 2.012, no se corresponden entre sí. En consecuencia dadas las condiciones de las impresiones dactilares examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, llegamos a la siguiente: CONCLUSION Las impresiones dactilares derechas, de Carácter Cuestionado que, como de “RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ”¸titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.876.491, con el carácter de vendedor, aparecen estampas en el Contrato de Compra Venta¸ otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha : “Los Teques, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).”, inserto bajo el N° 04, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha: “Doce (12) de Septiembre de dos mil catorce (2014)”, inserto bajo el Número 2014.1241, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.9528 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014; tanto en el ejemplar que reposa en la Notaría Pública respectiva, como en el documento original que riela de los folios 153 al 163 en la Pieza I del Expediente 20.863; no son coincidentes con los dactilogramas derechos impresos atribuidos a la persona que identificándose como “RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ”, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.876.491, suscribió y estampó sus impresiones dactilares en los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de uno de los compradores, en el Contrato de Compra Venta otorgado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, en fecha: “Veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009)”, inscrito bajo el Número 2009.1806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.12.1.686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; cuyo documento original marcado “1”, riela de los folios 181 al 184 del Expediente N° 20.863; y 2.- En el renglón correspondiente a “PULGAR DERECHO”, en la Tarjeta o Ficha Alfabética de Identificación, que reposa en los Archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Departamento de Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en el Centro Comercial Super Lider, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Es decir, no existe correspondencia entre las impresiones dactilares analizadas, lo cual nos permite afirmar que no tienen el mismo origen de producción entre los dactilogramas cuestionados e indubitados comparados….” .
Así las cosas, partiendo de lo anterior y en vista que los dictámenes periciales emitidos por los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos designados, reúne todas las formalidades previstas en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para devengar eficacia probatoria; todo ello en virtud de que fueron suscritos por todos los expertos que participaron en su realización, se encuentran fundados y/o motivados, contienen una descripción detallada de las actuaciones, diligencias, métodos y sistemas utilizados, así como un análisis congruente sometido al objeto de prueba, siendo tales elementos de carácter concurrente y de orden público, aunado a que sobre los mismos no se solicitó ampliación o aclaratoria, consecuentemente, quien aquí suscribe conforme a la sana crítica le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que ciertamente tanto la firma como la huella dactilar que aparecen como realizadas por la parte actora en su condición de vendedor (ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ), en el documento de compra venta autenticado ante Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, e inserto bajo el No. 04, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2012 (el cual que se pretende tachar de falso a través del presente juicio), no corresponde con su firma auténtica ni con su impresión dactilar.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folios 81-83) Marcado con la letra “A”, copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 25 de febrero de 1977, inserto bajo el No. 1, folio 1, Protocolo 1°, Tomo 2°, mediante el cual la ciudadana FLOR MARIA PERDOMO de LOPEZ dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO y CARLOS ANIBAL LOPEZ PERDOMO, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (4.954 M2), ubicado en el lugar denominado La Mata, en esta ciudad de Los Teques, comprendido dentro de los linderos y medidas allí especificados, ello por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 95.000,00), (hoy noventa y cinco bolívares fuertes (Bs.F 95,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO y CARLOS ANIBAL LÓPEZ PERDOMO, adquirieron en el año 1977, los derechos de propiedad del referido bien inmueble (sobre el cual posteriormente recayera la aparente venta que se pretende tachar en el presente juicio).- Así se precisa.
Segundo: .- (Folios 84-85) Marcado con la letra “B”, copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 25 de marzo de 1996, inserto bajo el No. 17, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, mediante el cual la ciudadana ROSA ALICIA ZAPATA de GIRALDO, actuando en su propio nombre y representación de su menor hija BARBARA NATHALY LOPEZ ZAPATA, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen a su menor hija, por haberlo heredados de su difunto padre CARLOS ANIBAL LOPEZ PERDOMO, sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre él están construidas, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (4.860,60 M2), ubicado en la calle Rafael Vegas con Callejón Villapaderes, sector La Mata, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas allí especificados, ello por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), (hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 4.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, adquirió en el año 1996, el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del referido bien inmueble (sobre el cual posteriormente recayera la aparente venta que se pretende tachar en el presente juicio).- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 86) Marcado con la letra “C”, en copia simple Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el número 578, folio 178, de fecha 18 de julio de 2003, correspondiente a la ciudadana ISABEL DOLORES GONZALEZ de LOPEZ, quien falleció en fecha 17 de julio de 2003. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la prenombrada falleció en el año 2003 y que dejó a su cónyuge el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LÓPEZ y un hijo de nombre RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ. Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 87-103) Marcado con la letra “D”, copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de septiembre del año 2014, e inserto bajo el No. 2014.1241, Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folios Real Año 2014, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un bien inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.609,50 M2) y las bienhechurías que sobre él están construidas, ubicado en la Calle Rafael Vegas con callejón Villaparedes Sector La Mata, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas allí especificados, ello por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), sobre el que posteriormente recayera el presente juicio de tacha.

Abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada no hizo valer ninguna probanza a los fines de desvirtuar los hechos aducidos por los demandantes en el libelo; en efecto, no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

DE LA INSPECCION JUDICIAL
Analizadas como han sido las probanzas consignas a los autos por las partes, quien aquí suscribe considera necesario analizar la INSPECCIÒN JUDICIAL, fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin este órgano jurisdiccional en fecha 02 de marzo de 2016, se trasladó y constituyó en la sede de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ubicada en el Centro Comercial Hito, Piso 4, final Avenida Bermúdez, (resultas insertas a los folios 108-109, y dejó constancia de los siguientes particulares: “(…)PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de sendos legajos de documentos que constituyen el Libro de Autenticaciones identificados en caratulas con el año y el contenido del documento, siendo facilitado a este Tribunal el Documento autenticado en fecha 25 de Octubre de 2012, inserto bajo el número 4, Tomo 316, del año 2012; SEGUNDO: El Tribunal hace constar la existencia del documento de fecha 25 de octubre de 2012, otorgado por los ciudadanos RAFAEL LOPEZ GONZALEZ y RAFAEL ÀNGEL LOPEZ PERDOMO, constante de cinco (05) folios útiles sin anexos; TERCERO: El Tribunal deja constancia que para el año 2012, no existía carpeta de recaudos; CUARTO: El Tribunal hace constar que el documento inspeccionado carece de los recaudos indicados como presentados, es decir, 1) Documentos de propiedad protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro de Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda), en fechas 25-02-1977 y 14-06-1996, bajo los Nos. 1 y 42, Tomo 2 y 22, ambos del Protocolo Primero respectivamente; 2) Fotocopia de cheque No. 61000012 del Banco del Tesoro por 300.000,00, de fecha 10 de octubre de 2012, a nombre de RAFAEL LOPEZ; 3) Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Forma 32, F-0307 número 0071818 de fecha 30 de agosto de 2005 y certificado de solvencias de sucesiones SENIAT 0022963 de fecha 09 de noviembre de 2005, ambos recaudos emanados del SENIAT Región Capital, Expediente número 2-050053, RIF- J-31126801-4 correspondientes a la causante ISABEL DOLORES GONZALEZ DE LOPEZ; 4) Cédula Catastral número 6286 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda; 5) Certificado de solvencia número DH-193611 emanada de la Dirección de Hacienda de la citada Alcaldía en fecha 01 de marzo de 2012. Asimismo el Tribunal deja constancia que quien fungió y firmo en su condición de Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda fue la Doctora MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ. Igualmente el Tribunal procede a realizar minuciosa inspección al documento objeto de tacha correspondiente al autenticado en fecha 25 de octubre de 2012 el cual quedo anotado bajo el número 4, tomo 316 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría correspondiente a la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, viudo, según acta de defunción número 578 folio 178, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V- 606.048, sobre todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre un inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.609,50 M2) y las bienhechurías que sobre él están construidas ubicada en la calle Rafael Vega con callejón Villaparedes, sector La Mata, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejando constancia que el mencionado documento fue redactado por el Abogado JUAN CARLOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.856. Fue presentado pasa su autenticación y devolución según planilla No. 081.00061937 de fecha 22 de octubre de 2012 y otorgado por los ciudadanos RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ y RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, soltero y viudo respectivamente, supra identificados, con firmas ilegible la primera e ilegible la segunda, en tinta color negro. Asimismo el Tribunal deja constancia que fueron testigos los ciudadanos JESUS TORRES Y LOURDES PERDOMO, titulares de las cédula de identidad números V- 5.090.666 y V- 8.682.840, respectivamente, estando presentes para el momento de la presente inspección la ciudadana LOURDES PERDOMO, quien declaró: “Siempre son dos testigos, generalmente son dos, el que transcribe la nota, y el que otorga, yo soy la que hago las notas, en este caso la transcriptora, no puedo asegurar que estaba presente en este otorgamiento, es todo”. Asimismo la funcionaria notificada, previamente la lectura del escrito de tacha y contestación, declaró. “Para el momento de la autenticación del documento no me encontraba en el cargo, que si hago un juicio de valor sería irresponsable, ya que no estuve presente al momento de la autenticación del mismo…”
En este orden, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita podemos afirmar que para la sustanciación de la tacha es obligatorio para el Tribunal trasladarse y constituirse en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado, ello a los fines de confrontar el contenido del mismo con respecto al contenido de los protocolos o registros; en efecto, quien aquí decide considera que la inspección evacuada tiene pleno valor probatorio y debe tenerse como demostrativa de que el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, e inserto bajo el No. 04, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones (cuya tacha se persigue en el presente juicio), realmente fue suscrito ante dicha oficina, que el mismo carece de recaudos.- Así se precisa.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO

Analizadas las pruebas producidas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, así como la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2016, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la controversia seguida por TACHA DE FALSEDA; todo ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
Para el autor Humberto Guzmán en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198), la tacha se define de la siguiente manera:

“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...) Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento. (...)” (Fin de la cita)

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, puede afirmarse que la finalidad perseguida por el mecanismo procesal en cuestión, no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, por cuanto constituye un procedimiento particular diseñado con las garantías necesarias para alcanzar la invalidación o nulidad del documento; siendo ésta nulidad la consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad.
Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el fondo de la situación controvertida, nos encontramos con que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa –como ocurre en el caso de marras-, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos expresados en el Código Civil; de esta manera, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse a través de la acción principal o refutarse incidentalmente como falso, siempre que se alegue cualquiera de las siguientes causales:

Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado de este Tribunal)

De allí, inferimos claramente que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica; de modo que al limitar las causales para su impugnación está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público, todo ello en el entendido de que las únicas causales para tachar de falso un instrumento público son las siguientes: a) Que la firma del funcionario público haya sido falsificada; b) Que la firma del otorgante haya sido falsificada; c) Que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante la Oficina Registral; d) Que el funcionario haya atribuido al otorgante declaraciones que éste no hubiere hecho; e) Que se hubieran hecho alteraciones materiales al documento después del acto; y f) Que el funcionario hubiere hecho constar que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora fundamentó la pretensión en los numerales 2º, 3º y 5º de la norma tantas veces citada, sosteniendo para ello que en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 04, Tomo 316, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 2014.1241, Tomo Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014, para su formación fueron utilizada de forma fraudulenta al ser estampada una rúbrica así como las huellas dígito pulgares que no le pertenecen al vendedor, en el caso concreto al ciudadano Rafael Ángel López González, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V- 6.876.491.
En este orden de ideas, siendo que en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía en principio a la parte actora probar la falsedad del documento durante el debate probatorio y mediante los medios de pruebas permitidos por la Ley, y en vista que ésta promovió: 1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, (cursante a los folios 13-19), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2012, e inserto bajo el número 04, Tomo 316, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; mediante el cual el ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un bien inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.609,50 M2) y las bienhechurías que sobre él están construidas, ubicado en la Calle Rafael Vegas con callejón Villaparedes Sector La Mata, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas allí especificados. 2) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante a los folios 20 – 32) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de septiembre del año 2014, e inserto bajo el No. 2014.1241, Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folios Real Año 2014, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un bien inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.609,50 M2) y las bienhechurías que sobre él están construidas, ubicado en la Calle Rafael Vegas con callejón Villaparedes Sector La Mata, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas allí especificados; instrumentos éstos que constituyen el documento fundamental de la demanda, pues a través de ellos aparentemente el ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ, (fallecido) y padre de la demandante dio en venta al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO (aquí demandado, un lote de terreno con un área aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.609,50 Mts2), ubicado en el sitio conocido como Calle Rafael Vegas con Callejón Villa Paredes, Sector La Mata, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 2) EXPERTICIAS GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA (cuyas resultas cursan al folio 194-219) de cuyos contenidos se desprende que la firma que aparece como suscrita por el ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ, (fallecido y causante de la parte actora), así como las huellas dactilares del mismo, en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 04, Tomo 316, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 2014.1241, Tomo Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014, no corresponde con la firma auténtica ni huellas dactilares del prenombrado; y 3) INSPECCIÓN JUDICIAL de la cual se desprende que el documento cuya tacha se persigue en el presente juicio, fue suscrito ante dicha oficina, evidenciándose irregularidades como la falta de recaudos, y la ausencia de testigos en el acto de otorgamiento, ya que según los dichos de la funcionaria LOURDES PERDOMO, al momento de la autenticación del documento objeto de tacha, la misma no puede asegurar que estaba presente en el otorgamiento; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la parte actora logró demostrar que el instrumento público sobre el cual recayó la acción se encuentra viciado de conformidad con las disposiciones contenidas en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 1.380 del Código Civil.- Así se precisa.
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la sentencia, tomando en consideración los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, constata quien aquí decide que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud que ha llenado los requisitos establecidos en el artículo 1.380 Código Civil específicamente en sus ordinales 2°, 3° y 5º, revistiendo así de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho; en efecto, siendo que la firma del padre de la tachante, ciudadano RAFAEL ÀNGEL LOPEZ GONZALEZ fue falsificada, así como la impresión de sus huella dactilares, resultando por ende falsa su comparecencia por ante el funcionario público, y en virtud que no cursa en el expediente probanza alguna que demuestre lo contrario, es determinante para quien decide declarar la FALSEDAD del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 04, Tomo 316, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 2014.1241, Tomo Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así declararse CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO, por TACHA DE DOCUMENTO contra del ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de falsificación de la firma e impresión de huellas dactilares del padre de la actora en la enajenación del inmueble a que se contrae el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, e inserto bajo el No. 04, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 2014.1241, Tomo Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año, se declara la NULIDAD del mismo en virtud de que la nulidad viene a ser consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.369.214, por TACHA DE DOCUMENTO contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 606.048, en razón de la declaratoria de falsificación de la firma e impresión de huellas dactilares del padre de la actora, ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, (fallecido) en la enajenación del inmueble a que se contrae el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, e inserto bajo el No. 04, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 2014.1241, Tomo Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014, de fecha 12 de septiembre del 2014.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, e inserto bajo el No. 04, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 2014.1241, Tomo Matrícula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014, de fecha 12 de septiembre del 2014.

TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. LILIANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,


DARWIN RUIZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,




LG/bdm/ag
Exp. No. 20863