REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana IRIS YURAIMA SUÀREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.284.748.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas en ejercicio SABRINA KATHIUSKA GONCALVES TORRES y MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.460 y 102.866, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JESÙS ANTONIO CAICEDO LÒPEZ y JOSÈ GREGORIO CAICEDO LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.052.465 y V.- 6.461.346, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio MANUEL T. MACHADO BOLIVAR y ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.228 y 66.851, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

EXPEDIENTE Nº: 20.975
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana IRIS YURAIMA SUÀREZ CARRILLO, asistida de abogado contra los ciudadanos JESÙS ANTONIO CAICEDO LÒPEZ y JOSÈ GREGORIO CAICEDO LÒPEZ.
Admitida la querella por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se decretó el amparo a favor de la querellante; ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadanos JOSÈ GREGORIO CAICEDO LÒPEZ y JESÙS ANTONIO CAICEDO LÒPEZ, con el objeto de que se abstuvieran de continuar realizando los actos perturbatorios que decía sufrir la querellante, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial; dejándose constancia que una vez practicada la medida que asegurara el amparo y citada como quedara la parte la causa quedaría abierta a pruebas.
En fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal negó el pedimento formulado por la parte querellante, respecto a la citación de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto expreso de fecha 29 de junio de 2016, se libró oficio y comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 01 de agosto de 2016, los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CAICEDO LÒPEZ y JESÙS ANTONIO CAICEDO LÒPEZ, asistidos de abogado, solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión; cuya solicitud fue negada por auto de fecha 02 de agosto de 2016, y en el cual se dejó constancia que el lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez constara en el expediente la comisión contentiva de las resultas de la practica de la medida asegurativa del amparo, .
En fecha 03 de agosto de 2016, los querellados, ciudadanos JOSÈ GREGORIO CAICEDO LÒPEZ y JESÙS ANTONIO CAICEDO LÒPEZ, confirieron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MANUEL T. MACHADO BOLIVAR y ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 08 de agosto de 2016, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal negó por improcedente las solicitudes planteada por las abogadas SABRINA KATHIUSKA GONCALVES TORRES y MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante.
Cumplidos los trámites respectivos, en fecha 16 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellante.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Alegó la parte querellante, ciudadana IRIS YURAIMA SUÀREZ CARRILLO, asistida de abogado, en su escrito libelar lo siguiente:
“(…)
• Que es el caso que ella, IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO, quien se encuentra residenciada en el Sector El Vigía, Calle Real La Francesa, Casa Número 46, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y propietaria de un bien inmueble, situado en la Calle Real, Casa Nº 14, Sector El Vigía, Lote 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 17, Protocolo Primero, Numero 20, de fecha 20 de diciembre de 2002, que anexa marcado “B”.
• Que en el prenombrado terreno se edifica una bienhechuría debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 29, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 24 de diciembre de 2013, que anexa marcado “C”.
• Que desde el 20 de diciembre de 2002, es propietaria de una porción de terreno situado en el Vigía Nº 14 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual forma parte de la mayor extensión del lote de terreno denominado Lote 3, de acuerdo a lotificaciòn realizada, éste quedó dividido en tres sub lotes, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (219,84 M2) en donde con mucho sacrificio y esfuerzo ha invertido junto a su cónyuge todos sus ahorros construyendo una casa…
• Que el primer sub lote pertenece al ciudadano JOSÈ GREGORIO CAICEDO LÒPEZ, y quien es parte agraviante que posee un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (244,47 M2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 17, Protocolo Primero, Numero 21, de fecha 20/12/2002; del cual anexa marcado con la letra “D” y el segundo sub lote pertenece al ciudadano JESÙS ANTONIO CAICEDO LÒPEZ, también parte agraviante que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (184,27 M2) según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 17, Protocolo Primero, Numero 19 de fecha 20/12/2002; que anexa marcado “B” que en general posee un área aproximada de SETECIENTOS SEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMWETROS (706,55 Mts) extensión de terreno que OSTENTA UNA SERVIDUMBRE DE PASO, cuya área es de TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (3,90 MTS) y CATORCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE LARGO (14,60 MTS) del cual anexan levantamiento topográfico con sus coordenadas marcado “F”.
• Que en cada uno de los documentos, mediante el cual cada comprador adquirió su propiedad incluyendo la de ella, quedó establecido que estos conjuntamente son beneficiarios de dicha servidumbre, por lo cual saben, conocen y aceptaron que debían realizar la construcción de las escaleras necesarias para facilitar el acceso a la porción de terreno que a cada uno de los propietarios corresponda.
• Que así las cosas, dado el carácter de propietaria, dado la necesidad de vivienda, ésta junto a su esposo construyó su vivienda principal, toda vez que viven alquilados siendo este inmueble su única vivienda principal y propia, no obstante y por haber tenido problemas en el pasado con una (sic) de los propietarios identificado anteriormente por agresión física, agresiones verbales, que trajo como consecuencia una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciòn (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, por violencia de género, así como ante la Fiscalía por lo que terminó en enemistad con los ciudadanos JESUS ANTONIO CAICEDO y JOSE GREGORIO CAICEDO LOPEZ, ambos hermanos y sus familiares que allí habitan, en tal sentido siendo que desde septiembre, octubre de 2015, meses estos en que decretaron la culminación del proceso penal por VIOLENCIA AL GENERO, en su contra; estos ciudadanos comenzaron sus perturbaciones mediante sus familiares femeninas, del mismo mediante el funcionamiento de un Taller Mecánico, el cual funciona en el espacio donde debería funcionar el estacionamiento de cada uno de los propietarios, no siendo así, ya que el señor JESUS ANTONIO CAICEDO lo usa para su beneficio, toda vez que lo utiliza como un TALLER MECANICO, del cual ésta no obtiene beneficio alguno, contrario a ello desmejora y la priva de sus derechos constitucionales e incluso la hace victima de vejaciones y maltratos si solicita la entrega de la llave que da acceso al espacio en común donde debería funcionar el estacionamiento para las tres (3) casas, contrario a ello le han colocado una cadena y a dicha cadena le han colocado un candado con llave privándola de su derecho al acceso y el paso de su vehículo, y si pide la llave la insultan, por el solo hecho de reclamar sus derechos.
• Que el señor JESUS ANTONIO CAICEDO, realiza trabajos relacionados con el mencionado oficio tales como cambios de aceites, reparación de cajas de los vehículos, repara piezas vehiculares y otros que pueden ser verificado mediante la Inspección Judicial realizada en fecha 4/12/2015, por el Juzgado Segundo de Municipio, fue realizada dejando fuera los puntos mas importantes para el esclarecimiento y solución de los derechos solicitados en restitución.
• Que es el caso, que en razón de la situación del país y dado a que no tiene mas vivienda, por lo cual requiere con urgencia mudarse, ya que vive alquilada y por lógica los dueños necesitan su casa, por lo que le solicitan comprarle o mudarse para ellos poder aumentar sus ingresos, y siendo que ella y su esposo no poseen la capacidad económica se le hace difícil pagar dicho aumento; necesitan mudarse a su casa, no obstante siendo infructuosa la solución por vía de dialogo, toda vez que mantiene la entrada parcial por un pequeño espacio y de lo cual se les hace difícil hasta el paso de los materiales de construcción hasta su vivienda, ya que solo ellos poseen llave del portón y solo ellos y una nueva cantidad de familiares que éstos se han ido trayendo a vivir en sus casas en donde además han ido construyendo casas sin permiso alguno ya que en este lote de terreno sólo hay permiso para tres casas, siendo esta la razón por la que ellos mantienen en contra de ella perturbaciones sin tregua alguna, esto mediante sus mujeres, hijas, esposas, siendo el colmo que peses a los reclamos sobre actividades y el ejercicio del trabajo de mecánica en “Dicho taller está ejerciendo actividad comercial sin la respectiva licencia”(…) además en la noche es utilizado como estacionamiento donde solo su familia estaciona los carros impidiendo el libre transito y por ende desviando el destino original de nuestra servidumbre de paso (…)
• Que además de perturbar, privándole el acceso parcial a su propiedad, ya que se niegan a entregarle la llave de dicho candado, que se puede verificar en el folio 25 de dicha inspección judicial en donde se ve con claridad el candado cerrado, del mismo modo solicite en fecha 29 de marzo de 2016, a objeto de pre-constituir una prueba, para interponer demanda de interdicto en búsqueda del cese de las perturbaciones a sus derechos fundamentales vilmente lesionados por esos ciudadanos, un JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, el cual anexa marcado “H” a los fines de su veracidad.
• Que el señor JESUS CAICEDO realizó la construcción de ventanas y volados que dan hacia su propiedad, construcción esta que perturba la posesión, lo cual se puede observar en el folio 32 de la inspección judicial hecha en fecha 4/12/15, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo caso omiso a los diversos reclamos hechos, contrario a eso la vejan e insultan, y mediante sus mujeres y de manera irrespetuosa de manera verbal todo tipo de groserías hacia ella; la familia Caicedo construyó dentro de su propiedad, específicamente entre los puntos 36 y 37 un Tanquilla de Agua Servidas, en la cual convergen las aguas de 6 viviendas de sus familia y vecinos, lo cual no solo perturba sino que es grave por razones de salubridad, denuncia que puede ser verificada en fotos que constan anexas a la inspección judicial que indica marcada “G”.
• Que pese a los reclamos, solo recibió insultos y vejaciones, razón esta que la obligó a interpone la presente demanda, a los fines de la búsqueda de una vez por todas del ceso de los actos perturbatorios a sus derechos fundamentales, perturbaciones realizadas mediante la construcción de Tanquillas, cambios de cerraduras son notificación, impedimentos para la entrada del material para ella culminar su vivienda, tranca de acceso a su propiedad, lo cual hace y siguen haciendo, ya que recientemente se reanudó la construcción de otra casa no habiendo permiso sino solo para tres (3) casas, y que además dejen de maltratarla de manera psicológica, verbal y escrita.
• Que es importante aclarar que en los documentos mediante el cual cada uno formalizó la compra venta indica de manera clara que no tienen derecho de realizar ninguna construcción sobre la propiedad, que no sea la principal.
• Que en varias oportunidades se le ha advertido a estos las posibles problemáticas de salud, que pudiera generarse por lo que insta a esta instancia que estos cumplan con las reglas de ley y así lo obliguen a estos dar cumplimiento a las leyes de nuestro país (…)
• Que habiendo sido estéril a los oídos de estos señores, para llegar a un acuerdo mediante el dialogo y después de sufrir tantos insultos y vejaciones y casi golpes por el solo hecho de reclamar sus derechos como propietaria, y que constantemente esta es amenazada y por ende perturbada por el señor Jesús Caicedo, José Gregorio Caicedo, Arelis Alemán, Erika Caicedo y Alejandro López, colocaron un candado con cadena al portón de la entrada principal, cuestión esta que perturba el libre acceso a su propiedad, obligándola a utilizar 1,20 mts de la servidumbre de paso cuando los documentos expresan claramente que el metraje de la servidumbre es de 3,90 de ancho por 14,60 mts de largo.
• Que en fecha 29/11/2015, la representación legal peticiona ante el Juzgado de Municipio del Estado Bolivariano de Miranda, Inspección Judicial a los fines de constituir nueva prueba de los derechos aquí vulnerados, en fecha 04/12/2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladó hasta la dirección donde se encuentra ubicada la propiedad de la demandante a objeto de realizar Inspección Judicial, y siendo que en dicha solicitud fue NEGADA algunos de los puntos (sic) en razón de la ausencia de juicio contencioso, va a ratificar que una vez revisada y admitida la presente acción interdictal con basamento en los artículos 26 y 51 (…) se sirva ordenar la Inspección Judicial a los fines de que sean verificados los derechos fundamentales denunciados y reclamando en el cese de los actos perturbatorios, en cuanto al punto SEXTO, dicha petición obedece a que considera que la inspección efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio fue realizada dejando fuera uno de los puntos mas importantes para el esclarecimiento y solución de los derechos aquí solicitados por perturbación…
• Que a quien corresponda la presente solicitud, siendo el caso que en razón de los constantes y continuos atropellos, molestias y perturbaciones en el ejercicio de su derecho y violaciones a los derechos fundamentales de ella, se ha visto obligada a paralizar la obra , toda vez que estos le han quitado al (sic) AGUA de manera contundente y sin justificación alguna, el acceso por la vía del estacionamiento, siendo el colmo que han construido una TANQUILLA DE AGUAS SERVIDAS DENTRO DE SU PROPIEDAD, así como la CONSTRUCCIÒN de una VIVIENDA que sobresale parte de un alerón dentro de su propiedad, perturbación por la colocación de un candado al portón sin permiso y la NEGATIVA de estos propietarios a entregarle la llave de este y en consecuencia se le priva de su derecho al libre paso a su propiedad de la entrada del MATERIAL DE CONSTRUCCIÒN que trae como consecuencia la paralización de su casa, derecho que le viene dado como propietaria, todo lo cual trae como consecuencia la perturbación una serie de molestias al ejercicio pacifico de su derecho a la posesión, en tal sentido y en razón de haberse ejercido y agotado todas las vías para llegar a una solución mediante el dialogo siendo infructuoso, por lo que acude a interpone la presente acción de Interdicto de Amparo y así lograr que cesen todos los actos perturbatorios por parte de esos ciudadanos que se niegan a reconocerle sus derechos, lo cual puede ser verificado en la inspección judicial de fecha 04/12/15, así como mediante el Justificativo de testigo de fecha 29/03/2016…”



PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada no hizo uso del derecho de alegatos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
En el presente proceso la ciudadana IRIS YURAIMA SUÀREZ CARRILLO, asistida de abogado, procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra los ciudadanos JESÙS ANTONIO CAICEDO LÒPEZ y JOSÈ GREGORIO CAICEDO LÒPEZ; sosteniendo para ello, que se ha visto obligada a paralizar la obra de construcción, toda vez que los demandados le han quitado el acceso al agua de manera contundente y sin justificación alguna; el acceso por la vía de estacionamiento y por la construcción de una Tanquilla de aguas servidas dentro de su propiedad, así como la construcción de una vivienda de la cual sobresale un alerón dentro de su propiedad, y por las perturbaciones por la colocación de un candado al portón sin permiso y la negativa de éstos de entregarle la llave, privándola de su derecho al libre paso, así como de la entrada de materiales de construcción que trae como consecuencia la paralización de su casa, cuyo derecho le viene dado por su condición de propietaria, trayendo consigo una serie de molestias al ejercicio pacífico de su derecho a la posesión. Arguyendo que se evidencia de los documentos que quedó claramente establecido que los compradores conjuntamente son beneficiarios de una servidumbre de paso, por lo cual éstos conocen y aceptaron que debían realizar la construcción de las escaleras necesarias para facilitar el acceso a la porción de terreno que a cada unos de los propietarios corresponde. Que el ciudadano Jesús Caicedo realizó la construcción de ventanas y volados que dan hacia su propiedad, construcción que perturba la posesión tal y como se evidencia de la inspección judicial realizada en fecha 04/12/15 por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; haciendo caso omiso a los diversos reclamos realizados. Que en tal sentido deben cesar todos y cada uno de los actos perturbatorios que la afectan por lo cual solicita se ordene a los propietarios aquí demandados a: 1) El cese de los actos perturbatorios mediante la entrega de la llave, que da acceso al estacionamiento (servidumbre de paso); 2) RETIRAR de manera inmediata la tanquilla de aguas servidas construida dentro de su propiedad que descargan todas las aguas negras de más de seis (6) casas, que perturban y violan sus derechos constitucionales en cuanto a la salud; 3) Se sirva ordenar previa inspección la demolición del alerón que sobresale, construida son los permisos adecuados donde solamente hay permiso para las casas ya construidas, incluyendo su construcción; 4) Se ordene el cese de las actividades mecánicas perturbadoras y en consecuencia el desalojo del taller mecánico clandestino que funciona en el espacio en donde debería ser la servidumbre de paso, que viene en beneficio de los habitantes de dicho parcelamiento; 5) Se ordene a los querellados reponer la tubería de aguas blancas a su propiedad y en consecuencia se restablezcan las áreas comunes y los demás servicios públicos.
Conforme a lo expuesto, es necesario el examen de los elementos de convicción existentes en los autos a fin de determinar si aparecen comprobados o no esos elementos que configuran la acción y eventualmente la hacen prosperar. Estas probanzas una vez que han sido aportadas al proceso, bien por actividad de oficios del juez o a instancia de cualquiera de las partes, pertenecen al proceso mismo y no a las partes, razón por la cual constituyen un elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los hechos a los cuales la prueba se refiere y formar su convicción en el proceso, es decir que el juez puede y debe utilizarla sin necesidad de que la parte contraria no presentante de la prueba la haya hecho valer o no ante el Juez de Instancia.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
SECCION I
PARTE QUERELLANTE
En ese sentido la parte querellante acompañó a su escrito inicial las siguientes probanzas:
Primero.- (F. 20 al 23) Marcado con la letra “A” Instrumento Poder otorgado por la ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO a las abogadas en ejercicio SABRINA KATHIUSKA GONCALVES TORRES y MARIS SAMIRAMIS JIMÈNEZ, este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que las referidas profesionales del derecho poseen cualidad para representar a la citada ciudadana y así se decide.
Segundo.- (F. 24 al 31) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2002, anotado bajo el número 20, Tomo 17, Protocolo Primero. Respecto a dicha documental este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ella emana, en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante se desecha del procedimiento, en virtud de que lo se discute es la posesión del inmueble y no la titularidad del mismo y así se decide.
Tercero.- (F. 32 al 44) Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 29, Tomo 27.- Respecto a dicha documental este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ella emana, en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante se desecha del procedimiento, en virtud de que lo se discute es la posesión del inmueble y no la titularidad del mismo y así se decide.
Cuarto.-(F. 45 al 52) Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2002, anotado bajo el número 21, Tomo 17, Protocolo Primero. Respecto a dicha documental este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ella emana, en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante se desecha del procedimiento, en virtud de que lo se discute es la posesión del inmueble y no la titularidad del mismo y así se decide.
Quinto.- (F. 53 al 60) Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 23 de diciembre de 2002, anotado bajo el número 19, Tomo 17, Protocolo Primero. Respecto a dicha documental este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ella emana, en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante se desecha del procedimiento, en virtud de que lo se discute es la posesión del inmueble y no la titularidad del mismo y así se decide.
Sexto.- (F. 61 al 66) Marcado con la letra “F” Planos Topográficos. Ahora bien, con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior y siendo que el plano objeto de estudio no fue emitido por un ente público, sino por un particular, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.
Séptimo.- (F. 67 al 101) Marcado con la letra “G” Original de Inspección Judicial signada con el número 4119/2015, evacuada en fecha 04 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de los particulares: AL PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que ubicados en la Calle Real del Sector El Vigía, de frente al lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble propiedad de la solicitante, se observa una entrada de aproximadamente cinco metros (5,00 mts) de ancho en el cual se encuentra a mano izquierda una reja metálica de color negro con su respectiva cerradura, por lo cual la solicitante le permitió el acceso al Tribunal; de la misma forma se observa junto a la reja antes descrita, la existencia de un portón metálico de color negro, de dos hojas, que abren hacia el interior del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual se encontraba cerrado y asegurado por un candado del cual refiere la solicitante no tiene llave. Dicho portón de acceso a una rampa con una inclinación de unos cuarenta grados, aproximadamente cuatro metros (4,00 mts) de ancho y un estimado de cinco metros (5,00 mts) de largo, que a su vez conduce a una superficie plana de unos cuatro metros (4,00 mts) de ancho y un estimado de cinco metros (5,00 mts) de largo, en las cuales se encontraban estacionados dos (02) vehículos, quedando un acceso limitado a los costados de los mismos. AL PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que a la entrada del referido lote de terreno, a mano izquierda de la reja pequeña de color negro, se observa un tablero principal de color ladrillo, del cual emergen distintos cables, hacia distintas zonas del terreno en referencia; de la misma forma se deja constancia que no tuvo a la vista el Tribunal, los medidores de servicios públicos y aguas servidas. AL PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia que a la llegada del Tribunal al inmueble donde se encuentra constituido, pudo observar la presencia de una persona realizando labores de mecánica a un Toyota Corolla blanco. AL PARTICULAR SÈPTIMO: la solicitante requirió al Tribunal dejar constancia de la desviación de la servidumbre de paso en sus primeros metros, la invasión del espacio de dicha servidumbre por la construcción levantada en el segundo sub-lote de terreno, solicitando igualmente se dejara constancia de la tranquilla (sic) de aguas servidas construidas en terreno de su propiedad, la cual obstaculiza el paso hacia su vivienda. En tal sentido el Tribunal deja constancia que una vez atravesado el espacio descrito en el cual se encuentran estacionados los vehículos, se encuentra una desviación a mano derecha, la cual conduce por un pasillo de aproximadamente un metro veinte centímetros (1,20 mts) de ancho por aproximadamente cuatro metros de ancho; de seguidas se observa un espacio abierto que da acceso a otras bienhechurías, continuando el camino de manera diagonal a la izquierda, dando acceso a una pendiente de escaleras, que en los planos se refleja como un acceso totalmente recto hasta la puerta del terreno propiedad de la solicitante, no obstante, al descender pudo quien suscribe constatar que la construcción ubicada a mano derecha de la escalera, a simple vista desvía su curso, ocupando espacios que el plano consignado a los autos refleja como espacio de la servidumbre de paso. En el mismo orden, al acceder al terreno propiedad de la solicitante y descender por el mismo, se observa que una vez culminado el espacio de la servidumbre se evidencia en el suelo una tapa de color gris claro (presumiblemente de cemento), cuadrada, de aproximadamente ochenta centímetros cuadrados (80 cm2) la cual refiere la solicitante como tanquilla de servicio construida en su propiedad, la cual no fue por ella autorizada.
Ahora bien, con respecto a este medio probatorio que sirvió de fundamento a la querella interdictal que nos ocupa, es de hacer notar que la misma fue promovida y evacuada antes del juicio, en ese sentido se observa que pueden ser dos las modalidades empleadas para lograr este tipo de prueba anticipada, a saber, a través de las justificaciones para perpetua memoria o a través de un procedimiento muy sui generis como lo es el del retardo prejudicial, estima quien aquí decide, a reserva de las observaciones que hará en su debida oportunidad, que en el caso de autos la actividad probatoria realizada por la querellante con anterioridad a la instauración de la querella interdictal no pudieron verificarse más por la vía de la justificación para perpetua memoria prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y ello obedece precisamente a la unilateralidad con que fueron hechas, es decir, a la falta de presencia o intervención en el procedimiento de la otra parte contra quien eventualmente podía oponerse. Dicho lo anterior es menester precisar que si bien fueron logrados a través del procedimiento del justificativo de perpetua memoria, existen ciertos parámetros o condiciones necesarias para que la prueba de inspección judicial preconstituida, pueda considerarse promovida válidamente o con regularidad en el proceso, respecto de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 399 del 30 de noviembre de 2000 ha señalado lo siguiente: “… La inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es criterio que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, e su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente”. Así de la transcrita decisión de nuestro Máximo Tribunal se deriva que para la validez de la prueba, que de común se denomina inspección extra-litem, es necesario haber alegado al Juez, ante quien pretende la constatación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual en interés de la parte que previó su formación, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba, que no constituyendo un fin en si misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior. Lo anterior conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la querellante y no habiendo constancia en ella del cumplimiento de los requisitos expuestos, mal podría este tribunal darle valor a esta prueba. En consecuencia se desestima dicha probanza en cuanto a su mérito y así se decide.
Octavo.- (F. 102 al 130) Marcada con la letra “H” Original de Justificativo de Testigo signado con el número 4186/2016; evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda. En estos documentos sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, el justificativo de testigo de los ciudadanos ILSA ESTHER BOLIVAR CASTRO y MAURO EDUARDO MONTILLA HUMBRIA, levantado por ante el referido Juzgado, constituye un principio de prueba testimonial, importante en los juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción, pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal, a efectos de considerarla prueba suficiente de los hechos presumidos con el justificativo, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar que tiene la parte querellada.
Dicho lo anterior, y de la revisión efectuada por esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatoria correspondiente, toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no puede ser apreciada por quien aquí suscribe y así se decide.
SECCIÒN II
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JOSÈ GUERRERO, IRENE RAMONA TORRES, IRENE YOLANDA TORRES, ARGENIS GUERRERO, YOLIMAR CANCINES, AIMARA CANCINES, ALCIRA ADRIAN, PEDRO VALENZUELA, JOSÈ LUGO, ANDY FLORES, PEDRO BORGES y GERONIMO GUEVARA, cuyos actos fueron declarados desiertos por este Tribunal, razón por la cual quien aquí suscribe nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA: A los fines de demostrar que la tanquilla recolectora de aguas negras no esta dentro de los linderos de ese lote de terreno; cuyo medio no fue evacuado, motivo por el cual nada tiene esta Juzgadora que analizar y valorar al respecto y así se precisa.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: De la ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO; cuya prueba no fue evacuada por falta de citación de la parte, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar y analizar al respecto y así se precisa.
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes y con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, quien suscribe observa lo siguiente:
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
En este sentido, el Tratadista JOSÈ ROMAN DUQUE SANCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”.
Por su parte el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este sentido, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado o perturbado.
Por ello, debe quedar claro que la materia interdictal trata de la tutela jurisdiccional a un hecho (la posesión), cuando queda demostrada que se ha ejercido por más de un año (ultra anualidad), en forma legítima y lícita, todo ello incluyendo la opción de confrontar el hecho mismo de la posesión con otra que rivalice, ya que se trata de una posesión actual donde no importa la existencia de un título distinto que justifique otra posesión, por lo que debe decirse cual es verdaderamente el poseedor actual, sin perjuicio de la verdadera propiedad, cuestión que colorea, pero no determina la institución.
Conforme al criterio sostenido se puede señalar que en una acción interdictal:
-Debe probarse real y ciertamente el ejercicio de los actos posesorios por quien alega ser poseedor actual del bien objeto del interdicto. Dentro de esta exigencia la posesión debe entenderse como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho ejercido por una persona determinada, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de quien es poseedor, pero que la ejerce con ánimo de propietario.
-Que contra esa posesión actual se hayan producido hechos perturbatorios o despojadores y la realidad del hecho que se denuncia.
En el caso específico de los interdictos de amparo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, este constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo. Su fuente normativa primigenia deviene del artículo 782 del Código Civil que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se lo mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Dicho lo anterior podemos concluir que es requisito sine qua nom de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deba demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de la tramitación de la querella. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
Ahora bien, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

En este sentido considera esta juzgadora, que la presente querella carece de la existencia real del derecho su exigibilidad, toda vez que de la norma sustantiva se extrae “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,”; de allí pues, es claro que no basta con una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella, sino, con la perturbación consumada.
Expuesto lo anterior, quien suscribe al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado. Ya que como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (justificativo de testigos e inspección ocular), como elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima, ultra anual y actos perturbatorios); sin embargo, para poder declarar el amparo a la posesión es necesario que las mencionadas pruebas sean ratificadas en juicio, por lo que constituye una carga para la querellante promover y evacuar en el juicio las pruebas evacuadas extralitem, debido a que éste no puede preparar su propia prueba en forma unilateral, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En este sentido el Tribunal observa en el caso de autos, que la querellante si bien es cierto acompañó las pruebas preconstituidas de inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y un justificativo de testigos evacuado ante ese mismo órgano jurisdiccional, las mismas sólo sirvieron de indicios para la admisión de la presente acción, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia supra transcrita, sin que las mismas constituyan prueba suficiente para la procedencia del presente interdicto, ya que durante el proceso la accionante no demostró tener la posesión legitima que se atribuyó en el escrito de la querella sobre un inmueble situado en la Calle Real, Casa Nº 14, Sector El Vigía, Lote 3, cuyos linderos y medidas constan en autos, y tampoco demostró la perturbación del cual alegó fue objeto por parte de los querellados, ciudadanos JOSÈ GREGORIO CAICEDO LÒPEZ y JESÙS ANTONIO CAICEDO LÒPEZ, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que intentara la ciudadana IRIS YURAIMA SUÀREZ CARRILLO contra los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CAICEDO LÒPEZ y JESÙS ANTONIO CAICEDO LÒPEZ, ambas partes identificadas anteriormente; y en consecuencia SE REVOCA el DECRETO DE AMPARO dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2016 y practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 2016.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), a los 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
EL SECRETARIO ACC.
DARWIN RUIZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previa formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC
EXP N°. 20.975
LG/DR/Jenny