REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: LEVIC ANGELINA ALFONZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.535.050.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ADRIAN JESUS ALCALA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.851.544.

PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO TORO VEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.070.638
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA BORGES YANES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE No.: 20.190.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento con libelo de demanda consignado en fecha 26 de febrero del 2013, mediante el cual la ciudadana LEVIC ANGELINA ALFONZO FERNANDEZ, demanda a JESUS ANTONIO TORO VEITIA, por DIVORCIO; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del 2013 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y el emplazamiento a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que enviaran el último movimiento migratorio del demandado y su domicilio fiscal.


En fechas 06 y 27 de mayo del 2013, se agregaron a los autos los oficio recibido del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente. Solicitando la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de Julio del 2013, se procediera a practicar la citación en la dirección señalada por en los referidos comunicados.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta en fecha 02 de agosto del mismo año.

En fecha 16 de octubre del 2013, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
El 28 de octubre del 2013, el alguacil hizo constar que los días 18 y 24 de octubre se traslado a fin de citar a la parte demandada, siendo infructuosas sus diligencias. Asimismo el día 10 de febrero del 2014, el ciudadano alguacil dejo constancia que los días 31 de enero, 06 y 07 de febrero se traslado a fin de citar a la parte demandada, siendo infructuosas sus diligencias, por lo que consignó la compulsa sin firmar.

El 31 de marzo del 2014, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles publicados en prensa. Cumplidas las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada por parte de la actora, este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, previa solicitud de la parte demandante, designó como defensora judicial del demandado a la abogada REBECA BORGES, ordenándose su notificación.

En fecha 27 de julio de 2015, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada, quien mediante diligencia presentada en fecha 30 de Julio del mismo año, aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente.

En fecha 07 de agosto del 2015, la Dra. Liliana González, se aboca al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, previa solicitud de la parte demandante, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial designada; consignando el Alguacil de este Juzgado la respectiva boleta debidamente firmada en fecha 18 de septiembre de 2015.
En fechas 03 de noviembre de 2015 y 7 de enero de 2016, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana LEVIC ANGELINA ALFONZO FERNANDEZ, acompañada de su apoderado judicial y de la defensora judicial designada, abogado REBECA BORGES, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 14 de enero del 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la representación judicial de la parte accionante, abogado ADRIAN JESUS ALCALA RIVAS y la defensora judicial, abogado REBECA BORGES, consignando esta última el respectivo escrito.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de febrero del 2016 y admitidas en fecha 17 de febrero de 2016.

En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y el 16 de septiembre del 2016, se prorrogó el lapso por 30 días, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora, entre otras cosas, alegó:
• Que en fecha 06 de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ANTONIO TORO VEITIA, su actual cónyuge, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.070.638, de domicilio o paradero desconocido.
• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna.
• Que han permanecido separados de hecho desde el 30 de junio de 1996 sin que exista entre nosotros ninguna clase de vínculo matrimonial.
• Que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: carretera vieja Los Teques, Barrio El Guanabano, casa sin número, Estado Miranda.
• Que acude a solicitar se acuerde el divorcio de conformidad con el enunciado del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, el cual reza: Son causales únicas de Divorcio. El Abandono Voluntario.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
• Que en nombre de su defendido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la presente demanda, por cuanto la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal el supuesto abandono voluntario en que habría incurrido su representado.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
1. Acta de Matrimonio Nº 218, Tomo 1, Año 1994, del día 06 de mayo de 1994, mediante el cual contrajeron matrimonio de conformidad con el artículo 66 del Código Civil, los ciudadanos JESUS ANTONIO TORO VEITIA y LEVIC ANGELINA ALFONZO FERNANDEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de los actos presenciados por la autoridad que lo certifica.
2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ANTONIO TORO y LEVIC ANGELINA ALFONZO, a la que se le concede el valor probatorio de demostrar la identidad de sus titulares.
3. Poder apud acta otorgado por la ciudadana LEVIC ANGELINA ALFONZO a favor del abogado ADRIAN JESUSALCALA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.945.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos JESUS ALGONZO y NELSON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.806.646, V-8.672.169 respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. De esta manera, correspondió al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fijar la oportunidad para sus declaraciones, a la cual no asistieron las partes ni los testigos siendo declaradas DESIERTOS, por lo que respecto de esta probanza este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la defensora judicial de la parte demandada no promovió ningún tipo de probanza.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la Sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano S.M. SAFIUL AZAM, pretensión que fuera fundamentada por la cónyuge en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal al respecto observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran consagradas en dicha norma, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, la actora se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado; dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa a analizar la causal invocada por la parte actora de la siguiente manera:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí, que para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas debe efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
De esta manera, quien aquí suscribe considera prudente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, según sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…omissis…
Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”

De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones, a saber: a) debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio, y b) la ruptura del lazo matrimonial.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano JESUS ANTONIO TORO VEITIA; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes observaciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LEVIC ANGELINA ALFONZO FERNANDEZ contra el ciudadano JESUS ANTONIO TORO VEITIA, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada de Acta de Matrimonio debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el No. 218, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1994, quedando demostrado con esta documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos, y fotocopia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Por lo que no existe evidencia en autos que demuestre que el ciudadano Jesús Antonio Toro veitia, abandono el hogar conyugal ni que desde 30 de junio de 1996, se encuentren separados de hecho, y así se precisa.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen no quedó demostrada la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario por parte del demandado ciudadano JESUS ANTONIO TORO VEITIA, siendo por tal razón que debe declararse SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LEVIC ANGELINA ALFONZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 13.535.050, representada por el abogado Adrián Jesús Alcalá Rivas, Inpreabogado 130.945 contra el ciudadano JESUS ANTONIO TORO VEITIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.070.638, representado por la Defensora Judicial Abg. Rebeca Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

DARWIN RUIZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

LG/DR.
Exp. No. 20.190.