REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
NDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2015, por el abogado PRADA JORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.141, en su carácter de parte actora, mediante el cual ratifica y solicita las medidas solicitadas en su libelo: 1) Se decrete el secuestro de bienes y 2) Se Decrete Medida de Prohibición de de enajenar y gravar de las acciones que le pertenezcan a la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Atenas 2006, para los fines. En consecuencia, a los fines de proveer con respecto a las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal). (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 eiusdem, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho (fumus boni iuris).
Para demostrar los hechos alegados y cubrir los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada, la parte actora consignó:
1) Copia simple de libelo de demanda que por NULIDAD siguen los ciudadanos RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.550.209 y V-3.559.093 respectivamente contra el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.822.
2) Copia simple del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de octubre de 2014.
3) Copia simple del escrito donde solicita las siguientes medidas: PRIMERO: Se Decrete la medida cautelar innominada de prohibición de protocolización de nuevas Actas de Asamblea ya sean ordinarias o extraordinarias que fueren presentadas para su registro y que provengan de la Directiva que preside el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA; SEGUNDO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los siguientes: INMUEBLES 1: Ubicado en lugar conocido Potrerito, Sector Bejarano, con una superficie de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADO (14.785,72 M2); INMUEBLE 2: Ubicado en el lugar conocido Sector Covadonga, Urbanización Potrerito el cual tiene una superficie de SEIS MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.023,06 M2); INMUEBLE 3: Ubicado en el lugar conocido Sector Los Desamparados, bajada las yeguas, Municipio Los Salías, el cual tiene una superficie de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (23.928,36) M2); INMUEBLE 4: Ubicado en el lugar conocido sector Los Desamparados, bajada la Yeguas, Municipio Los Salías; con superficie SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.659,22 M2); INMUEBLE 5: Ubicado en el lugar conocido Sector Los Desamparados, bajada las yeguas, Municipio Los Salías, el cual tiene una superficie de SIETE MILCIENTO NOVENTA Y UN METRO CUADRADO CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (7.191,65 M2); INMUEBLE 6: Ubicado en el lugar conocido Sector Los Desamparados, bajada las yeguas, Municipio Los Salías, el cual tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.545,85 M2); INMUEBLE 7: Ubicado en el lugar conocido Sector Los Desamparados, bajada las yeguas, Municipio Los Salías, el cual tiene una superficie de SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (6.055,34) y INMUEBLE 8: Ubicado en el lugar conocido Sector Los Desamparados, bajada las yeguas, Municipio Los Salías, el cual tiene una superficie de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (10.498,34 M2); TERCERO: Se decrete Medida de Prohibición de Protocolización de Poderes, para los fines de disposición de los inmuebles pertenecientes a la Asociación de Comuneros de San Antonio de Los Altos, pues nuevamente pudieran elaborar y otorgar un nuevo poder y disponer otros inmuebles en manos de cualquier particular.
4) Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de fecha 23 de julio de 2014.
5) Copia simple de los documentos de los ocho inmuebles, de los cuales solicitan las medidas.
En el caso de autos se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado, para lo cual aportó las documentales supra identificadas. Ahora bien, el Tribunal de la revisión del presente cuaderno de medidas considera que no existen elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar que en éste caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Dicho lo anterior, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, en tal sentido al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta Juzgadora negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, NIEGA las medidas solicitadas y así se resuelve.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
LG/YR/nelly
EXP N°20584