REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: LILIBETH JOSÉ CORREA CORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.166.019.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TERESA LECCA y DAIKEL LINARES, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.433 y 152.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ PANTOJA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.754.877.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS USWALDO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.528.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE No.: 20.974.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda consignado ante este Juzgado, en fecha 3 de mayo de 2016, contentivo de la pretensión que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana LILIBETH JOSÉ CORREA CORRO, titular de la cédula de identidad No. V-11.166.019, debidamente asistida por las abogados TERESA LECCA Y DAIKEL LINARES, contra el ciudadano HENRY JOSÉ PANTOJA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.754.877.
En fecha 8 de julio de 2016, previa consignación de los recaudos, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día por el término de la distancia, a la constancia en autos de su citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 25 de julio de 2016.
El 8 de agosto de 2016, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber citado a la parte demandada, consignando boleta debidamente firmada.
En fecha 7 de octubre de 2016, comparece la parte demandada, debidamente asistido de abogado, con el objeto de consignar escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, oponiéndose a la misma.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

ESCRITO LIBELAR:
En su escrito libelar y reforma de la demanda, la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que mantuvo una relación matrimonial con el demandado desde el año 1.989 hasta el 22 de octubre de 2014, y hasta la fecha de presentación de la demanda, las gestiones realizadas para lograr la partición amistosa de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal han resultado infructuosas.
• Que su ex cónyuge ha llegado al extremo de decir que no le corresponde nada, ya que no desea liquidar los bienes porque está en el uso y disfrute de los mismos.
• Que ha realizado varias diligencias extrajudiciales a fin de llegar a un acuerdo amistoso, donde su ex cónyuge pretende hacer la liquidación colocándoles precios irrisorios y escondiendo bienes muebles adquiridos dentro de la unión matrimonial, cuentas bancarias que desconoce números de cuenta y saldos tanto personales como las jurídicas, así como los beneficios de las empresas por los contratos que hace con entes municipales.
• Que es por lo anteriormente narrado que demanda a su ex cónyuge para que acuerde efectuar la partición judicial de los bienes de la comunidad conyugal que le corresponde de un cincuenta por ciento (50 %).
• Que fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 148 y 150 del Código Civil.
• Que estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.412.429,37 U.T.)
• Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación, el demandado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice que el patrimonio esté solamente constituido por los bienes señalados en la demanda, ya que existen otros bienes muebles.
• Que niega, rechaza y contradice que formen parte de la comunidad dos (2) vehículos automotores señalados en el libelo, ya que sobre estos sólo le pertenece el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los mismos, ya que el propietario del otro cincuenta por ciento (50 %) es el ciudadano MARIO DELGADO BIANCHI.
• Que niega rechaza y contradice que forme parte de de la comunidad dos (2) vehículos automotores señalados en el libelo, ya que los mismos fueron vendidos a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO y GLORIA MARCELA BLANDO de VARGAS, respectivamente, cuando aún estaba casado con la demandante, recibiendo ésta la parte que le correspondía de las ventas.
• Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar costas y costos del proceso, por cuanto se ha iniciado a instancia de su parte y no ha dado causa para ello.
• Finalmente, alegó que contesta la presente demanda para que el Tribunal convenga en proporción de cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge sobre todos y cada uno de los bienes muebles, inmuebles, mobiliarios, aparatos electrónicos y electrodomésticos señalados en el libelo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cincos días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano HENRY JOSÉ PANTOJA QUINTERO, debidamente asistido por el abogado CARLOS USWALDO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, en la oportunidad de contestar, hace oposición a la presente demanda de partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, e incluye en la partición de la comunidad bienes muebles, en consecuencia, continuará el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara que en la contestación a la demanda se evidencia una clara oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

DARWIN RUIZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

DARWIN RUIZ.


LG/DR/avv.
Exp. No. 20.974