JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Recibida la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por los abogados en ejercicio ciudadanos TIRSO CORASPE LEDEZMA y ELIZABETH VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.295 y 72.386 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.012.674, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 21.057.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
Alega la solicitante que: (…) “En fecha 30 de abril del año 1992, mantuvo una unión estable, con quien en vida llevaba el nombre de EVELIN DEL VALLE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.429, (fallecida), (…) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, (…) Convivieron de forma notoria durante los cuales mantuvieron su unión estable de hecho, en la cual procrearon dos (2) hijos, los cuales tenían por nombre EDUARDO JOSE VILLEGAS SEQUERA y DANIEL JOSE VILLEGAS SEQUERA, ambos fallecidos (…) hace cinco (5) años y seis (6) meses, la prenombrada concubina de nuestro representado falleció en un accidente automovilístico, el 09 de marzo del año 2011, a consecuencia de Politraumatismo severo, en la Autopista Centro occidental Cimarrón Andresote a la Altura del puente de Río Yurubi Sector la Camachera Municipio San Felipe Estado Yaracuy . (…)”.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño.
c) Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el Juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción mero-declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del Juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la acción mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero-declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre él y la fallecida EVELIN DEL VALLE SEQUERA, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el requirente (folio 11) que la de cujus EVELIN DEL VALLE SEQUERA, tiene su madre viva la ciudadana CARMEN SEQUERA, quien deberá ser llamada al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.
No habiendo sido propuesta la acción mero-declarativa contra sujeto alguno, debe este Tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de Merodeclarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS, antes identificada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
EL SECRETRAIO ACC

DARWIN RUIZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC

DARWIN RUIZ

LG/DR/nelly
Exp N° 21.057