REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º y 157º


PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:







PARTE QUERELLADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE No.:
FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.306.042.


Abogados en ejercicio PEDRO SIMÓN AGUIRREGOMEZCORTA CABRERA y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 266.284 y 264.716, respectivamente.


JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, en la persona de su Presidente, ciudadano GRISELDINO HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.520.


No constituido en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO.

21.048.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 19 de septiembre de 2016, el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, debidamente asistido por los abogados PEDRO SIMÓN AGUIRREGOMEZCORTA CABRERA y MARCO AURELIO DAM GARCÍA presentó para su distribución solicitud de Amparo Constitucional, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA; en esta misma fecha se le dio entrada al expediente, por cuanto correspondió a este Tribunal conocerlo por el sistema de distribución de causas.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se admite la querella y se ordena la notificación de la parte querellada, así como del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 4º día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la parte querellante consigna juego de copias necesarias para la notificación de la parte accionada y el Ministerio Público; ordenándose la certificación de las mismas en fecha 28 de septiembre del mismo año.
En fecha 5 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y la parte presuntamente agraviante.
En fecha 11 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto íntegro de la sentencia.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la solicitud de Amparo Constitucional presentada, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:

• Que es propietario y poseedor de buena fe, desde hace más de seis (6) años, de un bien inmueble distinguido con el No. 3B-53, ubicado en el edificio 3B del Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa I, Sector El Ingenio, parroquia Guatire del Municipio Zamora, estado Miranda.
• Que la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, es la encargada de la administración del mismo teniendo, entre otras obligaciones, la de emitir y entregar a los propietarios de los apartamentos el recibo de cobro de las cuotas de condominio para poder así hacer exigible el pago de las mismas.
• Que en su calidad de propietario y poseedor, cumplió hasta el mes de mayo de 2016 con el pago de las cuotas de condominio, sin embargo cabe destacar que la Junta de Condominio le hizo entrega de los recibos correspondientes hasta el mes de marzo de este mismo año.
• Que su falta de pago no se debe a una negativa arbitraria de su parte sino a la reiterada falta de emisión de recibos por parte de la presunta agraviante, por cuanto la misma desde el mes de abril de 2016, dejó de entregarle el recibo de cobro respectivo de dicha obligación, lo que le impide conocer los montos y demás conceptos por gastos comunes del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa I, todo ello a pesar de haber solicitado la entrega de los mismos, lo que resulta violatorio a sus derechos como propietario.
• Que la Junta de Condominio de forma imperativa, abusando en sus funciones, sin orden judicial alguna, decidió realizar el corte del suministro de servicio de agua, a pesar de no ser la responsable de la prestación de dicho servicio, ya que el mismo lo presta a través de terceros contratados.
• Que estando moroso el presunto agraviado, se le calificó dentro del supuesto arbitrario establecido por la Junta de Condominio y le suspendieron el agua en fecha 13 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional.
• Que no establece la Constitución Nacional, la Ley de Propiedad Horizontal ni los Estatutos de la Junta de Condominio, como consecuencia de la morosidad de los propietarios en el pago de dichas cuotas, el corte o suspensión del servicio de agua, sino que la ley establece el procedimiento respectivo para exigir el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios, evitando así las vías de hecho por aquellos que se atribuyan un crédito a su favor, como lo es en el caso de marras.
• Que la interrupción en el suministro de dicho recurso vital acarrea en su persona graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones en las actividades cotidianas que realiza.
• Que este tipo de actitudes sólo tienen el propósito de intimidar y presionar al pago de una deuda de condominio sin posibilidad de aclaratorias, sin cumplir con todas las formalidades requeridas e impidiendo convenios de pago.
• Que, dando cumplimiento a lo que establece el acta constitutiva de la Junta de Condominio y en aras de evitar caer en mora con la empresa prestadora del servicio, AGUAGUATI, C.A., decidió realizar gestiones para lograr que dicha empresa realizara facturación individual del servicio a su nombre, no recibiendo respuesta, ya que el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, representante de la mencionada empresa, se negó a recibir las comunicaciones enviadas por el hoy accionante, a pesar de haberse dado por enterado del contenido de las mismas, arguyendo que debía solventar la situación ante la Junta de Condominio.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 26, 27, 28, 46, 47, 49 (numerales 1, 4, 6 y 8), 82, 83, 117 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Por último, solicitó que su acción fuere admitida, declarada con lugar, se le restituya el derecho a la brevedad posible el servicio de agua o, en su defecto, a librar la orden a la empresa que presta el servicio; así mismo, pidió se condene a la presunta agraviante al pago de las costas del presente proceso.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 11 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Dra. LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho, DARWIN RUIZ, en su carácter de Secretario Accidental, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogados y la representación de la vindicta pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones y al final de las mismas, dispondrían de un lapso de cinco (5) minutos, otorgándosele un lapso prudencial a la representación del Ministerio Público para exponer lo que crea conveniente. De esta manera la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras cosas, que: “Nuestro representado es propietario desde hace más de seis años de un bien inmueble distinguido con el Nro. 3B-53, ubicado en el Edificio 3B, del Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa I, Sector El Ingenio, parroquia Guatire del Municipio Zamora, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 49, Tomo 02, Protocolo 1, de fecha 14 de enero del 2010. La Junta de Condominio Etapa I del Conjunto Residencial Buena Vista, es la encargada de la administración del Conjunto Residencial Buena Vista, teniendo entre otras obligaciones la de emitir y entregara los propietarios de los apartamentos, recibo de cobro de las cuotas de condominio, para poder así hacer exigible el pago de las mismas. En su calidad de propietario y poseedor, cumplió hasta el mes de mayo de 2016 pagando de buena fe, con todas y cada una de las responsabilidades y obligaciones pecuniarias inherentes a su condición, en relación al pago de las cuotas de condominio correspondientes hasta el mes de marzo de este mismo año. Es necesario hacer valer que la falta de pago no se debe a una negativa arbitraria de su parte, sino a la reiterada falta de emisión del recibo de cobro por parte de la Junta de Condominio, por cuanto la misma desde el mes de abril del año 2016, dejó de entregarle el recibo de cobro respectivo de dicha obligación, lo cual le impide conocer los conceptos por gastos comunes del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa I, que adeuda en razón de dichas obligaciones, todo ello a pesar de haber solicitado la entrega de los mismos. A pesar de lo anteriormente expuesto, la Junta de Condominio de forma imperativa, abusando en sus funciones, sin tener orden judicial alguna, dictada por algún órgano coercitivo, e injusta, decidió realizar el corte del suministro del servicio de agua a todo aquél que tenga tres recibos vencidos, amenazando a los propietarios con la premisa: “Les les será suspendido el servicio de agua así como los otros servicios que se les prestan hasta tanto no se pongan al día, según factura de fecha 25 de junio del 2015” y “señores propietarios tenemos una alta morosidad, existen muchos propietarios que están atrasados en el pago por tal motivo nos vemos la necesidad de hacer cortes de agua ya que la gente de AGUAGUATI quien nos surte del preciado líquido nos exige el pago puntual. Por tal motivo le agradecemos si usted está atrasado en sus pagos, por favor, ponerse al día ya no nos gustaría ponerlo en la lista de CORTES de agua (factura del mes de febrero del 2016)”. Todo ello a pesar de que en el capítulo VIII titulado: De los servicios generales de los edificios” de los Estatutos de la Junta de Condominio se señala categóricamente “…que los servicios de agua y luz eléctrica serán prestados de acuerdo a las posibilidades que ofrezcan cada uno de los organismos encargados de los mismos, sin que en ningún caso mi representada pueda ser en forma alguna responsable por la deficiente prestación o carencia total de tales servicios por parte de quien deba representarlo…”. Para el caso que nos ocupa el servicio de agua es prestado por AGUAGUATI C.A. de manera que estando moroso, se le calificó dentro del supuesto arbitrario establecido por la Junta de Condominio, y en consecuencia le suspendieron el suministro de agua desde el día 13 de septiembre del 2016, en su inmueble, del cual es legítimo propietario y poseedor, como se ha señalado anteriormente hasta la fecha de la interposición del presente amparo constitucional. La interrupción en el suministro de agua acarrea en nuestro representado graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones en las actividades cotidianas que realiza. Además este tipo de actitudes sólo tienen el propósito de intimidar y presionar al pago de una deuda de condominio sin posibilidad de aclaratorias, sin cumplir con las formalidades requeridas e impidiendo convenios de pago. Interponemos la presente acción de amparo constitucional con base a lo establecido en los artículos 82, 83 y 117 de la Constitución. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Oída como fue la exposición de los representantes judiciales de la parte accionante y del ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, así como puesto en conocimiento tanto de las testimoniales que fueron evacuadas, y de las posiciones juradas que fueron estampadas, en la presente causa y de la revisión de las pruebas que fueren incorporadas junto con el libelo de acción de amparo, esta representación de la Vindicta Pública observa que las acciones tomadas por la junta de condominio del Conjunto Residencial Buena Vista, se consideran como lo ha establecido la jurisprudencia como actuaciones materiales que deben ser equiparadas a lo que son las vías de hecho que tienen como característica fundamental la realización de actividades por parte de un individuo, sea natural o jurídico, a los fines de hacer valer un derecho en detrimento de otra persona, usurpando o subrogándose potestades que como lo ha dicho la jurisprudencia, sólo corresponden a los órganos jurisdiccionales, en virtud que tales actuaciones no poseen fundamento jurídico alguno que las avale. En tal sentido, la actuación realizada por la junta de condominio, tendiente a cortar el suministro de agua en virtud de la falta de pago de los recibos de condominio violenta no sólo el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como es sabido, el agua es necesaria para propender la vida humana, ya que se ve requerida no solamente para el aseo personal sino también para la producción de alimentos; así mismo, estas actuaciones materiales violentan el artículo 82 referido al derecho a la vivienda en virtud que todo ciudadano debe residir en una vivienda adecuada con los servicios básicos necesarios, amén de que estas actuaciones no sólo violentan estos derechos al hoy accionante, sino que también fue referido en los testimonios evacuados. No queda más para esta representación del Ministerio Público, que solicitar que se declare con lugar la presente acción de amparo y se inste a la junta de condominio del Conjunto Residencial Buena Vista, no sólo restablecer el servicio del agua del accionante sino que se abstenga de realizar cortes de ningún servicio esencial para la vida a los residentes del referido conjunto residencial, más aún cuando efectivamente como fue referido por la parte accionante, existe una vía ordinaria que le permite a la junta de condominio exigir el pago de los gastos comunes que se generen entre los propietarios del conjunto residencial. Es todo”. Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000, se declaró: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA; fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto íntegro de la sentencia.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA

Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional; en este sentido, se observa que en el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, por la presunta violación de los artículos 49, 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se evidencia que la acción va dirigida contra un particular, a saber, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, en la persona de su Presidente, ciudadano GRISELDINO HEVIA, con ocasión a la realización de unos supuestos hechos violatorios a al debido proceso, al derecho de la vivienda y a la salud.
En efecto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que textualmente expresa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”; puede quien aquí suscribe afirmar que la acción que dio lugar al presente proceso cumple con todos los extremos planteados en la citada norma, todo ello en virtud que de las circunstancias propias de la controversia se infiere la naturaleza civil de la misma, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2011, por ende, partiendo de lo antes dicho puede concluirse que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional, tal y como se dejó establecido mediante el auto de admisión proferido en fecha 23 de septiembre de 2016.- Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa de seguida a analizar y valorar las probanzas promovidas en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante, conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes probanzas:

• (Folios 9-17) Marcado con la letra “A”, en original, Documento de Compra Venta y Contrato de Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero de 2010, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 02, Protocolo 1, suscrito por los ciudadanos JENNIFFER PILLE GIMÉNEZ y DOUGLAS ALBERTO ROSAS RAMÍREZ –en su carácter de vendedores-, FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ –hoy accionante, en su carácter de comprador- y HERNÁN ALBERTO GIL LOAIZA –actuando en representación del BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL-, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 3B-53, ubicado en el piso 4 del edificio 3B, el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa I, situado sobre la Parcela Residencial No. 3 de la Urbanización Buena Vista, en jurisdicción del municipio autónomo Zamora del estado Miranda, signado con el código de Catastro No. 02-03-03-3B-3B53-00. Ahora bien, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, es propietario del bien inmueble al cual le fue suspendido el servicio del agua.- Así se precisa.
• (Folios 18-45) Marcado con la letra “B”, en copia simple, Acta Constitutiva de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1.992, quedando anotado bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 11. Ahora bien, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido los estatutos por los cuales se rige la Junta de Condominio, presuntamente agraviante en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folios 46-59) Marcados con las letras y números “C1”, “C2”, “C3”, “C4, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13” y “C14”, en original, Recibos de Pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, respectivamente, por el Conjunto Residencial Buena Vista Etapa I. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, el pago realizado por la parte presuntamente agraviada de las cuotas de condominio desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de febrero de 2016.- Así se establece.
• (Folio 60) Marcado con la letra “D”, en original, Comunicación de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano FREDDY VARELA, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, la solicitud realizada por el accionante a la presunta agraviante relacionada con el pago de los gastos comunes del conjunto residencial donde habita y el servicio de agua prestado por la empresa AGUAGUATI, C.A..- Así se precisa.
• (Folio 61) Marcado con la letra “E”, Impresión Fotográfica de un cartel del cual se desprende la siguiente información: “Aviso Urgente (…) Se informa que se realizaran cortes de agua por apto. a todo aquel que tenga 3 recibos vencidos El Lunes 13-06-2016 (…) Para cualquier información llamar a la Oficina de Condominio (0212 3477855”. Ahora bien, aun cuando el instrumento en cuestión no fue traído a los autos cumpliendo con las formalidades de proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas; no obstante, quien aquí suscribe adminiculando su contenido con el resto del acervo probatorio, la aprecia como indicio de que la presunta agraviante realizó el corte del servicio de agua al apartamento del hoy accionante, por falta de pago de cuotas de condominio, tal como se advirtiera en el mencionado cartel.- Así se precisa.
• (Folio 62) Marcado con la letra “F”, en original, Comunicación de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano FREDDY VARELA, dirigida a AGUAGUATI, C.A. Ahora bien, dicho documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto calificado como documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, como quiera que la mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella. Así se establece.-
• (Folio 63) Marcado con la letra “G”, en original, Comunicación de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano FREDDY VARELA, dirigida a AGUAGUATI, C.A. Ahora bien, dicho documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto calificado como documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, como quiera que la mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella. Así se precisa.-

En el transcurso de la audiencia constitucional, se evacuaron las siguientes probanzas:

• Posiciones Juradas: la parte accionante promovió posiciones juradas al ciudadano GRISELDINO HEVIA en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto de admisión dictado en fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia constitucional y en éste celebrar el acto para que las partes absolvieran posiciones juradas recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que la parte presuntamente agraviante en el presente proceso, no acudió a la audiencia constitucional celebrada el día 11 de octubre de 2016, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno.- Así se establece.
• Testimonial: promovió la testimonial de las ciudadanas LISBETH MARÍA LEMUS HERNÁNDEZ y ODALIS LEONARDIS ROMERO MANZANILLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.962.340 y V-5.421.814; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas (las cuales rielan al reverso del folio 75 del presente expediente), ello en los siguientes términos:
1. En fecha 11 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la ciudadana LISBETH MARÍA LEMUS HERNÁNDEZ, una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte querellante promovente, declarando lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ‘Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano FREDDY VARELA.’ RESPONDIÓ: ‘Si.’ SEGUNDA PREGUNTA: ‘Diga la testigo si sabe y le consta que la junta de condominio del Conjunto residencial Buena Vista, ha realizado cortes arbitrarios del servicio de agua a los propietarios de los apartamentos, en razón de la falta de pago de las cuotas de condominio.’ RESPONDIÓ: ‘Si.’ TERCERA PREGUNTA: ‘Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 13 de septiembre de 2016 la junta de condominio le cortó el servicio de agua al apartamento donde vive el ciudadano FREDDY VARELA.’ RESPONDIÓ: ‘Si.’ Cesaron las preguntas.”
2. En fecha 11 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la ciudadana ODALIS LEONARDIS ROMERO MANZANILLA, una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte querellante promovente, declarando lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ‘Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano FREDDY VARELA.’ RESPONDIÓ: ‘Si lo conozco.’ SEGUNDA PREGUNTA: ‘Diga la testigo si sabe y le consta que la junta de condominio del Conjunto residencial Buena Vista, ha realizado cortes arbitrarios del servicio de agua a los propietarios de los apartamentos, en razón de la falta de pago de las cuotas de condominio.’ RESPONDIÓ: ‘Si, yo he sido víctima de ello, aún en mi condición de tercera edad, diabética, igualito.’ TERCERA PREGUNTA: ‘Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 13 de septiembre de 2016 la junta de condominio le cortó el servicio de agua al apartamento donde vive el ciudadano FREDDY VARELA.’ RESPONDIÓ: ‘Si, yo vi cuando lo estaban cortando, desde mi ventana.’ Cesaron las preguntas.”

Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte accionante, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de las ciudadanas LISBETH MARÍA LEMUSHERNÁNDEZ y ODALIS LEONARDIS ROMERO MANZANILLA, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen al presunto agraviado y tienen conocimiento de los cortes arbitrarios del servicio del agua que ha hecho la presunta agraviante a los propietarios que adeudan pagos del condominio, siendo una de las testigos víctima de ello; así mismo, declararon tener conocimiento sobre el corte del servicio de agua hecho en fecha 13 de septiembre de 2016 al apartamento del hoy accionante. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada no aportó ningún medio probatorio al proceso.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, por la presunta violación de los artículos 49, 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que, el prenombrado sostiene que la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, le interrumpió el servicio de agua al inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 3B-53, ubicado en el edificio 3B del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa I, Sector El Ingenio, parroquia Guatire del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la deuda que mantiene con la junta de condominio; arguyendo igualmente que dicha falta de pago se debió a que la presunta agraviante no le proporcionó los recibos de pago de los meses adeudados, para poder constatar en detalle lo que pagaba; así mismo, alegó que existen otros mecanismos para lograr el pago requerido, sin violentar derechos constitucionales de los propietarios.
Ahora bien, concatenando tales alegatos con las pruebas cursantes en el expediente y las declaraciones rendidas durante la audiencia constitucional, por las ciudadanas LISBETH MARÍA LEMUS HERNÁNDEZ y ODALIS LEONARDIS ROMERO MANZANILLA, quien aquí suscribe estima que quedó plenamente evidenciado que el bien inmueble propiedad del querellante, no cuenta con el servicio de agua, debido a que el mismo fue suspendido arbitrariamente por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, sin que pueda este hecho ser imputable a un factor externo; en este sentido, siendo que se desprende igualmente de las probanzas que la presunta agraviante usa este método como sanción a los propietarios que no pagan lo adeudado al condominio, puede en consecuencia este órgano jurisdiccional concluir que el problema del servicio de agua en el inmueble que habita el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, le es perfectamente imputable a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA.
De esta manera, siendo que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución inmediata de una situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, y en virtud que al haberse interrumpido el servicio de agua al inmueble propiedad del querellante, la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta Sentenciadora estima que la presente acción debe prosperar en derecho.- Así se precisa.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1736 (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, este Tribunal partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en vista que el hecho que se denuncia (interrupción del servicio de agua del inmueble propiedad del querellante) quedó evidenciado en el curso del proceso, puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la parte querellada constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, por cuanto, ésta sin un juicio previo tomó la justicia en sus propias manos, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Resaltado del Tribunal)

Acogiendo lo antes dicho, siendo que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica realmente infringida, a los fines de que el agraviado tenga garantizado el servicio de agua en el inmueble de su propiedad, debe en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, por cuanto se concretó un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, por las razones que anteceden se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, en la persona de su Presidente ciudadano GRISELDINO HEVIA, se sirva de restituir el referido servicio de agua al inmueble propiedad del querellante, a saber, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3B-53, ubicado en el edificio 3B del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa I, Sector El Ingenio, parroquia Guatire del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de la misma manera en que éste venía disfrutándolo hasta el momento en que fue interrumpido dicho servicio.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.306.042, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, en la persona de su Presidente, ciudadano GRISELDINO HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.520; y en consecuencia, se ordena a la agraviante se sirva de restituir el servicio de agua al inmueble propiedad del querellante, a saber, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3B-53, ubicado en el edificio 3B del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa I, Sector El Ingenio, parroquia Guatire del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de la misma manera en que éste venía disfrutándolo hasta el momento en que fue interrumpido dicho servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.







LG/BD/avv.
Exp. No. 21.048.