REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÈ RAFAEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.725.327.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.211.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARBELIS MARGARITA MORENO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.229.954.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FELUIS ENRIQUE LIENDO ECHENIQUE, JORGE ANTONIO OROZCO NATERA y GABRIEL JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.633, 54.054 y 164.626, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE Nº: 20.936
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San José de Barlovento contentivo del juicio que por PARTICIÒN incoara el ciudadano JOSÈ RAFAEL PACHECO contra la ciudadana MARBELIS MARGARITA MORENO CASTRO.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; cuya citación fue practicada en fecha 30 de abril de 2015.
En fecha 02 de junio de 2016, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado GABRIEL JOSE RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual realizó oposición a la partición.
En fecha 18 de junio de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes; éstas llegada tal oportunidad solicitaron un lapso de suspensión de quince (15) días; el cual fue acordado en esa misma fecha.
En fecha 10 de enero de 2016, la ciudadana MARBELIS MARGARITA MORENO CASTRO, asistida de abogado consignó escrito de alegatos.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 09 de marzo de 2016, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Distribuidor de Turno y la juez se abocó al conocimiento de la causa.
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha 02 de junio de 2015, el abogado GABRIEL JOSÈ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELIS MARGARITA MORENO CASTRO, presentó escrito de contestación correspondiente y mediante el cual realizó oposición a la PARTICIÒN intentada, sosteniendo para ello entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Me opongo a la presente demanda de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, en los términos expuestos: Es totalmente falso que mi mandante se haya opuesto a una liquidación y partición amistosa que se hubiere que hacer en relación a bienes comunes. Que el valor de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) dado por el demandante en forma arbitraria a la casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la calle Urdaneta de la Población de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, que les pertenecen según documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Públicos en función de Notaria (….), es totalmente exagerado, y no es acorde con la realidad y momento económico actual. Que la casa que se le asignó a mi mandante en la partición amistosa, ya referida, se hizo porque allí ella vive, junto con sus hijos, es su hogar y el demandante lo que pretende es usar este juicio de partición para así desalojar arbitrariamente a mi mandante y sus hijos, que también son hijos del demandante. Que el fondo denominado “FLORISTERIA PACHECO MORENO” no funciona en la Calle Bolívar de San José de Barlovento, el mismo funciono en esa dirección hasta el día 15 de octubre del año 2014, fecha en la cual se realizo una partición amistosa y extrajudicial de los bienes comunes y al demandante le correspondió una (1) nevera marca neverama de 12 puertas, una (1) nevera marca federal de 6 puertas, tres (3) vitrinas mostradores exhibidores y cuatro (4) estantes, bienes estos que formaban todo el inventario de los bienes que formaban dicho fondo de comercio, instalándose con ellos el demandante en un local comercial ubicado Calle Flor de Mayo de esta población, al frente del Mercado Municipal del Municipio Andrés (…) donde explota el ramo comercial de la Floristería, a raíz de ello mi mandante luego de la sentencia del divorcio, ceso la actividad económica en el local comercial donde una vez funciono la floristería “FLORISTERIA PACHECO MORENO”; después de esto sus hijos JOSE RAFAEL, LUIS JOSE Y JOSE LUIS PACHECO MORENO, instalaron de hecho un fondo de comercio denominado “FLORISTERIA MORENO 2015 C.A” (…)”
En el presente proceso el ciudadano JOSÈ RAFAEL PACHECO procedió a demandar a la ciudadana MARBELIS MARGARITA MORENO CASTRO por PARTICIÓN, por lo que vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia quien suscribe pasa a precisar lo siguiente:
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Como corolario de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, precisó con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
En efecto, siendo que en el caso de marras la demandada hizo oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, puede quien aquí decide afirmar que en el presente proceso existe la necesidad de tramitar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, ello en razón de que la parte accionada no está de acuerdo en realizar la división de los bienes suficientemente descrito en el libelo de demanda.- Así se precisa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LG/BD/Jenny
EXP N° 20.936
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