REPÙBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.054.246
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.694.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº: 20.835

-I-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con ocasión al escrito de solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO fuera introducido por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 02 de octubre del 2.015, por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.694, actuando en nombre y representación de su hermano, coheredero, el ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.054.246, representación fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido libelo, señala el accionante que, a los fines de realizar los trámites inherentes a la sucesión, resulta necesaria la rectificación del Acta de Nacimiento de su representado, la cual fue emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo, Estado Miranda, la cual se encuentra en el Libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público, por cuanto en la misma se omitieron: El primer nombre de la madre, en la que se colocó “MATILDE SOSA DE RIVERO”, siendo lo correcto “FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO”, así como también se omitió colocar su número de cédula de identidad. Que de igual manera en lo relativo a la identificación del padre en la referida Acta, quedó identificado como “ALBERTO RIVERO CHATEN”, lo cual señala como incorrecto, señalando como lo correcto “ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING”, también señalo que se omitió colocar su número de cédula de identidad. Como petición final, solicita que el Tribunal acuerde la Rectificación del Acta de su Representado, del ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, conforme a lo expuesto.
En fecha 02 de octubre de 2.015, se le dio entrada y anotación en el Libro respectivo, signándose bajo el Nro. 20.835.
En fecha 16 de octubre de 2.015, compareció por ante este Juzgado el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, con el carácter de autos, y mediante diligencia procedió a consignar los recaudos fundamentales de su pretensión:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING (padre del solicitante), signada bajo el Nro. 256, inserta al folio 128 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia del Distrito Federal, de fecha 20 de agosto de 1.926;
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANCISCA MATILDE SOSA DÍAZ (madre del solicitante), signada bajo el Nro. 05, inserta al folio 02 de los Libros de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil San José, del Municipio Campo Elías del Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 1.933;
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, signada bajo el Nro. 557, inserta al folio 8, Tomo 3, del Libro Duplicado de Registro Civil correspondiente al año 1.955 llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda;
d) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA;
e) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadana FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO;
f) Copia simple del Carnet que acredita como Corresponsal Redactor de “La Nación” al Ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING.
En fecha 20 de octubre del año 2.015, este Tribunal, previa verificación de los recaudos consignados, admitió la solicitud, librando Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en el Diario “Últimas Noticias”, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2.015, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, con el carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó al Tribunal dejara sin efecto el Cartel librado y se sirviera librar uno nuevo, por cuanto se transcribió de forma incorrecta el nombre del solicitante.
En fecha 27 de octubre de 2.015, el Tribunal dejó sin efecto el Cartel librado en fecha 20 de octubre de 2.015, acto seguido ordenó librar nuevo Cartel, tomando en cuenta lo solicitado en la diligencia anterior.
En fecha 30 de octubre de 2.015, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, con el carácter de autos, y mediante diligencia expone haber retirado el Cartel librado en fecha 27 de octubre de 2.015.
En fecha 09 de diciembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, con el carácter de autos, y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta de Notificación de la representación del Ministerio Público a los fines de notificarle del presente procedimiento, asimismo, consigna la publicación del Cartel en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, publicación de fecha 04 de diciembre de 2.015.
En fecha 10 de diciembre de 2.015, mediante auto, este Tribunal acordó certificar los fotostatos consignados por el solicitante y librar Boleta de Notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2.016, mediante diligencia, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, firmada y sellada en señal de recibo.
En fecha 13 de enero de 2.016, este Tribunal mediante auto acordó librar Boleta de Citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que, dentro de la oportunidad legal prevista, procediera a promover las pruebas que considerara convenientes en el presente procedimiento.
En fecha 22 de enero de 2.016, compareció por ante este Tribunal la abogada BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y, mediante diligencia, solicitó al Tribunal que exhorte al solicitante a consignar Copia del Acta de Defunción de sus padres.
En fecha 25 de enero del 2.016, este Tribunal, mediante auto, instó al solicitante a consignar a los autos Acta de defunción de sus padres, conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2.016, compareció por ante este Tribunal el abogado el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, con el carácter de autos, y mediante diligencia este consignó Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING y FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO.
En fecha 11 de febrero de 2.016, este Tribunal acordó notificar nuevamente a la representación del Ministerio Público a los fines de la prosecución del presente procedimiento, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 19 de febrero de 2.016, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, con el carácter de autos, y mediante diligencia solicitó el desglose de los recaudos cursantes a los folios 31 y 32, para lo cual consignó copias fotostáticas simples de los mismos.
En fecha 22 de febrero de 2.016, el Tribunal acordó el desglose de los recaudos originales solicitado por el accionante.
En fecha 22 de febrero de 2.016, fue agregado a los autos del presente expediente oficio signado bajo el Nro. 0740-100, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de febrero de 2.016 y recibido por este Tribunal en fecha 19 de febrero del mismo año, mediante el cual solicita que se le remita Copia certificada de la totalidad de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, lo cual fue acordado en el mismo auto, para lo cual se libró oficio signado bajo el Nro. 0855-139 en la misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2.016, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, con el carácter de autos, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los recaudos originales cuyo desglose fue solicitado.
En fecha 16 de septiembre de 2.016, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2.016, compareció por ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la prosecución de la sustanciación del presente proceso, previa verificación de las actas del presente expediente.
Configurado como se encuentra el presupuesto procesal al cual se refiere el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones;
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento Nro. Nro. 557, inserta al folio 8, Tomo 3, del Libro Duplicado de Registro Civil correspondiente al ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, subsanando los siguientes errores y omisiones:
a) Que se asentó por error donde dice y lee el nombre de su madre “MATILDE SOSA DE RIVERO”, siendo lo correcto “FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO”; asimismo, se omitió colocar su número de cédula de identidad, el cual es V-1.996.161
b) Que se asentó por error donde dice y lee el nombre de su padre “ALBERTO RIVERO CHATEN”, siendo lo correcto “ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING”; asimismo, se omitió colocar su número de cédula, el cual presuntamente es V-250.956.
Al respecto este tribunal observa:
Ahora bien, prevé el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en el Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, sólo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Art. 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “omissis...” omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta”. (Art. 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
Asimismo, dispone la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “omissis...” cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Art. 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer dichas solicitudes a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el citado artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante, acompañó como pruebas las siguientes documentales:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING (padre del solicitante), signada bajo el Nro. 256, inserta al folio 128 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia del Distrito Federal, de fecha 20 de agosto de 1.926, de la cual se desprende la identidad del padre del solicitante, y así se establece.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANCISCA MATILDE SOSA DÍAZ (madre del solicitante), signada bajo el Nro. 05, inserta al folio 02 de los Libros de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil San José, del Municipio Campo Elías del Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 1.933, de la cual se colige la identidad de la madre del solicitante, y así se precisa.
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, signada bajo el Nro. 557, inserta al folio 8, Tomo 3, del Libro Duplicado de Registro Civil correspondiente al año 1.955 llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda, de la cual se evidencia la identidad del solicitante; la misma sirve para denotar los errores invocados en el escrito de solicitud, y así se establece.
d) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, de la cual se desprende la identidad del solicitante, y así se precisa.
e) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadana FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO, de la cual se colige la identidad de la madre del solicitante, y así queda precisado.
f) Copia simple del Carnet que acredita como Corresponsal Redactor de “La Nación” al Ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING, con respecto a esta Documental, se observa que no se cumplió el extremo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ser un documento privado, debía acompañarse del testimonio del tercero que la emitió, por lo que se desecha, y así se establece.
g) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING, anotada bajo el Nro. 204, inserta al folio 102 y vto., en los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 1.989, de la cual se evidencia que el padre del solicitante se encuentra fallecido, por cuanto se señala al solicitante entre los hijos dejados por el difunto, y así se establece.
h) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO, anotada bajo el Nro. 161, Tomo 1, en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2.009, de la que se desprende que la madre del solicitante se encuentra fallecida, por cuanto se señala al solicitante entre los hijos dejados por la difunta y así se precisa.
Así pues, quien aquí suscribe al analizar dichas probanzas y adminicularlas de una manera cónsona, observa quien aquí suscribe lo siguiente:
PRIMERO: Que efectivamente en el Acta de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, signada bajo el Nro. 557, inserta al folio 8, Tomo 3, del Libro Duplicado de Registro Civil correspondiente al año 1.955 llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda, se evidencia que ciertamente se incurrió en el error material de indicar lo siguiente: “…un niño varón por el Ciudadano Alberto Rivero Chaten…” siendo lo correcto “…un niño varón por el Ciudadano Alberto José Rivero Chataing…”;
SEGUNDO: Que efectivamente en el Acta de Nacimiento del solicitante, se evidencia que ciertamente se incurrió en el error material de indicar lo siguiente: “…en su cónyuge Matilde Sosa de Rivero…” siendo lo correcto “en su cónyuge Francisca Matilde Sosa de Rivero…”.

Ahora bien, en cuanto a la omisión de transcripción de los números de cédulas de identidad de la madre y el padre del ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, observa quien decide que la obligatoriedad de la indicación de tal requisito, provino como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.269 del 15 de septiembre del 2009, no siendo antes de la misma uno de los requisitos previstos en el hoy derogado artículo 448 del Código Civil, el cual era la norma vigente para el momento del registro del nacimiento que nos ocupa, ello, sumado a que por mandato del artículo 24 de la Constitución las disposiciones legislativas no tienen carácter retroactivo, llevan a esta juzgadora a la conclusión de que en el presente caso, el registrador civil no incurrió en omisión de datos, al no asentar el número de cédula de identidad de las personas intervinientes en el acto, y así formalmente queda establecido.
Vistas las consideraciones antes expuestas y habiendo quedado demostrado los errores denunciados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, anteriormente identificado, y en consecuencia se ordena al Director del Registro Civil de Personas y Electoral del antes Distrito Acevedo, hoy Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento número 557 que corre inserta al folio 08, Tomo 3 del año 1.955, correspondiente al ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, a fin de que se inserte lo anteriormente señalado. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, anteriormente identificado, y en consecuencia se ordena al Director del Registro Civil de Personas y Electoral del antes Distrito Acevedo, hoy Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento número 557 que corre inserta al folio 08, Tomo 3 del año 1.955, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, de la siguiente manera:
PRIMERO: Donde dice y se lee: “…un niño varón por el Ciudadano Alberto Rivero Chaten…” debe leerse y decirse: “…un niño varón por el Ciudadano Alberto José Rivero Chataing…”;
SEGUNDO: Donde dice y se lee: “…en su cónyuge Matilde Sosa de Rivero…” deberá leerse y decirse “en su cónyuge Francisca Matilde Sosa de Rivero…”; y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.




LA SECRETARIA,

ABG. Beyram Díaz Martínez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03: 00 p. m.).
LA SECRETARIA,



LG/AG/Jenny.-
Exp Nº 20.800