REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO LEAL AVILA, MARTIN SANCHEZ VEGA, JOSE ANTONIO GONCALVES FERREIRA y HUGO ALEXANDER ECHEVERRY ARISTIZABAL, venezolanos y el último de los nombrados extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.933.629, V-9.643.709, V-7.910.588 y E-84.438.787, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO Y FRANCISCO VILLALOBOS BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.145 y 57.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.835 y solidariamente la empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 1.422.654, representada por su Presidente, ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.422.654
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA HOLGUIN
RAMIREZ LEONETH: TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 12.877.128, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.104.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESIDENTE
DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIO DE
TRANSPORTE SANCHEZ C.A: LIZET DEL CARMEN RODRIGUEZ CEREZO, RUBEN DARIO GARCIA DÀQUINO Y RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.60.131, 232.257 y 232.262, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
(INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE Nº. 20.738
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de mayo de 2015, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva del juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO incoaran los ciudadanos WILMER ALBERTO LEAL AVILA, MARTIN SANCHEZ VEGA, JOSE ANTONIO GONCALVES FERREIRA y ALEXANDER ECHEVERRY ARISTIZABAL contra el ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH y solidariamente la empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A.
En fecha 27 de mayo de 2015, los abogados RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO Y FRANCISCO VILLALOBOS BRACHO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma del libelo de la demanda y los recaudos inherentes a la misma.
En fecha 28 de mayo de 2015, se admitió la demanda y su reforma; ordenando el emplazamiento de los co- demandados, ciudadano LEONETH HOLGUIN RAMIREZ y sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
Siendo imposible la citación personal del co-demandado HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, se libró carteles conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015. En esa misma fecha, la parte co-demandada empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, recibió la compulsa con orden de comparecencia.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció el abogado FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS BRACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien sustituyó poder a la abogada MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA.
Cumplidos los tramites de la citación personal de la parte codemandada, ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, sin que ello fuese posible, se designó a la abogada TAMARA RODRIGUEZ, defensora judicial del mismo.
En fecha 02 de agosto de 2016, los abogados LIZET DEL CARMEN RODRIGUEZ CEREZO, RUBEN GARCIA DÀQUINO y RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 08 de agosto de 2016 el abogado FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS BRACHO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignò escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo fin se suspendió el proceso hasta que el codemandante, ciudadano WILMER ALBERTO LEAL AVILA, subsanara el documento poder conferido a los abogados FRANCISCO J. VILLALOBOS BRACHO y RAFAEL J. ACOSTA BRICEÑO; asimismo se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2016, el ciudadano ERLIS COROMOTO ABREU, asistido de abogado consignó instrumento poder general de administración y disposición.
CAPITULO II
DE LA SUBSANACION
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ERLIS COROMOTO ABREU, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, consignó instrumento poder.
Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en tal sentido observa:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que si es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de 5 días a contar del pronunciamiento del Juez.
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de 5 días.
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad de la parte actora consistía en la subsanación del documento poder conferido a los abogados FRANCISCO J. VILLALOBOS BRACHO y RAFAEL J. ACOSTA BRICEÑO, por cuanto tal y como fue señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2016, riela al folio 16 de la I pieza del expediente instrumento Poder otorgado a los citados profesionales del derecho por el accionante, ciudadano WILMER ALBERTO LEAL AVILA, a los fines de que ejercieran la representación en juicio, sólo en lo que respecta a la codemandada SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C,A., y no para que lo representaran solidariamente con la citada y el ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH. Así se establece.
No obstante de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del la lectura del Instrumento Poder el cual fue presentado a la vista de la secretaria de este Tribunal (F. 140 al 142 II pieza), se evidencia claramente que el poder consignado expresa:
“Yo, Wilmer Alberto Leal Avila, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de estado civil soltero y titular de la Cédula de identidad Nº V-11.933.629, actuando en mi propio nombre y en representación de mis derechos declaro: Que confiero poder general de administración y disposición de todos mis bienes sin limitación alguna a los ciudadanos José Luis Herrera Gorrin y Erlis Coromoto Abreu, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V-13.140.269 y V-5.428.016, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, de estado civil solteros, para que ejerzan mi plena representación en todos mis asuntos, actuando en conjunto o separadamente. En virtud del presente mandato, podrán mis apoderados celebrar en mi nombre toda clase de contratos, podrán vender, comprar, enajenar, gravar y arrendar mis bienes; dar en mi nombre toda clase de garantías reales o personales; recibir en mi nombre cantidades de dinero que me adeuden o que sean producto de la venta de mis bienes, firmando los respectivos finiquitos o recibos. Igualmente mis mandatarios podrán abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, de cualquier tipo, que mantenga en cualquier institución financiera; así como girar instrucciones a los Bancos pertinentes, con la finalidad de abrir, cerrar o renovar colocaciones a plazo de cualquier índole, igualmente podrán solicitar estados de cuentas de mis tarjetas de créditos, efectuar pagos a las mismas, retirar los plásticos respectivos, modificar el domicilio de entrega de correspondencia y formular los reclamos que sean necesarios. Asimismo, quedan facultados los prenombrados apoderados para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses, por ante cualquier Ente Administrativo, Público o Privado, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y ante cualquier otra autoridad en todos mis asuntos, sin limitación alguna; por lo que quedan ampliamente facultadas para intentar y contestar toda clase de demandas, juicios, actos conciliatorios, audiencias constitucionales, acciones diversas, tercerías y procedimiento judiciales y administrativos de cualquier índole, darse por citadas, intimadas o notificadas, oponer y subsanar excepciones, cuestiones previas, reconvenciones, oponerse y practicar cualquier tipo de pruebas, presentar conclusiones e informes, ejercer Recursos Ordinarios tales como apelación, reconsideración y jerárquico; y Extraordinarios como el Casación y recurrir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Tributaria; y en fin seguir todos los procedimientos hasta su completa terminación, convenir, transigir, desistir de la acción y del procedimiento, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, entregar y recibir cantidades de dinero, otorgando el correspondiente finiquito, entregar y recibir bienes de cualquier naturaleza, disponer del derecho o de los derechos en litigio, hacer posturas en remate y en fin ejercer el presente mandato en la mejor forma que convenga para la mejor defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades conferidas en el Presente Poder son a titulo enunciativo y no taxativo…” (Negritas y Cursivas del Tribunal)
A tal respecto, quien aquí suscribe observa:
Se observa que el ciudadano ERLIS COROMOTO ABREU, a quien el accionante, ciudadano WILMER ALBERTO LEAL ÀVILA, le otorgó el poder general de administración y disposición antes referido y quien presentara la respectiva subsanación ordenada, lo hizo asistido de abogado, por no ser de profesión abogado. Así se precisa.
Sobre tal particular es menester invocar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal, entre ellas, la sentencia No. 1333, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, de la cual se desprende que de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses. De esta manera, puede entenderse que queda viciado de nulidad aquel mandato judicial que hubiere sido otorgado para actuar judicialmente a quien no es abogado, por ilicitud de su objeto, conforme lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; por tales razones, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, tal y como lo prevé la Ley de Abogados y demás Leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (vid. Sentencia 2324 de fecha 22/8/2002).
En el caso de autos, el ciudadano ERLIS COROMOTO ABREU, quien no es abogado, se atribuye la representación en el juicio a nombre del ciudadano WILMER ALBERTO LEAL AVIAL, lo cual es inadmisible en derecho.- Así se precisa.
Sobre situaciones como la que nos ocupa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en efecto, quien aquí suscribe se permite traer a colación la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, (juicio seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMERO GRATEROL, representado en virtud de mandato por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES contra JOSÉ SANCHEZ CORONADO y CARMEN SEQUERA DE SANCHEZ), señaló lo siguiente:
“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. (…)” (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal)
A mayor abundamiento, cabe traer a colación la sentencia No. 1.170 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de junio de 2004, en la que se estableció:
“(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra prevista la acción que se interpone personalmente sin que el actor esté representado o asistido por abogado. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados (…) debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...) En el caso de autos, la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho (…) Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que: ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio(...)’. Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que: ‘(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (...)’. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico (…) En el presente caso, consta de las actas que (…), quien invocó su condición de Presidente de la Asociación (…), sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988(…): 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro); 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249 (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 740, dictada en fecha 27 de julio 2004, (juicio seguido por Oscar Antonio Liendo vs José Luis Liendo), señaló:
“(…) la Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales (…) Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…) (Sentencia Sala Constitucional No. 708 de fecha 10/5/2001) (…) De las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana(…), en nombre y representación de los ciudadanos (...) y (…) contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aun asistida de abogado.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta causa, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales de naturaleza procesal, esta Sala Constitucional anula el acto decisorio que emitió, el 24 de octubre de 2007 aquel Juzgado, y se repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente falle sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres, contra el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, con estricta sujeción al criterio que fue establecido por esta Sala en el presente fallo (...)”. (Resaltado del Tribunal).
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los apoderados que no sean abogados, no supliéndose tal falta de capacidad de postulación a través de la asistencia, debiendo el apoderado que no es abogado además de acreditar su representación, otorgar poder a un profesional del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.- Así se establece.
Conforme a los criterios Jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales son compartidos y respetados por este Tribunal, quien aquí suscribe considera que el ciudadano ERLIS COROMOTO ABREU, carece de capacidad de postulación para interponer la presente acción en representación del ciudadano WILMER ALBERTO LEAL ÀVILA, al no ser abogado en ejercicio.- Así se declara.
En tal sentido quien suscribe considera que la actividad subsanadora por la parte actora no fue suficiente, por tanto resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, sólo en lo que al respecta al co-demandante, ciudadano WILMER ALBERTO LEAL AVILA, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE: PRIMERO: DECLARA NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, sólo en lo que respecta a la acción incoada por el co-demandante, ciudadano WILMER ALBERTO LEAL ÀVILA y así se decide. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija las diez de la mañana (10:00 a.m) del QUINTO (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Se condena en costas al codemandante, ciudadano WILMER ALBERTO LEAL ÀVILA, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA,
EXP Nº 20.738
LG/BD/Jenny.-
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