REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206 Y 157º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA INTEGRAL H y P C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el No. 16, Tomo 124-A, representada por el ciudadano LIONEL ENRIQUE PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.979.705.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.904.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1971, bajo el Nº 18, Tomo 2, Folio 49, Protocolo Primero como Asociación de Propietarios de Club de Campo, posteriormente modificado sus Estatutos cambiando a Asociación de Vecinos de Club de Campo, tal como consta en Acta de fecha 22 de marzo de 1994, Registrada bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero, Folio 58, y agregada al Cuaderno de Comprobantes llevados por la misma Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 317, Folios 480 al 508, Primer Trimestre del año 1994, y el ciudadano JAIME ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.892.886, en su condición de Miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Club de Campo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ELSA HERRERA CASTAÑO, JESÚS CAMARGO, VIDAMAR FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.410, 37.400 y 229.096, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
EXPEDIENTE No. 20.921
I

Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 18 de febrero de 2016, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, el ciudadano LIONEL ENRIQUE PÉREZ REYEZ, en representación de la sociedad mercantil GERENCIA INTEGRAL H Y P C.A., demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ASOCIACIÓN DE VECINOS CLUB DE CAMPO AVCC.
Admitida la demanda por auto del 24 de febrero de 2016, la citación de la demanda fue practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya constancia de fecha 11 de marzo de 2016, cursa al folio 64 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, a cuyo efecto este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de julio de 2016, se pronunció con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando: a) Subsanada la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; b) Subsanada la referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem; c) Subsanada la referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem; d) Subsanada la referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; y e) Con lugar la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, a cuyo efecto se le concedió al actor un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes para que realizara la subsanación a la misma, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como quedaron las partes de la decisión en referencia, en fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano LIONEL PÉREZ REYES, quien actúa en representación de la sociedad mercantil GERENCIA H y P C.A., consignó diligencia contentiva de subsanación.
Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir acerca de la subsanación realizada por la parte actora, en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA SUBSANACION
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, alegó lo siguiente:
(…) estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para subsanar la demanda y cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2.016), la subsano en los siguientes términos: “PRIMERO: RESOLVER en todas y cada una de sus partes el contrato de Administración celebrado entre mi representada “GERENCIA INTEGRAL H y P, C.A.” y la ASOCIACIÓN DE VECINOS CLUB DE CAMPO (AVCC), en fecha primero 1° de enero de dos mil catorce (2.014), el cual se prorrogó automáticamente hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: Al pago a mi representada de la cantidad de CUENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.200,00) por concepto de Honorarios Administrativos correspondientes al mes de ENERO 2016; y TERCERO: A pagar por concepto de indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a representada a razón de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.200,00) mensuales, contados desde el día primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) hasta la terminación del contrato, es decir hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), lo que arroja la suma DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.125.200,00), al privársele a mi representada de un ingreso lícito, equitativo y esperado por haber sido convenido contractualmente, por causas que devienen por hechos de la hoy accionada en detrimento de sus derechos e intereses…”.

Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2016, en tal sentido observa:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que si es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de 5 días a contar del pronunciamiento del Juez.
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de 5 días.
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía en establecer si la demanda interpuesta lo era por resolución de contrato o por cumplimiento del mismo, tal y como lo ordenó la decisión de fecha 13 de julio de 2016, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida a la acumulación prohibida en el artículo 78.
No obstante de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la lectura de la diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2016, se evidencia que la parte actora, simplemente se limitó a excluir en el punto segundo el pago de los honorarios que se sigan venciendo hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva cuando lo correcto era, tal y como se señaló en la parte motiva del fallo cuando se indicó que el actor acumuló indebidamente a su pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la de CUMPLIMIENTO, cuyo planteamiento se encuentra contenido en el particular segundo tanto de la demanda como de la diligencia de fecha 13 de octubre del corriente año, y que se encuentra referido al pago de los Honorarios Administrativos, ya que el mismo constituye una pretensión de cumplimiento del contrato, en tal sentido quien suscribe considera que la actividad subsanadora por la parte actora no fue suficiente, por tanto resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE:
PRIMERO: DECLARA NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso el ciudadano LIONEL ERIQUE PÉREZ REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.979.705, en representación de la sociedad mercantil GERENCIA INTEGRAL H Y P C.A., contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS CLUB DE CAMPO AVCC., representada por el ciudadano JUAN JOSE SABATE LEON, titular de la cédula de identidad No. V-6.056.987.
Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00pm)
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ

LG/bdm/ag
Exp 20921