REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°

Visto el escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por la ciudadana DORIS JOSEFINA BRACHO MENDOZA, debidamente asistida de abogado, se evidencia del mismo que la prenombrada solicitó el decreto de medidas cautelares en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO TERCERO
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Por todas estas razones de hecho como los fundamentos de derecho, esgrimidas en el escrito de solicitud de Nulidad, es que acudo a los órganos jurisdiccionales y solicito formalmente sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, y se acuerde en forma expedita la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA que aquí solicito en forma conjunta a la demanda de NULIDAD incoada, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los derechos que se denuncian en ese escrito, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es por eso que presento elementos de juicio que demostrarán tanto la Presunción de Buen Derecho o Fumus Boni Iuris, como el Peligro en Mora o Perículum In Mora, Peligro de Daño o Perículum In Damni de la siguiente manera:
a. PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS.
(…) Así las cosas, debo señalar que el Acta recurrido, viola de manera evidente las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el ACTA Constitutiva y Estatutos sociales de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENIOASD LAS CAYENAS, así como los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 137 y 138 de nuestra carta magna, en virtud de la manifiesta incompetencia de los ciudadanos electos de manera irregular como miembros de la Junta Directiva de la Asociación, cuyos cargos han tomado por asalto y están haciendo y deshaciendo en la Urbanización (suscribiendo contratos), manejando Cuentas Bancarias, dañando bienes, rompiendo candados, poniendo precio al uso de áreas comunes, entre otros)
a. PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA
(…) de no suspenderse los efectos del acta recurrida, y que se solicita su NULIDAD, haría inútil la protección solicitada mediante la presente demanda, y causaría perjuicios económicos graves a la Asociación Civil y a los propietarios el Conjunto Residencial Betania Residencias Las Cayenas.
CAPITULO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
De manera subsidiaria me permito solicitar la suspensión del registro o Protocolización de la referida Acta, toda vez que el mismo es total y absolutamente IRREGULAR, dada la NULIDAD que afecta a la referida Acta de Asamblea. (…)”

Determinado lo anterior, observa quien aquí suscribe de importancia señalar que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está pre ordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está orientada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “(…) es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia (…)” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “(…) es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación (…)”.
De esta manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 eiusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,
Podrá también el juez acordar cualquier disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…omissis.”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de las medidas, a saber, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.
En virtud de lo anterior, de acuerdo a los argumentos previamente citados, se puede concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio, aunado esto al hecho de que como se mencionara anteriormente, la parte actora solicita la suspensión de los efectos y protocolización del acta de asamblea de fecha 16 de julio de 2016 y, en virtud de ello, esta Juzgadora observa que en el supuesto de que otorgare la cautela solicitada, tal providencia implicaría un pronunciamiento adelantado al que podría resultar en la sentencia de mérito, toda vez que la solicitud de las medidas innominadas es planteada en los mismos términos que el petitorio a que se contrae la presente demanda de nulidad, en efecto, siendo que tal circunstancia coloca al Tribunal en la posición de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido incluso antes de dictar sentencia definitiva, lo cual podría causar un grave perjuicio a la parte accionada si la presente acción fuere eventualmente declarada sin lugar, consecuentemente quien aquí suscribe NIEGA las medidas cautelares innominadas aquí solicitadas.- Así se decide.
LA JUEZ,

LILIANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

BEYRAM DÍAZ.


Exp. No. 21.047.
LG/BD/avv.