REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: ROSA MARIA PAZOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.144.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO AVILA CHAVEZ y BERNANDINO TORRES VELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.578 y 21.933.
.PARTE DEMANDADA: RODOLFO MAZUELA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.994.404.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DECLINATORIA
EXPEDIENTE Nº: 21.062

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda que por NULIDAD DE VENTA, presentaran por la ciudadana ROSA MARIA PAZOS BLANCO.
En fecha 20 de octubre de 2016, la parte actora consignó los recaudos pertinentes para la admisión o no de la presente demanda.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS .
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Quinto.- Estimamos esta demanda en la cantidad de SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.090,00)…”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido, el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En conclusión la presente demanda, se trata de una NULIDAD DE VENTA, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio esto en virtud de que el referido asunto se rige conforme a las normas del procedimiento ordinario y por ende no posee una norma legal que establezca la competencia funcional excluyente y aunado al hecho de que los accionantes estimaron el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.090,00), que en unidades tributarias representa un total de CUARENTA (40,00 U.T.) lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada no es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE DEMANDA, en consecuencia de ello declina al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el conocimiento de la presente demanda de Nulidad de Venta, presentada por la ciudadana ROSA MARIA PAZOS BLANCO, en contra del ciudadano RODOLFO MAZUELA LOPEZ, todos debidamente identificados en autos.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
LG/ jecm
EXP Nº 21.062