REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
Los Teques, 25 de octubre de 2015.-
204º 155º
PARTE ACTORA: EVELYN DE LOS REYES TAPIA CHACUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.780.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO TULIO TORRES AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 75.572.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES FABRA DE PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del número de Pasaporte de la República de Colombia CC26244116.
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
EXPEDIENTE: No. 20.720.-
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana EVELYN DE LOS REYES TAPIA CHACUTO contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FABRA DE PÉREZ, antes identificadas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FABRA DE PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Cartel de Citación, a fin de que compareciera por ante este Despacho, en el término de (40) días calendarios siguientes a la publicación, consignación y fijación del referido cartel, asimismo se ordeno librar Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 02 de febrero de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2016, comparece por ante Juzgado la ciudadana EVELYN DE LOS REYES TAPIA CHACUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.780.357, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.710, mediante diligencia solicita el desistimiento del procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 24 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana EVELYN DE LOS REYES TAPIA CHACUTO, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, quien mediante diligencia desistió del presente juicio que cursa por antes este Tribunal.
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la ciudadana EVELYN DE LOS REYES TAPIA CHACUTO, asistida por la abogada MARIELA PARRA HERRERA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la ciudadana EVELYN DE LOS REYES TAPIA CHACUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
ABG. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
EXP. 20.720
LG/BDM/DRB
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