REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 25 de octubre de 2016.-
206º y 157º
Recibida la anterior solicitud que por EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.837.129, en beneficio e interés superior de su hija PAOLY GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.535.246, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN FRIAS DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 216.578, désele entrada en el Libro de Causas llevados por éste Tribunal bajo el N° 21.064, este Tribunal a los fines de su admisibilidad observa:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud instaurada por la ciudadana la ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS, en beneficio e interés superior de su hija PAOLY GAMBOA, antes identificadas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN FRIAS DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 216.578, donde solicita la extensión de la obligación de manutención que el ciudadano PABLO JOSÉ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 6.837.107, le venía suministrando, quien expresó:
“… Que en fecha 13 de noviembre de 1.996, se decreto medidas preventivas en el juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ GAMBOA contra ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS. Las cuales constan en el expediente número 96-4734. De este Tribunal. Es el caso que la beneficiaria PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO cumplió la mayoría de edad, hace dos años, y siguió disfrutando de la pensión de alimentos sin ningún contratiempo, el monto en dinero era retirado por su madre en el banco Industrial de Venezuela. Acontece que esta entidad bancaria cerró sus puertas el 14 de febrero de este año, y le migraron la cuenta al banco del Tesoro, ahora bien, la compañía C.A.N.T.V. donde trabaja el obligado le exige a la madre que le entregue en la oficina una orden de extensión de manutención expedida por este Tribunal para depositarle el dinero que hasta la fecha le siguen descontando puntualmente al obligado Pablo Gamboa. (…). II DEL DERECHO. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 383, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. III DEL PETITUM. SOLICITO SE DECLARE EXTENSION DE MANUTENCION y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme al pronunciamiento pautado con base señalada en este documento y a la vez ordene la expedición de una copia certificada del auto que recaiga sobre el mismo a los fines legales consiguientes (…)”

JUNTO A LA PRESENTE SOLICITUD LA PARTE INTERESADA CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES.
• Marcado “A” Copia de la cédula de identidad de la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO, V.- 22.535.246.
• Marcado “B” Copia Simple Acta Nº 295, Partida de Nacimiento de la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO, emitida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda.
• Marcado “C” Copia simple constancia de inscripción expedida por la Universidad Central de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2016, a nombre de la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO.
• Marcado “D” Copia simple constancia de estudio, expedida por la Universidad Central de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2016, a nombre de la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO.
• Marcado “E” copia simple horario de estudios tercer semestre diurno 2016 único, expedida por la Universidad Central de Venezuela.
• Marcado con las letras “F”, “G” y “H”, Historia Académica periodo 2015- 2016, expedida por la Universidad Central de Venezuela, a nombre de la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO.
• Marcado “J” copia simple Registro de Información Fiscal RIF, Nº V225352468, a nombre de la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO.
• Marcado “K” copia simple Constancia de Trabajo, expedida por la CANTV, de fecha 13 de junio de 2016, a nombre del ciudadano GAMBOA PABLO JOSÉ, cedula V.- 6.837.107.
• Marcado “L” Copia de la cédula de identidad del ciudadano GAMBOA PABLO JOSÉ, cedula V.- 6.837.107.

Ahora bien, sobre la presente solicitud de extensión de la obligación de manutención, este Juzgado observa lo dispuesto en La ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del adolescente, que prevee la posibilidad por vía de excepción, de solicitar la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoridad, cuando entre otros casos, el beneficiario o beneficiaria de la misma se encuentre estudiando. Respecto a la oportunidad de solicitar la extensión de la obligación la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó criterio estableciendo que la misma tenía que intentarse antes de cumplir la mayoría de edad, en razón de que el Juez de Protección dejaba de tener la competencia especial; tal criterio fue seguido por la mayoría de los Tribunales de la materia del país. Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, en materia de amparo contra una decisión de la referida Corte de Apelaciones que decidió bajo el criterio mencionado, dictaminó lo siguiente:

La interpretación del artículo 386, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
En igual forma se pronunció la Sala Plena en su fallo número 2 del 15 de enero de 2008 (caso: Nancy Teresa Cedeño de López), como se señala a continuación:
“…la Sala Constitucional mediante Sentencia número 1.756 de fecha 23 de agosto de 2004, estableció como criterio vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes Tribunales de la República, que el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaria que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente. En tal sentido, se expuso en la sentencia aludida lo siguiente:
‘(…)
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial correspondiente.

Como se observa, tales sentencias son de carácter vinculante para los jueces de instancia, una vez realizada la aclaratoria respectiva no cabe duda que esté Tribunal NO es competente para resolver la solicitud planteada. En consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia y DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente y así se resuelve. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ







LG/BDM/DRB
Exp. No. 21.064