REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO LEAL AVILA, MARTIN SANCHEZ VEGA, JOSE ANTONIO GONCALVES FERREIRA y HUGO ALEXANDER ECHEVERRY ARISTIZABAL, venezolanos y el ultimo de ellos extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.933.629, V-9.643.709, V-7.910.588 y E-84.438.787.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO Y FRANCISCO VILLALOBOS BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.145 y 57.106.
PARTE DEMANDADA:
HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.835 y solidariamente la empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 1.422.654, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.422.654
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA HOLGUIN
RAMIREZ LEONETH: TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 12.877.128, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.104.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESIDENTE
DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIO DE
TRANSPORTE SANCHEZ C.A: LIZET DEL CARMEN RODRIGUEZ CEREZO, RUBEN DARIO GARCIA DÀQUINO Y RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.60.131, 232.257 y 232.262
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
(INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE Nº. 20.738
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento con libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2015 por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva del juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por los ciudadanos WILMER ALBERTO LEAL AVILA, MARTIN SANCHEZ VEGA, JOSE ANTONIO GONCALVES FERREIRA y ALEXANDER ECHEVERRY ARISTIZABAL contra el ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH y solidariamente la empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.422.654.
En fecha 27 de mayo de 2015, los abogados RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO Y FRANCISCO VILLALOBOS BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.145 y 57.106, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma del libelo de la demanda y los recaudos inherentes a la misma.
Por auto expreso de fecha 28 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte co- demandada, ciudadano LEONETH HOLGUIN RAMIREZ y sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.422.654, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, más cinco (05) días concedidos como término de distancia, con el objeto de dar contestación a la demanda. Siendo imposible la citación personal del co-demandado HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, se libró carteles conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015. En esa misma fecha, la parte co-demandada empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, recibió la compulsa con orden de comparecencia.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio, FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.106, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia mediante la cual sustituyó el poder otorgado por los demandantes a favor de la abogada en ejercicio MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417.
En fecha 28 de marzo de 2016, se designó como Defensora Judicial del ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, a la abogada en ejercicio TAMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.104.
En fecha 02 de agosto de 2016, comparecieron ante este Tribunal los abogados LIZET DEL CARMEN RODRIGUEZ CEREZO, RUBEN GARCIA DÀQUINO y RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.131, 232.257 y 232.262, a los fines de consignar escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a: 3º “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, 4º “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En fecha 08 de agosto de 2016 el abogado FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.106, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado a los fines de consignar escrito de oposición de las cuestiones previas antes descritas y en este mismo acto consignó un (01) folio útil correspondiente al título original del ciudadano JOSE ANTONIO GONCALVES FERREIRA.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.422.654, contenida en los Ordinales 3°, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 ejusdem, a resolverla en base a los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte co-demandada empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.422.654, dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer las cuestiones previas antes señaladas, fundamentando su oposición de la siguiente manera:
Adujo: (…) De conformidad con lo establecido en los articulo 346 y 866, del Código de Procedimiento Civil, en el escrito se promueven las defensas previas en relación al escrito del libelo de demanda cursante en autos, consignado ante este honorable Tribunal el 19 de mayo de 2015, y reformado el mismo en fecha 27 de mayo del mismo año, relativo a daños materiales, daños morales, daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, acción incoada en contra del ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, titular de la cedula de identidad V-16.751.835 y de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y como solidario responsable la empresa mercantil SERVICIO TRANSPORTE SANCHEZ C.A, con registro de Información Fiscal número J-06002769-1, quien para la fecha del siniestro (accidente de tránsito), era propietaria del vehículo identificado en autos en los siguientes términos: 1- De conformidad con el artículo 346, en su tercer ordinal del Código de Procediendo Civil, promovemos con el presente escrito, la Cuestión Previa número 3º “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, toda vez que el ciudadano demandante WILMER ALBERTO LEAL AVILA, portador de la cedula de identidad Nº V-11.933.629, integrante del litisconsorcio activo, otorgo poder especial, el cual fue promovido por la parte actora marcado con la letra “A” a los profesionales del derecho ciudadanos FRANCISCO VILLALOBOS BRACHO y RAFAEL ACOSTA BRICEÑO, en fecha 03 de marzo de 2015, Autenticado por la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas con el numero 24, tomo 07, folios 87 al 89, el cual confiere facultades “únicamente” para que los mencionados abogados lo representen exclusivamente en contra de la sociedad SERVICIO TRANSPORTE SANCHEZ C.A, lo cual a nuestro criterio es insuficiente, en virtud que de conformidad al artículo 192, de La Ley de Transporte Terrestre, se le atribuye la responsabilidad al conductor, y solidariamente a la empresa propietaria del vehículo, así como a la empresa aseguradora de este. En este particular pasamos a transcribir expresamente la respectiva normativa vigente in comento:
Articulo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados (…) 2- De conformidad con el artículo 346, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, promovemos con el presente escrito la Cuestión Previa número 4º “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”, toda vez ciudadana juez, que la empresa SERVICIO TRANSPOTE SANCHEZ C.A, que hoy se pretende demandar solidariamente por daños materiales, daños morales, daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, fue definitivamente liquidada como se puede observar en asamblea extraordinaria de fecha 03 de julio del alo 2015, la cual quedo registrada en fecha 21 de julio del mismo año, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el tomo 32-ARM424, numero 6, expediente numero 15196, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Comercio Venezolano. Liquidación definitiva que se puede evidenciar de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 24 de agosto del año 2015, la cual quedo registrada en fecha 25 de noviembre del mismo año, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el tomo 52-A-RM424, numero 47, expediente numero 15196, y publicada en fecha 30 de noviembre de 2015, expediente integro el cual promovemos con el presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”(…) 3- De conformidad con el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, promovemos con el presente escrito, la Cuestión Previa número 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos necesarios que indica el artículo 340” particularmente en su ordinal 2º, lo cual se evidencia en la pretendida intención por parte de los demandantes de no ejercer sus acciones en contra del listisconsorcio pasivo necesario conformados por el conductor, o el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, como lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Por lo que esta representación considera, que el citado artículo define los responsables y solidarios con ocasión de un accidente de transito, y para que la presente acción proceda en buen derecho, es imprescindible la formación del litisconsorcio pasivo necesario, con todos los componentes identificados en la presente norma. En tal sentido y de conformidad con el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, es menester por disposición expresa de la ley o por condiciones contractuales de la relación jurídica, en la cual se requiere inquebrantablemente que los sujetos a quienes regula la norma, actúen en un listisconsorcio necesario, En tal virtud a falta de uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, la pretensión y consecuentes decisiones devendría en “inutiliter data”, es decir, todas las actuaciones o efectos jurídicos posteriores serian irritos. (…)
Por otra parte la representación judicial de la parte demandante dio contestación al escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
Adujo :(…) EN PRIMER LUGAR: En la presente contestación de la demanda los representantes legales encuadrado en una jeringoza, niegan, que mis representados todos debidamente identificados en auto, haya PROBADO SU TITULARIDAD O PROPIEDAD DE LOS VEHICULOS OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto expresan que no se encuentran títulos de propiedad o documentos de propiedad, rechazó categóricamente este punto negado en la contestación de la demanda de la parte aquí demandada, por cuanto ciudadano juez, al revisar los expedientes administrativos emitido por un ente publico en este caso de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA CZGNB- DISTRITO CAPITAL DESTACAMENTO 434 TERCERA COMPAÑÍA, ASI COMO DEL ENTE PUBLICO INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTE ZONA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO Nº 56, PUESTO PARACOTO, específicamente en la hoja del expediente identificado como REPORTE DE ACCIDENTE se evidencia fehacientemente quien es el propietario, está allí discriminadamente y para que esta información este allí plasmada eso significa que cada propietario acredito con su documentación pertinente la titularidad, y si se verifica en ACTA DE AVALUO, allí describe perfectamente quien es el propietario de cada vehículo eso se puede evidenciar en cada expediente administrativo emitido por estos entes públicos, de los cuales se aprecia que fue ante funcionarios públicos se demostró la titularidad de todo y cada uno de mis representados con sus respectivos vehículos, en las actas de entrega también se hace es solo a los propietarios, es decir como no se impugno por parte de la demandada se le da pleno valor probatorio, es por esto que por las razones de hecho y de derecho expuestas, en consecuencia, pido al ciudadano Juez, declare sin lugar dicha solicitud de dejar sin efecto la legitimación ad causam y legitimación ad procesum, (…) En este mismo sentido consigno títulos originales de mis representados marcados con los números 01(…) EN SEGUNDO LUGAR: La parte demandada en su contestación encuadrada perfectamente en el ARGADO, colocando en burla este proceso, evidenciándose su mal fe, la falta de interés de restablecerse una situación que cuando se produjo estaba bajo su responsabilidad, violando todo derecho, toda buena fe, expresa que se dejen fuera del presente procedimiento, a la empresa SERVICIO TRANSPORTE SANCHEZ C.A, y al ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, debidamente identificado en autos, por cuanto con descaro, mala intención, premeditación, alevosía, PRESENTEN EL ACTA DE LIQUIDACIÒN DE LA EMPRESA SERVICIO TRANSPORTE SANCHEZ C.A (…) si bien es cierto que las actas de registro mercantil de liquidación de la demandada empresa aquí descrita tiene fecha de 24 de agosto del año 2015 (…) llama poderosamente la atención que el año pasado fue liquidada la empresa aquí demandada, cabe destacar, recordar que el accidente fue en fecha anterior a esta liquidación mal intencionada, liquidación fundada en un evidente hecho punible, donde se evidencian inmersos en un grave simulación de hecho, por cuanto este accidente fue en fecha 11 de agosto del año 2014 (…) EN TERCER LUGAR: Cabe resaltar y claramente se evidencia la intención de querer burlar toda responsabilidad, sobre todo la inteligencia de los que aquí representamos el derecho es decir de este digno Juzgado y de todos los interesados, que lo cual se evidencia a través de los representantes legales del aquí demandado la empresa SERVIO TRANSPORTE SANCHEZ C.A, ya que su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, en que el ciudadano: EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, debidamente identificado en autos, expresan que se dio por citado en fecha 12 de enero de 2016 (…) Evidenciándose flagrantemente, no puede alegar hoy el desconocimiento del hecho o de la citación de la presente demanda, así como negar la carencia legal procesal ya que si bien es cierto, hoy quieren hacer valer una liquidación mercantil de dicha empresa, no pueden negar que en el momento del accidente esta empresa y el citado ciudadano estuvieron siempre en conocimiento del mismo, y es de resaltar que en cualquier momento podían ser objeto de alguna demanda por este hecho ocurrido (…) EN CUARTO LUGAR: En cuanto a lo alegado en la contestación de la demanda por parte de la empresa SERVICIO TRANSPORTE SANCHES C.A, representada por el ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, debidamente identificado en autos, expresan en sus puntos cuarto, quinto, sexto y séptimo, donde expresan en cada uno de estos que se debe es tomar en cuenta el avaluó realizado por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ZONA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO Nº 56, PUESTO PARACOTO, y no los presentados con el escrito de demanda que fueron emanados de expertos privados en la materia, cabe destacar que esta no es materia de negar o contradecir por cuanto aunque se hayan realizados por expertos privados, después de siete (07) meses tal como expone, no es menos cierto que declarada con lugar la presente demanda, se solicitara experticia pericial que designa este digno Tribunal (…) EN QUINTO LUGAR: En cuanto a lo alegado en la contestación de la demanda por parte del demandado expresan en sus puntos cuarto, quinto, sexto y séptimo, donde expresan en cada uno de estos puntos no se debe tomar en cuenta LA INDEMNIZACION POR DAÑO MSTERIAL ya que por cuanto no se demostró los gastos realizados por cada uno de mis representados, es un hecho notorio y por costumbre se entiende y reconoce que al estar accidentado cada vehiculo hizo incurrir la negligencia, la falta de pericia y la manera inadecuada de conducir (…) EN SEXTO LUGAR: En cuanto a lo alegado en la contestación de la demanda por parte del demandado, expresan dejen sin efecto la medida cautelar preventiva que se solicito por parte de los aquí demandantes, a este digno tribunal la cual negó en la admisión de la misma, podemos evidenciar en el escrito de contestación, con los soportes en ellos presentados, del aquí demandado que si se insolvente, si liquidaron la empresa que es responsable de este suceso y solo esta en manos de quien hoy legisla darle toda la veracidad jurídica de la actuación de mala fe por parte de la empresa responsable, que hoy quiere salir airoso sin resarcir los daños causados, así como burlar el derecho en todas sus fases (…)
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I 2000) se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”, por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento civil:
Articulo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, para resolver es importante destacar que la doctrina ha mantenido que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rangel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6º, esta referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º, y 9º del articulo 346 eiusdem, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda y los ordinales 10º y 11º están referidos a la acción.
El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recae sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Establecido lo anterior procede quien suscribe a decidir de seguidas, las cuestiones previas opuestas:
PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a saber: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
La cuestión previa señalada en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, tiene por objeto verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber:
a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio;
b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y
c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora al no subsanar los defectos u omisiones dentro del lapso indicado previsto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, provocó la apertura de la articulación a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consignó escrito de contradicción en fecha 08 de agosto de 2016, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el documento poder consignado anexo al libelo de la demanda. En tal sentido al folio 16 de la pieza I del presente expediente, consta documento poder otorgado a los abogados RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO Y FRANCISCO VILLALOBOS BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.145 y 57.106, para ejercer la representación en juicio en nombre del ciudadano WILMER ALBERTO LEAL AVILA, del cual se lee lo siguiente: “(…) para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos relacionados a la demanda que se pretende instaurar en contra de la empresa Transporte Sánchez C.A., con ocasión al choque múltiple de vehículos (…)”, y por cuanto se evidencia que dicho poder incurre en el supuesto establecido en la norma up supra citada, ya que el ciudadano WILMER ALBERTO LEAL AVILA confiere poder única y exclusivamente para que los abogados antes mencionados lo representen en contra de la empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, y en virtud de que del escrito libelar se desprende que los actores demandan solidariamente al ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, en su condición de conductor y a la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A., quien suscribe considera insuficiente el mencionado instrumento poder. En consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
SEGUNDO: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4º ebidem la cual establece lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Fundamenta la co-demandada SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A., la aludida cuestión previa, en que la señalada empresa fue Liquidada, por Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de julio del 2015, la cual quedó registrada en fecha 21 de julio del mismo año, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Tomo 32-A-RM424, número 6, expediente Nro. 15196, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Comercio Venezolano. Liquidación definitiva según Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 24 de agosto del 2015, registrada en fecha 25 de noviembre del mismo año, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Tomo 52-A-RM424, número 47, expediente No. 15196, publicada en fecha 30 de noviembre del 2015. Alegan que en función de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, solicitan que este tribunal se pronuncie sobre la inexistencia en cuanto a la cualidad de su representado EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, para ser citado en nombre de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A., y considere desestimar la presente acción por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y por ser ésta una condición sine qua non necesaria para la validez del juicio.
Por su parte, la parte actora, respecto a la cuestión previa que se analiza señala que si bien es cierto que las actas de registro mercantil de liquidación de la demandada empresa tiene fecha 24 de agosto del año 2015, no es menos cierto que el vehículo identificado en autos, era propiedad de la empresa SERVICIO TRANSPORTE SANCHEZ C.A.., el cual produjo el accidente y es uno de los motivos u objeto de la acción legal pertinente, así como el conductor en este caso ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, era trabajador de dicha empresa. Alegan que el año pasado fue liquidada la empresa demandada, y que el accidente fue en fecha anterior a esa liquidación mal intencionada, fundada en un hecho punible. Continúa señalando, que se quiere dejar irrisoria la responsabilidad de la empresa hoy ya liquidada, que luego de transcurrido un tiempo la dejen sin legalidad alguna y querer estar fuera de responsabilidad.
Al respecto este tribunal observa: La falta de representación en el citado procede como cuestión previa, cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Es decir, que solo podrá oponerse esta cuestión previa; a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, como es el caso de un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, como es el caso del Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, para resolver es importante destacar que la citada cuestión previa procede cuando la persona citada como representante del demandado, no tiene el carácter que se le atribuye. Para el procesalista Arístides Rengel Romberg, “La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos solo tiene representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc”.
Circunscribiéndonos ahora al presente caso, fue citado como representante de la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A., al ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.422.654, en su carácter de Presidente, quien señala que no posee cualidad para representar a la señalada empresa, en razón de que la misma perdió existencia jurídica al ser disuelta por decisión de sus socios. En tal sentido, tenemos que en el caso bajo análisis se evidencian dos situaciones claramente diferenciadas, la primera el hecho no controvertido de que el ciudadano EUDO DEMETRIO SANCHEZ, supra identificado, ejercía la función de Presidente de la sociedad mercantil hoy CO-demandada, y lo segundo: el hecho igualmente no controvertido de que dicha empresa fue disuelta y liquidada.
Así las cosas, a los fines de resolver la cuestión previa planteada atiende esta juzgadora a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter de que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
De manera que corresponde establecer si el ciudadano Eudo Demetrio Sánchez, posee o no el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicio de Transporte Sánchez, y si en tal carácter puede representar a la empresa. En este sentido, observa esta juzgadora que no constituye un hecho controvertido, el aspecto relativo a que el citado ostentó la condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, el debate se concentra en el hecho de la liquidación de la compañía y sus efectos jurídicos, dado que el demandado alega que ante tal circunstancia, no posee cualidad para ser citado en nombre de la citada empresa, mientras que los actores alegan que la liquidación es posterior al momento del accidente y que por lo tanto continúa siendo responsable.
Ante lo cual debe quien decide establecer que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
De todo lo anterior se evidencia, que el citado ciudadano Eudo Demetrio Sánchez, ejercía el cargo de Presidente de la sociedad mercantil co- demandada SERVICIO Y TRANSPORTE SANCHES C:A., no siendo procedente en esta etapa del proceso, dilucidar lo relativo a la falta de cualidad o legitimación para representarla, lo cual será decidido en la audiencia de juicio. Por lo que la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, y así queda establecido.
TERCERO: Alega igualmente la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, esto es “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, con el fundamento que la parte actora no cumple con las disposiciones y requisitos del artículo 340 ejusdem, ya que la presente demanda irrumpe clara y abiertamente con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse identificado claramente el litisconsorcio pasivo necesario conformados por el conductor, o el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, como lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Señala que dicha norma define los responsables y solidarios con ocasión de un accidente de tránsito, y para que la presente acción proceda en buen derecho es necesario traer a colación al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que es menester por disposición expresa de la Ley o por condiciones contractuales de la relación jurídica, en la cual se requiere inquebrantablemente que los sujetos a quienes regula la norma, actúen en un litisconsorcio necesario, ya que no precisan todos los sujetos directos y solidarios señalados en la ley, en el entendido que la parte accionante no menciona e identifica a uno de los sujetos solidarios necesarios en este asunto como lo es la empresa aseguradora.
El Tribunal al respecto, observa:
El apoderado judicial de la parte demandada al oponer esta cuestión previa, señala el defecto de forma de la demanda o el requisito del que supuestamente adolece el libelo de acuerdo al ordinal 2° del artículo 340, es decir, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Para decidir el tribunal formula las siguientes consideraciones: los requisitos de la demanda con relación a los sujetos (ordinal 2° art. 340 C.P.C.), están destinados a la subjetivación de la demanda, vale decir, definir en forma concreta y clara quienes son las personas que solicitan la voluntad concreta de la ley y las personas contra quienes va dirigida. La identificación de las partes, se limita a señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. En el caso de autos, observa el juzgador que efectivamente en el libelo de demanda no se ha identificado correctamente a la parte co-demandada, es decir, al listisconsorcio pasivo necesario conformados por el conductor, o el propietario del vehículo y la empresa aseguradora. Que en el caso de autos no señalan a la empresa aseguradora como responsable solidario de conformidad con el artículo 192 de la Ley Transporte Terrestre.
Respecto de la conformación de los litis consorcios, en sentencia de Sala de Casación Civil N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 2011-000680, caso Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno, se establece los siguientes fundamentos:
(…)la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración (…)
En este sentido, es importante destacar que en materia de tránsito nuestro legislador estableció que la responsabilidad del conductor, del propietario del vehículo y la empresa aseguradora son solidariamente obligados a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, así lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Lo que significa que existe responsabilidad solidaria entre estos tres sujetos a que se contrae la ley, sin embargo no está obligado el demandante ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a éstos tres sujetos es decir, puede demandar individualmente al conductor, al propietario o a la empresa aseguradora o a los tres, es decir, que no nos encontramos ante un litis consorcio pasivo necesario a que se contrae los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En materia de tránsito la responsabilidad del propietario del vehículo la establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y la de la empresa de seguros su responsabilidad deviene de un contrato denominado póliza de seguro y responde por el límite de la obligación asegurada.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (No. 00558 de fecha 15/06/2010) trata el caso de la solidaridad legalmente establecida en materia de accidentes de tránsito terrestre, expresando lo siguiente:
“…la responsabilidad por los daños causados a personas y cosas a raíz de accidentes de tránsito es compartida, en principio, de manera solidaria, entre el conductor, el propietario del vehículo y su compañía aseguradora, salvo que el siniestro sea ocasionado por el hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente sea imprevisible para el conductor”.
Se trata de un régimen especial de corresponsabilidad que tiende a preservar los derechos de las víctimas de siniestros de esta índole a ser resarcidas por los perjuicios que les sean ocasionados, en la medida en que la Ley les permite intentar las respectivas acciones contra todos los coobligados solidarios señalados en la norma o, dependiendo de otras circunstancias (tales como el grado de solvencia de éstos) ir contra varios o, incluso, uno sólo de ellos, a escogencia del demandante.
Sobre esta materia, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, expresa:
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 1991 Vol II p 24)
Entre las diversas clases de litisconsorcio, Rengel-Romberg distingue:
El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.
Como se desprende del contenido del artículo 192 antes transcrito del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de los daños derivados de accidente de tránsito responden solidariamente el conductor, el propietario y la aseguradora del vehículo que lo haya ocasionado, es decir, a cada uno de ellos puede reclamarse la totalidad de los daños. Esto significa que no se trata en el caso de un litis consorcio necesario o forzoso, sino de un litis consorcio voluntario o facultativo y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada uno de los litis consortes son autónomos y no favorecen ni perjudican a los otros. Por lo tanto, en razón de las consideraciones que preceden debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa alegada, y así queda establecido.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el proceso se suspende hasta que el co- demandante WILMER ALBERTO LEAL AVILA, titular de la cédula de identidad No. 11.933.629, subsane el documento poder conferido a los abogados FRANCISCO J. VILLALOBOS BRACHO y RAFAEL J. ACOSTA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.745.060 y 16.261.900, en el término de cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada al pago de las costas de su contrario.
Déjese copia certificada de la sentencia por disposición del artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
EXP Nº 20.738
LG/BD/ec*.-
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