REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º y 157º

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.382.342, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.789, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.201.647.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.241.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
DE LA PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio JOSÈ ARMANDO VELAZCO RAMÌREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.563 y 70.505, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N° 20.959

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 31 de marzo de 2016, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado EDUARDO JOSÈ OVALLE ESCALONA, quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART.

Admitida la demanda en fecha 06 de abril de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ROMAN TOPLACK JEHART, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 02 de mayo de 2016.
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado JOSÈ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y poder que acredita su representación.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, asistida por el abogado EDUARDO J. OVALLES, manifestó mediante diligencia la aprobación y autorización al referido abogado, en su condición de esposo y demandante, para que defendiera los derechos de la comunidad conyugal en el presente juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el accionante EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 07 de octubre de 2016, se dejó constancia que el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de los autos promovido por la parte demandada en su escrito de esa misma fecha opera sin necesidad de ser promovido.
En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 y previo cómputo se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por el accionante.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 16 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÈ ARMANDO VELAZCO RAMÌREZ, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales opone en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, relativas a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados” y “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” para lo cual la parte demandada alegó:


“…En efecto, conforme se desprende de la lectura y, revisión pormenorizada del Escrito Libelar, se observa que en las únicas dos (2) oportunidades en que El Demandante cita el inmueble objeto de la negociación de la compraventa, específicamente en el inicio del CAPITULO PRIMERO denominado de LOS HECHOS página uno (1) y, en la parte infine del folio tres (3) y, el inicio de su reverso, específicamente en el CAPITULO TERCERO denominado PETITORIO, no obstante de que indica su situación, sin embargo NO INDICA LOS LINDEROS del mismo.
De la misma manera, en el CAPITULO PRIMERO denominado de LOS HECHOS del Escrito Libelar, al relacionar los hechos sobre los que se funda su pretensión, cita a las ciudadanas HAYDE CASANOVA C.I Nº 4.110.911 y LIDIAN ROCIO MENDOZA CI Nº 84.200.151, sin ninguna otra explicación que indique la nacionalidad de las mismas, su domicilio personal y, su estado civil, elementos estos de particular importancia que en el curso de la sustanciación y, tramitación de la presente causa, que permitirían a mi Representado verificar la certeza o la falsedad de las afirmaciones del Demandante e ilustrarían al Tribunal sobre las intenciones que se persiguen con el ejercicio de la presente acción.
Como consecuencia de lo anterior y, en razón de que las omisiones indicadas demuestran suficientemente que El demandante infringe la normativa indicada, es lo que hace procedente en derecho la defensa opuesta, la cual pido al Tribunal declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…”.

SEGUNDO: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” para lo cual la parte demandada alegó:

“…el artículo 140 EJUSDEM, señala que, NO SE PUEDE HACER VALER EN JUICIO, EN NOMBRE PROPIO UN DERECHO AJENO.
Se desprende de la lectura minuciosa y pormenorizada del Escrito Libelar que encabeza las presentes actuaciones que el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, Parte Actora en la Presente Causa, actuando en nombre y representación propia y, en consecuencia para si mismo, demanda de Representado EL CUMPLIMIENTO DE UN “PRESUNTO” CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, sobre el inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el número y la letra Cinco raya E (5-E) piso cinco (5) destinado a vivienda ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “PINEMAR UNO”, ubicado en La Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
En apoyo de su reclamo, acompaña con su demanda la Copia Simple del documento privado denominado DOCUMENTO DE COMPRAVENTA contenido a los folios 9 y 10 del Cuaderno principal, redactado por el Abogado EDUARDO J. OVALLES E., (…) destacando como hecho de particular importancia en la presente causa, que conforme al contenido de ese documento NO SUSCRITO POR NINGUNA DE LAS PARTES DE LA NEGOCIACIÒN, el precio de la venta se estimó en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00).

De igual manera acompaña, la copia simple del documento privado denominado DOCUMENTO DE COMPRAVENTA contenido a los folios 32 y 33 del CUADERNO DE MEDIDAS, redactado por el Abogado MIGUEL GONZALEZ LOPEZ… destacando como hecho de particular importancia en la presente Causa, que conforme al contenido de ese documento NO SUSCRITO POR NINGUNA DE LAS PARTES DE LA NEGOACICON el precio de venta se estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Así mismo acompaña el original del documento privado, denominado DOCUMENTO DE COMPRA VENTA redactado por el Abogado MIGUEL GONZÀLEZ LOPEZ (…) contenido al Folio 23 del CUADERMO DE MEDIDAS del presente juicio, con un sello húmedo “presuntamente” de la Oficina de Registro Público, con una cantidad indeterminada de rayas sobre el mismo, como queriendo tachar su contenido, lo cual ANULA Y DEJA SIN EFECTO el mismo y, ADICIONALMENTE SIN LA FIRMA AUTOGRAFA NO DEL VENDEDOR NI DE LOS COMPRADORES y como consecuencia de ello sin ninguna eficacia ni valor jurídico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y siguientes del CÒDIGO CIVIL.
Acompaña también contenido al folio 17 del CUADERNO PRINCIPAL ACTA suscrita por el Abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA C:I V-7.436.560, Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, por Resolución Nº 381 de fecha 17/10/2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores (…) mediante la cual deja constancia que siendo las 12:00 m., del día 08/12/2015 asistieron a esa Oficina los ciudadanos ROMAN TOPLAK JEHART (VENDEDOR); EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA (COMPRADORES) al acto de otorgamiento de un documento de compraventa del apartamento Nº 5-E del Conjunto Residencial Pinemar I y, signado con el Nº de tramite 228.2015.4.876, con fecha de otorgamiento 03712/2015. A solicitud de parte interesada se deja constancia que no se realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor, al pie del cual firma el Funcionario y, se estampa el sello húmedo de la Oficina de Registro Público. Al reverso de esta ACTA se observa además de la firma ilegible de Abogada CARMEN LUISA POLEO DE CALDERON como Registradora Auxiliar (E) (…)
Igualmente se observan las firmas de los ciudadanos EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA (….) en su condición de Compradores.
De la revisión y lectura de los documentos indicados, consta y, se evidencia que “los presuntos” Compradores del Apartamento propiedad de mi Representado, son los ciudadanos EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA Y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.382.342 y V.- 14.201.647, respectivamente, y, en razón de que el cuerpo de los citados DOCUMENTOS DE COMPRAVENTA no se desprende otra cosa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 760 del CÒDIGO CIVIL, según el cual, la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa (…)
De lo anteriormente expuesto, se concluye necesaria y, fatalmente que la Parte Actora del presente juicio no está debidamente conformada en la relación procesal, puesto que en lugar de incoar la acción ambos Compradores esto es, EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA Y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA (…) la interpone uno solo de ellos, quien decidió demandar solo al vendedor, con la cual pretende que se le de en venta el inmueble, cuando tal operación correspondería a ambos compradores por partes iguales, por estar indisolublemente vinculados a una relación sustancial con mi Mandante, cuya solución debía ser uniforme para todas las partes (…) debieron hacerlo en forma conjunta o de una de ellas en nombre propio y, en nombre y, representación de la otra, lo que en técnica procesal comporta un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO previsto en el artículo 148 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; que al no integrarse deriva en una falta de cualidad activa, por ser evidente que al accionar una sola de ellas, pretendiendo solo por si misma, y para si misma no reúne necesaria de identidad lógica entre su afirmación de titular del derecho, y aquel o aquellos a quienes la Ley señala en abstracto como tales titulares (…)
En el presente caso, se observa que EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, solo tiene una VINCULACION PARCIAL con “la presunta” negociación, cuyo cumplimiento demanda, pero no es un afectado directo, único y exclusivo por el CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad del derecho, ya que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante, pertenece y, corresponde directamente a la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, quien según se desprende del contenido del la revisión de las actas del Expediente, no otorgó poder al ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA para intervenir en el presente juicio, ni existe ningún otro documento que le acredite para actuar en su nombre y representación y adicionalmente, no existe evidencia de que se encuentren legítimamente casados o que mantenga una unión estable de hecho, por lo que fatalmente se concluye que NO ES PARTE EN EL PRESENTE JUICIO, por lo cual el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, al intentar la demanda en su propio nombre y representación, y para si mismo, lo ha hecho en detrimento de los derechos que le asisten a todos los sujetos vinculados con la pretensión en especial ala ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA (…)
De todo lo cual se concluye que EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Personal V-10.382.342, no tiene ni la cualidad ni el interés para actuar en la presente causa en nombre y representación de JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, por lo que la CUESTION PREVIA opuesta debe ser declarada CON LUGAR (…)”
SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por otra parte mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, mediante el cual procedió a subsanar de la siguiente manera:
• 1- LINDEROS DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÒN: NORTE: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: Con el apartamento tipo “F” de la planta correspondiente.
• 2-IDENTIFICACION DE LAS CIUDADANAS HAYDE COROMOTO CASANOVA: titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.911, venezolana, divorciada, domiciliada en Higuerote, estado Miranda. LIDIAN ROCIO MENDOZA: Titular de la cédula CI

Nº 84.200.151, extranjera, soltera, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Miranda. En el libelo de demanda se explana con meridiana claridad que las mencionadas ciudadanas fueron testigos del acuerdo entre las partes para la compraventa del inmueble bajo juicio.
• Respecto al segundo punto alegado referido al ordinal undécimo (11mo) del artículo 346 del CPC…debemos indicar que la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.647, es mi esposa, mi cónyuge desde el 18 de julio de 2015, por lo tanto, nos regimos por la comunidad de bienes conyugales imperante en nuestro derecho civil, en los artículos 148 al 183 del Código Civil Venezolano, con todas las consecuencias legales del caso. El inmueble sobre el cual se pide justicia respecto al cumplimiento de contrato compraventa forma parte de nuestra comunidad conyugal, por lo tanto, resulta evidente, que los derechos reclamados en el presente juicio, por mi persona, en virtud de la facultad de administración prevista en el artículo 168 ejudem, forman parte de nuestra comunidad conyugal. En virtud de expuesto, resulta improcedente la cuestión previa planteada e inoficioso mayor extensión en el tema. Riela en el expediente autorización de mi cónyuge y anexo acta de matrimonio….”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Así se precisa.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, relativas a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados”
Al respecto, quien aquí suscribe observa:
Del escrito libelar y del escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta en oportunidad legal por la parte demandada, se observa que la parte actora indicó: “…”En el mes de septiembre de 2015, por intermedio de un anuncio en un portal de internet www.tuinmueble.com supe de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “PINEMAR UNO” ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número y Letra Cinco Raya E (5-E), piso 5, destinado a vivienda; cuyos linderos (señalados en el escrito de subsanación) NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Con el apartamento tipo “D” de la planta correspondiente y OESTE: Con el apartamento tipo “F” de la planta correspondiente. En consecuencia no existiendo faltas en la descripción del objeto de la pretensión, este Tribunal deberá declarar Subsanada la presente cuestión previa y así se decide.-
SEGUNDO: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, el Tribunal al respecto observa:
Sobre tal defecto en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en sentencia de fecha 17 de enero de 2000, estableció que cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante en su texto libelar fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.486, 1.167, 1474 y 1.161; en virtud a su decir del incumplimiento del vendedor de su principal obligación; en tal sentido quien aquí suscribe observa que la parte accionante si fundamentó de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos, por tanto, estima este órgano jurisdiccional que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar y así se declara.
TERCERO: Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un

derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte accionante, abogado EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, procedió a contradecir la referida cuestión previa opuesta indicando “Respecto a esta cuestión previa debemos indicar que la ciudadana la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.647, es mi esposa, mi cónyuge desde el 18 de julio de 2015, por lo tanto, nos regimos por la comunidad de bienes conyugales imperante en nuestro derecho civil, en los artículos 148 al 183 del Código Civil Venezolano, con todas las consecuencias legales del caso. El inmueble sobre el cual se pide justicia respecto al cumplimiento de contrato compraventa forma parte de nuestra comunidad conyugal, por lo tanto, resulta evidente, que los derechos reclamados en el presente juicio, por mi persona, en virtud de la facultad de administración prevista en el artículo 168 ejudem, forman parte de nuestra comunidad conyugal. En virtud de expuesto, resulta improcedente la cuestión previa planteada e inoficioso mayor extensión en el tema. Riela en el expediente autorización de mi cónyuge y anexo acta de matrimonio….”
En tal sentido este tribunal observa lo siguiente: cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, a de entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, pues esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, alega la parte accionada a través de su representante judicial, que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, acotando, por una parte, que de los documentos señalados consta y se evidencia que los presuntos compradores del apartamento propiedad de su representado son los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA y que en razón de que del cuerpo de los citados DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA no se desprende otra cosa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, según el cual la parte de los comuneros en la cosa


común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa y su concurso, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a sus respectivas cuotas; arguye asimismo que la parte actora no esta debidamente conformada en la relación procesal; seguidamente expone que en el presente caso el ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, sólo tiene una vinculación parcial con la presunta negociación pero no es un afectado directo, único y exclusivo y concluye que el mismo no es parte en el presente juicio, por lo cual el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.382.342 no tiene ni la cualidad, ni el interés para actuar en la presente causa en nombre y representación de JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA; y que en el presente caso no existe interés actual conforme lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; cuyos argumentos para quien aquí decide no se corresponden con las causales de procedencia de la cuestión previa cuyo análisis nos ocupa, razón por la cual este Tribunal la declara SIN LUGAR y así se declara.
Decididas como han sido las cuestiones previas opuestas, considera esta jurisdicente pasar a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada relativo a la existencia en el caso de autos de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO conformado a su decir por los ciudadanos EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, (en su condición de compradores), para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Así la cosas, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente dispone:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Bajo este orden de ideas tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva establece que:
Artículo 147.- “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”.

Por su parte, el artículo 149 expresa:
Artículo 149.- “El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes”. (Resaltado del Tribunal)

De las citadas disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien,

cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en efecto, se está en presencia de un litis consorcio activo necesario cuando la parte actora se componga de una pluralidad de sujetos que formen parte de una comunidad pro indivisa o cuando estén abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, por lo que la acción debe ser intentada por todos.
En virtud de lo antes expuesto, en el presente caso se evidencia que efectivamente los sujetos activos (COMPRADORES) se encuentran conformado por el hoy accionante, ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y su esposa JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA; siendo entonces que efectivamente existe un litis consorcio activo necesario, el cual fue subsanado con la comparecencia de la referida ciudadana, en fecha 23 de septiembre de 2016; quien autorizó para la defensa de sus derechos litigiosos, al demandante EDUARDO J. OVALLES E., en su condición de esposo, tal y como se evidencia de la Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 140, la cual si bien es cierto fue impugnada por la parte demandada; no es menos cierto que el medio de ataque de dicho documento por constituir documento público es la tacha, razón por la cual esta Juzgadora le confiere a la misma valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello la referida ciudadana en fecha 24 de octubre de 2016, confirió Poder Apud Acta al hoy accionante a los fines de su representación en juicio. En consecuencia, se tiene debidamente conformado el litis consorcio activo en el presente procedimiento y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, relativas a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados”, opuesta por la parte demandada ROMAN TOPLAK JEHART, titular de la cédula de identidad No. 3.241.965, debidamente representado por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563, en contra del escrito libelar presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 10.382.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.789.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, promovida por la parte demandada, ciudadano ROMAN TOPLACK JEHART.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes al acto de contestación a la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido que si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la misma, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del citado artículo; y
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÌAZ MARTINEZ.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA
EXP Nº 20.959
LG7BD/Jenny.