REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Admitida como ha sido la presente de la demanda que por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y EMERGENTES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO) siguen la ciudadana MIOSOTI DEL CARMEN PÁEZ GIL, contra el ciudadano WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ DAVÍLA, y vista la diligencia que riela al folio (85) de la pieza principal mediante la cual solicitó se decrete medida de secuestro, consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre el pedimento en cuestión, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión.
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante solicitó se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo: Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Verde, Tipo sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería Nº AE1029504061, Placas Nº AA486LJ, Año 1995, perteneciente a la parte demandada ciudadano WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ DAVÍLA, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
• Marcado “A” Poder Especial, otorgado por la ciudadana MIOSOTI DEL CARMEN PAEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.161.033, al abogado ABDUL ALI HAMID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.796, autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2016, anotada bajo el Nº 57, Tomo 46, Folios 180 al 182.
• Marcado “1” copia certificada expediente Nº CTL 280-16, emanada de la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples del C.C.P.N.B, Panamericana, Los Teques Estado Miranda.
• Marcados “2” y “3” impresiones fotográficas de los vehículos siniestrados.
• Marcados “4” y “5” copia simple de la cédula identidad y licencia de conducir del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ DAVÍLA.
• Marcados “6” copia simple registro de multa del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ DAVÍLA, impreso de la página web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
• Marcado “7” copia simple certificado de circulación Nº 297104050195EY709477, a nombre del ciudadano AQUILES JOSÉ RUIZ, del siguiente vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Verde, Tipo sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería Nº AE1029504061, Placas Nº AA486LJ, Año 1995.
• Marcado “8” Registro de vehículo por placa, impreso de la página web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
• Marcado “9” Registro de cuenta individual del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ DAVÍLA, impreso de la página web del Instituto venezolano de los seguros Sociales.
• Marcado “10”Copia Simple del RIF del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ DAVÍLA
• Marcado “11” “12” y “13” copias de la cédula de identidad, licencia de conducir y certificado de circulación, perteneciente a la ciudadana MIOSOTI DEL CARMEN PAEZ GIL.
• Marcado “14” copia certificado de de registro de vehículo, constancia de finiquito, certificado de origen del vehículo y documento Notariado de de venta de vehículo, a nombre de la ciudadana MIOSOTI DEL CARMEN PAEZ GIL.
• Marcado “15” copia de contratos de responsabilidad civil a nombre de la ciudadana MIOSOTI DEL CARMEN PAEZ GIL, por la empresa M&M Internacional de Compromisos M&M.
• Marcado “16” copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELVA ROSA GIL DE PAEZ.
• Marcado “17” copia simple constancia medica a nombre de la ciudadana ELVA ROSA GIL DE PAEZ, emanada del Hospital Victorino Santaella Ruiz, Los Teques.
• Marcado “18” copia simple constancia hoja de evolución de enfermería a nombre de la ciudadana MIOSOTI DEL CARMEN PAEZ GIL, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Marcado “19” copia simple de carnet de identificación a nombre de la ciudadana MIOSOTI DEL CARMEN PAEZ GIL, emitido por AVEMERCA, Alcaldía Carrizal del Estado Miranda.
• Marcado “20” copia simple de carnet de identificación a nombre de la ciudadana ELVA ROSA GIL DE PAEZ, emitido por AVEMERCA, Alcaldía Carrizal del Estado Miranda.
• Marcado “21” copia simple de carnet de identificación a nombre de la ciudadana ELVA ROSA GIL DE PAEZ, emitido por ASOVEMERPO, Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
• Marcado “22” copia simple de la cédula de identidad, licencia de conducir, certificado de circulación y recibos de pago, a nombre de la ciudadana AIDA DEL CARMEN GIL DE CAMEJO, Nº C.I Nº V.- 3.905.647.
• Marcado “23” copia simple presupuesto por reparación, emanado por el “Taller Multiservicios Pascuale 2013; C.A., de fecha 06 de junio de 2016, a nombre de MIOSOTI GIL.
• Marcado “24” copia simple presupuesto por reparación, emanado por el “Taller Multiservicios Pascuale 2013; C.A., de fecha 28 de junio de 2016, a nombre de MIOSOTI GIL.

Ahora bien, con respecto a la medida de SECUESTRO solicitada sobre el vehículo antes descrito, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decreta el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”

El mencionado artículo constituye la norma reguladora de la medida preventiva de secuestro, y en su encabezado señala: “Se decretará el secuestro”, estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, apreciando esta Juzgadora de la transcripción anterior, que el solicitante no argumenta ningún ordinal para proceder al estudio de esta medida.
En consecuencia, es necesario apuntar que con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas -1998, Pág. 449, señala:
“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, partiendo de las probanzas aportadas y siendo que la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda versa sobre un vehículo que no encuadra en ninguna de las causales taxativas del mencionado artículo 599, este Tribunal considera que la misma no cumple con los supuestos para su procedencia, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZ,


DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ.

LG/BDM/Darwin
EXP N° 21.039