REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil dieciseis (2016).
206° y 157°
Recibida la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal presentada por el ciudadano FRANK ALIRIO GUERRERO GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.380.626, asistido por la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, désele entrada en el libro de causas bajo el N° 21.052, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
En el caso sub análisis, el ciudadano FRANK ALIRIO GUERRERO GAMBOA, asistido por la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, solicita sea citado el ciudadano JESUS ARMANDO SORIANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.533.002, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada por ella en el documento privado suscrito en fecha 05 de Diciembre de 2015, por medio del cual los ciudadanos antes señalado realizan un acuerdo de pago por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVAES (BS. 1.200.000,00).
Ahora bien, en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio).
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Asimismo el Articulo 450 del Código de Procedimiento civil contempla: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Circunscribiéndonos ahora al caso de autos, una vez analizado el escrito de fecha 15 de julio del 2016 así como el documento anexo al mismo, se observa que el ciudadano FRANK ALIRIO GUERRERO GAMBOA, fundamenta su solicitud en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sin que se evidencie que se trate de una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, no siendo tampoco el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos. Por lo tanto, al no evidenciarse las condiciones del procedimiento ordinario, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de documento, y así se resuelve.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. BEYRAM DIAZ

NOTA: En la misma fecha no se libran las compulsas ordenadas, por cuanto faltan copias fotostáticas para su certificación.-
LA SECRETARIA.

EXP N° 21.052
LG/Jecm.-