REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
LOS TEQUES
206° y 157°

PARTE ACTORA: JOSÉ PAULO PEREIRA DE SOUSA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.216.081.
APODERADOS JUCIALES DE
LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, MARIA ISABEL MARTIN HERRERA y YADIRA QUIROZ HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.064, 46.712 y 98.817, respetivamente
PARTE DEMANDADA: AURORA ARROYO de GOMEZ, OSCAR BRAULIO GOMEZ ARROYO, ERICA GOMEZ ARROYO, XOCHITL RORAIMA GOMEZ ARROYO y TONATIUH ARTURO GOMEZ ARROYO, venezolana la primera, de nacionalidad mexicana el segundo, y el resto de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.675.718, E- 784.784, V-6.311.958, V- 6.879.652 y V- 10.283.168, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LAS CO-DEMANDADAS: AURA
ARROYO de GÓMEZ, ERICA
GOMEZ ARROYO y XOCHITL
RORAIMA GOMEZ ARROYO ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.652.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 20375
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ PAULO PEREIRA DE SOUSA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE SALAZAR MARVAL y MARIA ISABEL DEL MILAGRO MARTIN HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.064 y 46.712, respectivamente, contra los ciudadanos AURORA ARROYO de GOMEZ, OSCAR BRAULIO GOMEZ ARROYO, ERICA GOMEZ ARROYO, XOCHITL RORAIMA GOMEZ ARROYO y TONATIUH ARTURO GOMEZ ARROYO.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación última de los demandados con el objeto de que dieran contestación a la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2014, el abogado ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.652, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURORA ARROYO de GOMEZ, ERICA GOMEZ ARROYO y XOCHITL RORAIMA GOMEZ ARROYO, se dio por citado.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.652, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanas AURORA ARROYO de GOMEZ, ERICA GOMEZ ARROYO y XOCHITL RORAIMA GOMEZ ARROYO, mediante diligencia procedió a oponer cuestiones previas .
En fecha 20 de junio de 2014, el abogado en ejercicio ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanas AURORA ARROYO de GOMEZ, ERICA GOMEZ ARROYO y XOCHITL RORAIMA GOMEZ ARROYO, mediante diligencia procedió a consignar copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano OSCAR BRAULIO GOMEZ ARROYO.
En fecha 26 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, procedió a suspender la causa y ordenó la citación de los herederos conocidos del causante OSCAR BRAULIO GOMEZ ARROYO, de igual modo se ordenó la citación edictal de los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las boletas y edicto respectivo.
En fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró el edicto.
En fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó que para la citación de los herederos conocidos del causante, OSCAR BRAULIO GOMEZ ARROYO, se comisionara a un Juzgado de la Jurisdicción del Estado Aragua.
En fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga, para la práctica de la notificación de los herederos conocidos del causante, librándose al efecto el respectivo despacho y oficio; del mismo modo se le otorgó el término de distancia correspondiente; y se estableció que tanto la citación de los herederos conocidos como la edictal podían practicarse en forma simultánea.
En fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión de las notificaciones practicadas por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 04 de febrero de 2015, las ciudadanas AURORA ARROYO de GOMEZ, ERICA GOMEZ ARROYO y XOCHITL RORAIMA GOMEZ ARROYO, asistidas de abogado, confirieron poder apud acta al abogado JOSE MANUEL GÓMEZ, y revocaron el poder conferido al abogado ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE.
En fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto declaró la nulidad parcial del auto de fecha 26 de junio de 2014, sólo en lo que respecta al particular segundo, en el cual se ordenó la notificación mediante boleta de las ciudadanas CARMEN BRICEIDA HENRIQUEZ MENESES y NAYARIT EDITH GOMEZ HENRIQUEZ, librándose al efecto nuevas boletas de citación.
En fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que para la citación de las ciudadanas CARMEN BRICEIDA HENRIQUEZ MENESES y NAYARIT EDITH GOMEZ HENRIQUEZ , se librara nuevamente comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga, del Estado Aragua; lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de marzo de 2015, librándose despacho y oficio, designándose correo especial al apoderado de la parte actora JOSÉ SALAZAR MARVAL.
En fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora retiró la comisión librada en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la Dra. LILIANA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, de igual modo se agregó a los autos resultas de comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. .
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso’”

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

Como se observa de las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las que se ha hecho mención anteriormente, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.
Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso: Gloria Pilar Teresa Solis Van Arsdale, de fecha 27 de abril de 2004, se estableció lo siguiente:

(…omissis…)
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil
(…omissis…)

Por otro lado, mediante decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: Paula Jaen De D’ Alessandro y otros contra José Antonio Montesino Peraza, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En el caso, está bajo el supuesto de esa norma, dado el transcurso del período de tiempo allí previsto y la inexistencia de actuaciones en el expediente, por lo que resulta aplicable la doctrina de la Sala, reiterada en fallo de fecha 14 de abril de 1999, caso JULIETA MENDOZA contra TRINA DE GUERRA, en los términos siguientes:

“La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión en primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: `Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
(…omissis…).
En el caso concreto, quien decide observa que: a) En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió la causa hasta tanto se citara a los herederos conocidos y desconocidos del causante OSCAR BRAULIO GOMEZ ARROYO; b) Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2015, se declaró la nulidad parcial del auto de fecha 26 de junio de 2014, ordenándose la citación de las ciudadanas CARMEN BRICEIDA HENRIQUEZ MENESES y NAYARIT EDITH GOMEZ HENRIQUEZ, en su carácter de herederas conocidas del causante OSCAR BRAULIO GOMEZ ARROYO; c) En fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de las actuaciones relacionadas con la citación de la herederas conocidas del causante OSCAR BRAULIO GOMEZ ARROYO.
Ahora bien determinado lo anterior tenemos que, desde la fecha de suspensión de la causa, esto es, desde el día 26 de junio de 2014, hasta el día 17 de septiembre de 2015, fecha en que fueron agregadas las resultas contentivas de las actuaciones relativas a la citación, transcurrió con creces el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve en aquellos casos que se suspende la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señaladas en la ley para tal fin.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto este Tribunal observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte actora realizó tramites relacionados con la citación personal de los herederos conocidos del causante, no es menos cierto, que en autos no consta actuación alguna relativa a cumplir con la obligación que le impone la Ley haya cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, mediante la publicación de edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoado por el ciudadano JOSÉ PAULO PEREIRA de SOUSA contra los ciudadanos AURORA ARROYO de GOMEZ, OSCAR BRAULIO GOMEZ ARROYO, ERICA GOMEZ ARROYO, XOCHITL RORAIMA GOMEZ ARROYO y TONATIUH ARTURO GOMEZ ARROYO, todos previamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA

LG/bdm/ag
Exp. No. 20375