REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: Ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.120.734.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÈ GREGORIO SANABRIA ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.259.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMENEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.334.548, en su carácter de Heredero Conocido del causante, ciudadano RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DEYANIRA HENRÌQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.434.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.455

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de marzo de 2014, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÈREZ contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMENEZ GONZÀLEZ, en su carácter de Heredero Conocido del causante, ciudadano RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO.
Admitida la demanda en fecha 30 de abril de 2014, se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda; librándose asimismo edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y ordenándose la notificación de la Vindicta Pública; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 10 de junio de 2014.
En fechas 30 de mayo de 2014 y 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en prensa; el cual fue debidamente fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2015, a solicitud de parte, este Tribunal libró nueva compulsa de citación al demandado; a cuyo fin para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Asimismo se libró nuevo edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; cuyo edicto fue debidamente publicado en prensa y fijado en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal a solicitud de parte, ordenó oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la División de Registro y Cuentas Corrientes de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributarias, a fin de que enviaran el ultimo domicilio y movimiento migratorio del demandado;: cuyo auto se dejó sin efecto en fecha 12 de noviembre de 2015; a cuyo fin se libró nuevo oficio al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de determinar el último domicilio del demandado.
Cumplidos los trámites de la citación personal, en fecha 18 de noviembre de 2015, la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2016, la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 03 de febrero de 2016 y admitidas en fecha 12 de febrero de 2016; cuyo auto de admisión fue apelado por la parte demandada; recurso que fue oído en fecha 22 de febrero de 2016, en u8n solo efecto devolutivo; y cuyo fotostatos fueron remitidos al Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2016, se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la parte accionada, procedentes del Tribunal de Alzada, mediante la cual ordenó a este Juzgado la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada; a cuyo fin por auto de esa misma fecha se admitió dicho medio probatorio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que en fecha 14 de febrero de 2003, su representada inició una relación de hecho o unión concubinaria con el ciudadano ROYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal correspondiente número 6.026.171, y quien falleciera en la ciudad de Caracas en la Clínica Sanatrix del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día (14) catorce de octubre del Dos Mil Trece (2013), a las 06:36 p.m., de Fibrosis Pulmonar (…), tal como se evidencia en los Libros de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la Acta número 641, Seiscientos Cuarenta y Uno folio 141 del 2013. Acompaña copias de las cédulas de identidad de los conyugues marcadas con la letra “A” y copia del Acta de Defunción, marcada con la letra “B”.
• Que esa relación concubinaria existió durante diez (10) años tiempo en el cual ambos concubinos formaron una familia estable y armoniosa en la cual no procrearon hijos.
• Que esa relación se caracterizó por ser permanente, pública y notoria, reconocida y respetada por familiares, amigos y vecinos, quienes veían en ellos una familia tradicional formada por un hombre y una mujer, quienes a pesar de que eran solteros, y que no tenían impedimento legal para contraer matrimonio decidieron libremente unir sus vidas y formar un hogar, como efectivamente lo hicieron y en cuya relación concubinaria establecieron como domicilio el inmueble obtenido en la relación de hecho establecida de la pareja ubicado en el Edificio 2E, piso 4, Apto número 58, sector el Ingenio de la Urbanización Buena Vista, del Municipio Zamora del Estado Miranda.
• Que por todo lo expuesto acude a solicitar reconocer y así se declare que existió entre su representada la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PEREZ y el ciudadano ROYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO una relación estable de hecho o concubinato que se caracterizó por ser permanente, publica, notoria, reconocida y respetada por familiares, amigos y vecinos de la pareja y que fue formada libremente por un hombre y una mujer, ambos solteros y sin impedimento legal para contraer matrimonio desde la fecha 14 de febrero del 2003 hasta el día 14 de octubre de 2013 fecha del fallecimiento del ciudadano ROYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO (…)”

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte accionada mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 12 de enero de 2016, alegó lo siguiente;
“(…)
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PEREZ, parte actora en la presente demanda, en cuanto al petitorio expresado en el libelo de demanda relativo al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA que intentare por ante este Tribunal contra su representado, ya que no es cierto la pretendida Relación Estable de Hecho o Concubinato de la referida ciudadana con el de cujus RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2013, de acuerdo al acta de defunción que consigna marcada “A” y quien fuera progenitor de su representado, según se desprende de acta de nacimiento que anexa marcada “B”.
• Que es el caso que el de cujus al momento de su fallecimiento mantenía una unión estable de hecho con la progenitora de su mandante la ciudadana TRINA BELEN GONZALEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.063.470, consigna copia de la cédula de identidad marcada “C”, desde hace aproximadamente treinta y un (31) años de forma pública, notoria en cohabitación o vida en común, con socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, con carácter de permanencia y con quien convivía en el Sector Las Lomas, Casa Nº 9, Hoyo de la Puerta, Baruta Municipio Autónomo del estado Miranda y que fue la última dirección de residencia de la pareja. En tal sentido consigna marcada “D” constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 18/05/1992 y la cual hará valer en la correspondiente oportunidad.
• Que cabe destacar, que la relación del señor RAYMOND JIMENEZ con la madre de su representado data desde el año 1984 y de esa unión nació su mandante quien en la actualidad cuenta con veinticinco (25) años de edad, lo cual será ratificado por cada uno de los testigos que oportunamente presentará en el momento que fije el Tribunal y de quienes consigna copia de las cédulas de identidad marcada con las letras “E, E1 y E”.
• Que es importante señalar, que el inmueble ubicado en la Urbanización Buena Vista, Etapa 2, Calle Principal, Conjunto Residencial Buena Vista, Sector El Ingenio, Edificio 2E, piso 4, Apartamento Nº 2E-58 del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, pertenece al de cujus RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO por haberlo adquirido siendo concubino de la ciudadana TRINA BELEN GONZALEZ ORTIZ, según se desprende del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 18/02/93 y del cual anexa copia marcada “F” por lo que no pudo haber sido adquirido con la señora ALMA ROSA MADRIZ PEREZ, ya que no existió la relación de hecho que alega desde la fecha 14 de febrero de 2003, sino que el acudía a dicho inmueble a cancelar las deudas propias del mismo, en tal sentido debido al fallecimiento del padre de su mandante actualmente existe una deuda condominal en el mismo.
• Que en virtud de lo expuesto solicita que la pretensión de la demandante ALMA ROSA MADRIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.120.734, sea declarada en la definitiva SIN LUGAR, con base a la Sentencia Nº 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (…)”

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.


SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 06 de la I pieza) Marcada con la letra “A”. Copias de Cédulas de Identidad de los ciudadanos ALMA ROSA MADRIZ PÈREZ y RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, las cuales sirven para demostrar la identidad de las partes litigantes en el proceso y así se precisa.
Segundo.- (F.07 de la I pieza) Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción número 641, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda; de la cual se desprende que quien en vida se llamó RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, falleció en fecha 14 de octubre de 2013. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2013, de profesión Licenciado en Historia, y de estado civil soltero. Así se precisa.
Tercero.- (F.08 al 13 de la I pieza) Marcadas con la letra “C” Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos MAILYN LIZMAR MARES COLON, ELDA ROSA GOMEZ DE MEDINA, ALMEDO DE JESUS MEDINA, MICHAEL FERNANDO ARENAS CANTILLO, LILIBER BEATRIZ ALVAREZ RENGIFO, YAJAIRA COROMOTO RAMOS, MARINA CAROLINA EDUARDO, CRIS LAURY CASTRO, JOHN RONALD MONCADA GAMEZ y NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS; las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos en juicio por la parte accionante y así se precisa.
Cuarto.- (F 14 de la I pieza) Original de Acta suscrita en forma ilegible, mediante la cual los firmantes declaran conocer a los litigantes del proceso; cuya documental es desechada del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Quinto.- (F. 15 al 19 de la I pieza) Marcado con la letra “D” Original de Instrumento Poder otorgado por la accionada, ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PEREZ al abogado JOSE GREGORIO SANABRIA ROMAN, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Sexto.- (F. 20 al 25 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Copia simple de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 1993, el cual quedó inscrito bajo el número 11, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia que el De Cujus, ciudadano RAYMUND DAVID JIMENEZ RIVERO, era propietario del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2E-58, ubicado en el piso Cuatro (4) del Edificio 2E, del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 2, Municipio Zamora del Estado Miranda; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes probanzas:
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se realizara inspección judicial de la data del papel tinta y firma de la conjeturada carta de concubinato expedida por la Jefatura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 18/05/1992; cuyo medio probatorio fue negado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, por lo cual esta Juzgadora nada tiene que analizar al respecto y así se precisa.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MAILYN LIZMAR MAREZ COLON, ELBA ROSA GOMEZ DE MEDINA, ALMEDO DE JESUS MEDINA, MICHAEL FERNANDO ARENAS CASTILLO, LILIBER BEATRIZ ALVAREZ RENGIFO, YAJAIRA RAMOS, MARINA CAROLINA EDUARDO, CRIS LAURY CASTRO, JHON RONDON y NOELIA JOSEFINA BARRETO, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos MAILYN LIZMAR MAREZ COLON, ELDA ROSA GOMEZ MEDINA, LILIBER BEATRIZ ALVAREZ RENGIFO, YAJAIRA RAMOS y CRIS LAURY CASTRO, de cuyas testimoniales se desprende:

El 14 de marzo del 2016, rindió declaración ante el Juez comisionado MAILYN LIZMAR MAREZ COLON, a quien le fue formulado el siguiente interrogatorio. Diga la testigo si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ama Rosa Madriz Pérez y Raymond David Jiménez Rivero?; Que si de ese conocimiento le consta, reconoce y declara con firmeza que el ciudadano Raymond David Jiménez tuvo una relación concubinaria, estable de hecho con la ciudadana Alma Rosa Madriz Pérez; Si de esa unión de concubinato fue pública, notoria y bajo el ejercicio del respeto y amor. A las cuales contestó: SI.

Seguidamente declaró la ciudadana ELDA ROSA GOMEZ MEDINA, a quien le fueron formuladas las mismas interrogantes anteriores, contestando a todas las preguntas. SI.

De seguidas, prestó su testimonio la ciudadana LILIBER BEATRIZ ALVAREZ RENGIFO, a quien le fueron formuladas las mismas interrogantes, respondiendo en forma afirmativa a todas ellas.

Igual situación se evidencia de los testimonios rendidos por los ciudadanos YAJAIRA RAMOS y CRIS LAURY CASTRO.

De las declaraciones rendidas por las ciudadanas MAILYN LIZMAR MAREZ, COLON (F. 224 y vto), ELDA ROSA GOMEZ MEDINA (F. 225 y vto), LILIBER BEATRIZ ALVAREZ RENGIFO (f. 228 y vto), YAJAIRA RAMOS (F. 229 y vto) y CRIS LAURY CASTRO (F. 231 y vto), se evidencia que dichas testigos al ser interrogadas por la parte promovente se limitaron a contestar “Si” a todas las preguntas formuladas no aportando éstas en su declaración elemento alguno que permita conocer a este Juzgadora, como exactamente le constan los hechos por ellas declarados, así como también, cómo, cuándo y dónde adquirieron tales conocimientos, no aportando a los autos, elementos de juicio suficientes que conlleven a este Juzgado, a determinar la veracidad de los hechos litigados, trayendo tal situación como consecuencia, que sus deposiciones no le merezcan fe a quien aquí decide, razón por la cual se desechan del proceso y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, consignó:
Primero.- (F. 164 de la I pieza) Marcada con la letra “A” Copia simple escaneada de Acta de Defunción número 641, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda; de la cual se desprende que quien en vida se llamó RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, quien aquí suscribe deja constancia que dicho medio probatorio fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en la Sección I de las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto y así se decide.
Segundo.- (F. 165 de la I pieza) Marcada con la letra “B” Copia simple escaneada de Acta de Nacimiento número 814, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMENEZ GONZALEZ. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo del causante ciudadano RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, probándose de esta manera la filiación existente entre los mismos, el cual no es un hecho controvertido en el proceso y así se deja establecido.
Tercero.- (F. 166 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana TRINA BELEN GONZALEZ ORTIZ, la cual sirven para demostrar la identidad de la madre del demandado, ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMENEZ GONZALEZ y así se precisa.
Cuarto.- (F. 167 de la I pieza) Marcada con la letra “D” Copia simple de constancia de concubinato, expedida en fecha 18 de mayo de 1992, por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, la cual no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta. Ahora bien, de la referida documental se evidencia la declaración rendida por los ciudadanos SOFIA ACOSTA DE SANTOS y JESUS ALBERTO GUZMAN LANDER, quienes dieron fe que el causante, ciudadano RAYMOND DAVID JIMENEZ y la ciudadana TRINA BELEN GONZALEZ ORTIZ convivían juntos y que procrearon un hijo de nombre RHEYNFELS DAVID JIMENEZ GONZALEZ; por lo tanto no habiendo sido desvirtuada dicha documental en forma alguna, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
Quinto.- (F. 168 al 170 de la I pieza) Marcadas con la letra “E”, “E1” y “E2” Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LISANDRO ABREU ZARACHE, CARMEN DEL VALLE LEON MARRUGO, CARLOS JOSE URBINA ZAMBRANO, LUIS ARMANDO BENITEZ SUAREZ y HAWUER JESUS MORENO HERNANDEZ las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos en juicio por la parte accionada y así se precisa.
Sexto.- (F. 171 al 178) Marcado con la letra “F” Copia simple de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 1993, el cual quedó inscrito bajo el número 11, Tomo 6, Protocolo Primero, quien aquí suscribe deja constancia que dicho medio probatorio fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en la Sección I de las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto y así se decide.
Abierto el juicio a prueba la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (F- 185 de la I pieza) Marcada con la letra “A” Original de Constancia de Concubinato, expedida en fecha 18 de mayo de 1992, por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta; quien aquí suscribe deja constancia que dicho medio probatorio fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en las pruebas traídas a los autos junto al escrito de contestación a la demanda, razón por la cual nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto y así se decide.
Segundo.- (F.186 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 814, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMENEZ GONZALEZ; quien aquí suscribe deja constancia que dicho medio probatorio fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en las pruebas traídas a los autos junto al escrito de contestación a la demanda, razón por la cual nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto y así se decide.
Tercero.- (F. 187 de la I pieza) Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Defunción número 641, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda; quien aquí suscribe deja constancia que dicho medio probatorio fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en las pruebas traídas a los autos junto al escrito de contestación a la demanda, razón por la cual nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto y así se decide.
Cuarto.- (F. 188 de la I pieza) Marcada con la letra “D” Copia simple de constancia de residencia, expedida en fecha 24 de abril de 2011 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al demandado RHEYNFELS DAVID JIMENEZ GONZALEZ, la cual sirve para demostrar que el mismo se encuentra residenciado en la Calle Principal, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 4 del Conjunto Residencial Buena Vista, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo ZAMORA DEL Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal valora dicha documental conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JOSÈ LISANDRO ABREU ZARACHE, CARMEN DEL VALLE LEÒN MARRUGO, CARLOS JOSÈ URBINA ZAMBRANO, LUIS ARMANDO BENITEZ SUAREZ y HAWER MORENO HERNANDEZ; cuyas deposiciones fueron declaradas DESIERTAS en fechas 20 de julio de 2016 y 27 de julio de 2016, razón por la cual esta jurisdicente nada tiene que analizar al respecto y así se precisa.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el causante, ciudadano RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO desde el 14 de febrero de 2003 hasta el día de su fallecimiento es decir, el 14 de octubre de 2013; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:

a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas los requerimientos enunciados anteriormente deben ser concurrentes; respecto a la unión estable de hecho tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que el concubinato está referido, a que públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes.
En este sentido, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. Así se precisa.
De tal manera, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante, ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PEREZ en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por la hoy accionante, ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PEREZ, se evidencia que la misma no logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el De Cujus, ciudadano RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, razón por la cual quien aquí suscribe forzosamente deberá declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PEREZ contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMENEZ GONZÀLEZ, en su carácter de Heredero Conocido del causante, ciudadano RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, todos identificados anteriormente.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo Previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-
LA SECRETARIA,

EXP N° 20.455
LG/BD/Jenny.